JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL 554/2012 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: ELECTORAL DE SONORA

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1 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: 554/2012 SG-JRC- ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE Guadalajara, Jalisco, once de septiembre de dos mil doce. El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha dicta S E N T E N C I A: Mediante la cual resuelve el expediente integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por Alejandro Moreno Esquer, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, a fin de impugnar la resolución de veintisiete de agosto de dos mil doce, dictada en el recurso de queja identificado con la clave RQ-TP- 39/2012, mediante el cual se confirma el cómputo municipal del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, así como el otorgamiento y la expedición de la constancia de mayoría

2 realizada por el Consejo Municipal de Cajeme, a favor de la planilla conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; y, R E S U M E N D E H E C H O S : I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, así como de los cuadernos accesorios, se desprende que los hechos relevantes en el presente medio de impugnación, son los siguientes: 1. El primero de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Sonora, la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo y los Ayuntamientos de dicha entidad, entre ellos el de Cajeme. 2. Entre el tres y seis de julio del año que transcurre, se llevó a cabo la sesión de escrutinio y cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio. 3. Inconforme con lo anterior el diez de julio siguiente, se recibió ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, escrito de interposición de Recurso de Queja, presentado por el Partido del Trabajo, por conducto de Alain Cozari Cuevas, en su carácter de Comisionado Propietario de dicho partido ante el Consejo referido, dicho medio de impugnación, fue resuelto el veintisiete de agosto pasado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, mediante el cual entre otras cosas, confirmó el cómputo municipal de Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, así como la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría realizada por el Consejo Municipal de 2

3 dicha ciudad, a la planilla conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Desacorde con lo anterior, el primero de septiembre del presente año, Alejandro Moreno Esquer, en su calidad de Comisionado Propietario del Partido del Trabajo, interpuso ante la autoridad señalada como responsable el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral. III. Trámite y Sustanciación. 1. Aviso de presentación. El dos siguiente, fue recibido vía fax en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio No. TEE-501/2012 signado por la Secretaria Notificadora del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual dio aviso de la presentación del aludido medio de impugnación. 2. Recepción del Expediente. Mediante oficio TEE- 503/2012, signado por la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, se recibieron ante la oficialía de partes de esta Sala, escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación que se resuelve. 3. Turno. En proveído de cuatro de septiembre de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-554/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo fue cumplimentado 3

4 mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7936/2012 de igual fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos. 4. Radicación Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de nueve de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizado del promovente. Así mismo y toda vez que quedó integrado el expediente, en el mismo auto se determinó admitir el medio de impugnación y además se declaró cerrada la instrucción, encontrándose por tanto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de la siguiente: A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A : En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y de cumplirse los mismos, se analizarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, para controvertir una resolución emitida por un órgano jurisdiccional estatal, la cual se encuentra relacionada con el 4

5 otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Municipio de Cajeme, Sonora, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce competencia territorial 1. SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala no advierte la actualización de causal de improcedencia alguna relativa al medio de impugnación que se resuelve, por lo cual, se estima procedente el estudio de fondo del presente medio de impugnación. TERCERO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. I. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que en el mismo se hace constar el nombre del partido actor y de su representante; se identifica la resolución 1 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación. 5

6 combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a consideración del accionante le irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que se consigna el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como comisionado del partido actor. II. Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral de mérito se promovió en tiempo, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente y el cuaderno accesorio, la resolución impugnada fue emitida el pasado veintisiete de agosto del año que transcurre, y fue notificada al ahora actor el día veintiocho siguiente, mientras que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación fue presentada ante la autoridad señalada como responsable, el primero de septiembre del año que transcurre, por lo que resulta incuestionable que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia. III. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido del Trabajo, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes. En ese orden de ideas, por lo que se refiere a la personería de Alejandro Moreno Esquer, quien se ostenta como Comisionado Propietario del Partido del Trabajo ante el 6

7 Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de constancias se advierte que se encuentra acreditado el carácter con el que promueve, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que la autoridad señalada como responsable, en su respectivo informe circunstanciado reconoció de manera expresa la personería del mismo como representante del ente político actor. IV. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que en el Código Electoral para el Estado de Sonora, no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la sentencia combatida reviste el carácter de definitiva y firme. V. Violación a preceptos constitucionales. El partido político promovente, manifiesta expresamente que con la resolución impugnada, se violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales. 7

8 Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales 2. VI. Violación determinante. En el caso que se estudia, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección. El carácter de determinante responde al objetivo de que solamente los asuntos de verdadera importancia, que puedan cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección 3, sean conocidos a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Lo anterior, debido a que la materia de la resolución impugnada, versa sobre el otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría a la planilla conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de 2 Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la Jurisprudencia 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. 3 Tal criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 15/2002 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Visible en las páginas 584 y 585, Volumen 1, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes

9 México, de el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, y, a decir del actor, la aludida resolución violenta el principio de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad, pues la autoridad señalada como responsable, determina de forma ilegal y sin fundamentación ni motivación adecuada y suficiente, la no apertura de diversas casillas electorales en el aludido Municipio, y en el supuesto de que resultaran fundados los agravios expresados, atento a las facultades constitucionales y legales con que cuenta este Tribunal, eventualmente sería viable acceder a las pretensiones del justiciable, y revocar la parte conducente de la resolución impugnada, y en consecuencia ordenar la reasignación de su planilla en el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, por lo que resulta evidente que la materia de la impugnación resulta trascendente para el desarrollo del proceso electoral en dicho municipio. VII. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, acorde a lo contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios. Lo anterior, toda vez que, para el caso de resultar fundados los agravios y revocarse la resolución impugnada, se estaría en la posibilidad de resarcir al promovente en sus derechos, dados los tiempos marcados por la legislación electoral Sonorense, en específico, el Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual marca el dieciséis de septiembre para la conformación de los ayuntamientos. 9

10 TERCERO. Síntesis de Agravios y Planteamiento de la litis. En el presente caso, el partido actor en síntesis esgrime los siguientes agravios: 1. Que le causa agravio al partido actor, el estudio realizado por el Tribunal Electoral de Sonora, respecto de las casillas 773 B, 789 B, 822 C2, 830 C1, 888 C1, 899 B, 901 C3, 908 C1, 915 B, 915 C1, 940 B, y 989 B, ya que refiere el actor que en dichas casillas, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, no se les practicó un nuevo escrutinio y cómputo. Lo anterior, puesto que las actas en las que se fundamenta el Tribunal para sostener el recuento, deben contener las rúbricas de los comisionados propietario o suplentes de los partidos acreditados, por lo cual ante la falta de firmas se determina que no son legales ya que los representantes de cada partido político siempre estuvieron interviniendo para ello. Respecto a este mismo agravio, el partido actor en su demanda insiste que para la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por parte del Consejo Municipal de Cajeme, tienen que estar presentes los comisionados propietarios de los partidos políticos respectivos, para lo que primeramente deben ser notificados para tal sesión y deben aparecer las rúbricas de los comisionados respectivos, por lo que las actas no fueron elaboradas con las más altas garantías de certeza, legalidad y autenticidad. 2. En segundo lugar, le causa agravio al partido actor, que se tomaron en cuenta actas viciadas de origen, puesto que el recurso de queja fue interpuesto ante el Consejo Municipal 10

11 Electoral de Cajeme en fecha diez de julio de dos mil doce, y no fue sino hasta el día dos de agosto del mismo año en que el Tribunal de Sonora recibió el juicio y no por conducto del Consejo Municipal, sino del Consejo Estatal Electoral, violando con ello lo dispuesto por el artículo 293, fracción IV del código electoral de la entidad, pues existió un lapso de veintiún días naturales donde el Consejo Municipal ocultó el recurso, por lo que las actas donde se basó el tribunal estatal tienen vicios de interés. 3. Por lo que respecta a las casillas 773 C1, 773 E1, 799 B, 807 C3, 807 C10, 808 C4, 876 B, 878 B, 884 C1, 887 B, 887 C2, 887 C3, 887 C4, 907 C1, 916 C1, 916 C2, 917 B, 939 B, 940 B, el partido actor refiere que en cada una de ellas se presentan anomalías ya que contienen más cantidad o en menos cantidad de boletas, por lo cual cabe la posibilidad de que hayan sido manipuladas al momento de ser computadas por los funcionarios de casilla, en las cuales se asientan errores fehacientes que son determinantes para el cómputo de los votos, puesto que los listados nominales deben coincidir con las boletas extraídas en el cómputo municipal. Por lo anterior, insiste el partido actor, la cantidad de boletas faltantes también pudieran ser votos emitidos a favor de nuestro partido político. 4. Causa agravio al partido actor, la emisión de un nuevo cómputo municipal en el cual erróneamente y de manera ilegal se consideran los votos en los cuales los electores señalaron dos o más partidos los cuales, deberán considerarse válidos únicamente para los candidatos y no sumarse a la votación total válida emitida. 11

12 5. Finalmente, el partido sostiene que le causa agravio el caso de las casillas 789 B, donde hay 95 votos más según el número de folios de las boletas, 822 C2, donde existen 163 votos más que las boletas asignadas para dicha casilla, 830 C1, donde hay un excedente de 10 votos, resultando ilegal que el Tribunal Local validara la votación en dichas casillas. CUARTO. Estudio de Fondo. Los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo y que fueran sintetizados en el apartado argumentativo anterior, resultan INEFICACES por las razones que se exponen a continuación. El primero de ellos, merece el calificativo indicado puesto que del análisis del mismo, y de su confrontación con la sentencia aquí impugnada, se advierte que el partido político actor, introduce argumentos novedosos que no fueron planteados en su recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y por tanto indebidamente varía la litis del medio de impugnación original. En efecto, en su escrito de demanda de recurso de queja 4, el partido actor respecto a estas casillas manifestó como agravio en forma general, que los paquetes correspondientes no fueron abiertos y recontados por el Consejo Municipal, no obstante que mostraban alteraciones evidentes; En el caso de las casillas impugnadas, las inconsistencias aducidas fueron las siguientes: - Casilla 773 B.- No se incluyó la lista nominal respectiva - Casilla 789 B.- Existen 95 votos más, según los folios de las boletas - Casilla 822 C2.- Excedente de 163 votos de más 4 Que obra a fojas 3 a la 17 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa. 12

13 - Casilla 830 C1.- Excedente de 10 votos de más - Casilla 888 C1.- Hacen falta seis boletas - Casilla 899 B.- Cien boletas que no se encontraron en el paquete electoral - Casilla 901 C3.- Treinta y un boletas de más - Casilla 908 C1.- No existen boletas inutilizables - Casilla 915 B.- Sobraron 18 boletas - Casilla 915 C1.- Sobraron 22 boletas - Casilla 940 B.- Hacen falta 100 boletas - Casilla 989 B.- Hacen falta diez boletas Respecto a ello, el Tribunal Estatal Electoral en la sentencia aquí impugnada, dio puntual respuesta 5 a los motivos de reproche del inconforme, respondiendo que sus agravios eran inatendibles en virtud de que contrario a lo manifestado en la demanda, dichas casillas sí fueron objeto de recuento por parte del Consejo Municipal, y toda vez que la pretensión del quejoso era que se llevara a cabo el recuento en dichas casillas, es evidente que su pretensión resultaba inatendible en aquella instancia. Sin embargo, del análisis de la demanda génesis del presente Juicio de Revisión Constitucional, se advierte claramente que el actor introduce agravios nuevos, al manifestar que las actas que se levantaron con motivo del recuento no son válidas, al no contar con la firma de los comisionados. Por tanto, la inoperancia o ineficacia del motivo de disenso, se desprende del hecho de que el motivo de queja del actor inicialmente fue que las casillas impugnadas no fueron recontadas, sin embargo ya en esta instancia, se inconforma 5 Argumento visible en la página 31 de la sentencia impugnada, que obra a foja 379 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa 13

14 respecto de la validez de las actas levantadas con motivo del recuento de que fueron objeto. Lo anterior, resulta inadmisible si se toma en cuenta que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, cuyo cometido legal consiste únicamente en analizar la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades locales, por lo que resulta jurídicamente incorrecto, introducir nuevos elementos a la litis, respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el tribunal local. Al respecto, son orientadoras, por el espíritu que las contienen, las tesis: VI.2o.A. J/7, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL; 1a./J. 150/2005, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN; y, VI.1o. J/30, CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. 6 Por lo que ve al segundo de los agravios, igualmente resulta ineficaz, ya que según sostiene el actor, para resolver, el Tribunal Electoral de Sonora, tomó en cuenta actas viciadas de origen. 6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXI de abril de 2005 y XXII de diciembre de 2005, páginas 1137 y 52, y número de registro IUS y , respectivamente; y, Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 675, y número de registro IUS

15 Respecto a ello, debe decirse que lo ineficaz del agravio consiste en que se trata de un argumento subjetivo, toda vez que el actor es omiso en precisar el porqué de dicha aseveración, o en qué consiste el supuesto vicio del que adolecen las actas. Lejos de ello, el actor ofrece como argumento el hecho de que no obstante que el recurso de queja fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme el diez de julio del presente año 7, el mismo fue recibido por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora hasta el dos de agosto siguiente 8, violándose así lo dispuesto por el artículo 293, fracción IV del código electoral de aquella entidad. Lo anterior, si bien es cierto sí constituye una irregularidad injustificable, el hecho de que el Consejo Municipal haya remitido el medio de impugnación presentado hasta veinte días después, también lo es que no por ello puede considerarse, como lo pretende el actor, que las actas hayan estado viciadas. Por tanto, al no ofrecer el actor, ni un solo argumento encaminado a demostrar el por qué considera que las actas que tomó en cuenta el Tribunal Estatal Electoral de Sonora para resolver, están viciadas, es que se declara ineficaz el agravio intentado. Por lo que ve al tercero de los motivos de queja hechos valer en el presente juicio, igualmente resulta ineficaz, por los argumentos que se exponen a continuación. 7 Cuestión que se corrobora con el acuse correspondiente, visible a foja 3, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente. 8 Cuestión que el propio Tribunal Estatal corrobora en la página 4 de la sentencia recurrida, visible al reverso de la foja 365 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente. 15

16 Lo anterior, toda vez que el partido actor es omiso en combatir de forma frontal y directa los razonamientos que empleó el Tribunal señalado como responsable para resolver en el sentido en el que lo hizo, y en la presente instancia, se limita a reiterar los agravios formulados en el recurso de queja local. En efecto, respecto de los agravios planteados en la queja en las casillas, 773 C1, 773 E1, 799 B, 807 C3, 807 C10, 808 C4, 876 B, 878 B, 884 C1, 887 B, 887 C2, 887 C3, 887 C4, 907 C1, 916 C1, 916 C2, 917 B, 939 B, 940 B, en la sentencia impugnada se dijo lo siguiente: Precisado lo anterior, se analizarán las alegaciones, en términos de las temáticas siguientes: 1. No coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna y total de votantes. 2. Faltantes de boletas. 3. Se argumenta que los votos que le correspondían al partido actor, se le contabilizaron al Partido de la Revolución Democrática. 4. Se dice también que hubo sobrantes de votos y boletas. En relación a la temática No coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna y total de votantes, respecto de la casilla: No. Sección Casilla C1 El actor aduce como causa determinante para que se lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, que el número de boletas extraídas de la urna, no corresponde al total de votantes. 16

17 En principio se precisa, que la casilla sujeta a estudio, encuadra en el supuesto previsto en el número 3, de los establecidos en el considerando VII, de esta sentencia, para que no proceda un nuevo escrutinio y cómputo, en atención a que los datos fundamentales que se denuncian, no son discordantes, sino coincidentes. En efecto, previo a continuar, se establece que lo alegado por el enjuiciante como base para su pretensión de que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se subsume en el supuesto previsto para ello, en la fracción IV, del artículo 291, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en la que se establece que procederá el nuevo escrutinio y cómputo cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas. Dado lo anterior, este Tribunal, limita el análisis que realiza de las alegaciones vertidas por el recurrente, en relación a la votación recibida en la mesa directiva de casilla precisada en el cuadro que antecede, a verificar en el acta de jornada electoral correspondiente, si el número asentado en el rubro de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al número total de ciudadanos que votaron, dado que, de ser cierto el alegato del actor, se afectarían rubros que este Tribunal considera fundamentales. Se precisa que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que su criterio relativo al error de cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, es aplicable mutatis mutandi al nuevo escrutinio y cómputo, como causal de apertura del paquete electoral. En el anotado contexto, los rubros que el enjuiciante señala, total de ciudadanos que votaron y boletas sacadas de la urna (votos), son esenciales, motivo por el cual, este Tribunal verificará las actas de escrutinio y cómputo correspondientes. Precisado lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, el argumento del recurrente es infundado en la mesa directiva 17

18 de casilla en cita, dado que en tal casilla, contrariamente a lo alegado por el accionante, sin necesidad de recurrir a diversa fuente, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que ha quedado precisada, los rubros fundamentales sí coinciden. Lo anterior, se hace evidente en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna (votos) Coincidencia C SÍ 2.- En relación a la temática de faltantes de boletas, el recurrente expone como casillas que adolecen de tal circunstancia, las que se enlistan a continuación. No. Sección Casilla Cuestión alegada por el actor B Se asentó que faltan 32 boletas por contabilizar C3 Se asienta que faltan 71 boletas y no se abrió el paquete electoral B Existe un déficit de dos boletas electorales C1 Existe un déficit de seis boletas electorales B Faltan veinticinco boletas electorales en el área de escrutinio y cómputo C2 Faltan dos boletas electorales en el acta C3 32 boletas electorales no se encuentran en el área de escrutinio y cómputo del acta correspondiente C4 Se encuentra un déficit de catorce boletas electorales que no se encuentran en el paquete respectivo C1 Hacen falta tres boletas en el 18

19 área de escrutinio y cómputo del acta correspondiente C2 Hacen falta tres boletas en el área de escrutinio y cómputo del acta correspondiente B Hace falta una boleta en el área de escrutinio y cómputo del acta correspondiente B Se desprende que se encuentran dieciséis boletas faltantes en el área de escrutinio y cómputo del acta correspondiente. En principio, son infundados los alegatos que respecto de dichas casillas expone el recurrente, en virtud de que, como ya se precisó en el considerando VII, que antecede, no procede el recuento o nuevo cómputo y escrutinio en sede jurisdiccional, entre otros supuestos, en el caso siguiente: 2.- Cuando el error o alteración que se hace valer en la queja se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación se haga de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos., hipótesis que se actualiza en la especie, pues el recurrente, en todas y cada una de las casillas enlistadas, denuncia el faltante de boletas y no de votos; por lo que, al constituir las boletas datos accesorios, porque se refieren a cantidades de documentos en los que todavía no se plasma un sufragio, esto es, se trata de cifras que tienen qué ver con la cantidad de folios de boletas recibidas por las autoridades de la Mesa Directiva de Casilla, las boletas sobrantes y las inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en las urnas, no constituyen datos referidos propiamente a votos; de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección; por lo que, el faltante de las mismas, ninguna incertidumbre puede generar respecto de la votación recibida en dichas casillas. Al margen de lo anterior, es infundado el alegato vertido por el partido actor respecto de la casilla 799 B, pues aunque es cierto, que en el acta de cómputo municipal, el Secretario 19

20 del Consejo Municipal responsable, asentó la manifestación que hizo el comisionado del Partido Acción Nacional, en el sentido de que, de acuerdo a los folios de boletas, faltan 32 (treinta y dos) boletas por contabilizar, ello de manera alguna constituía ni constituye causa para que se lleve a cabo nuevo escrutinio y cómputo en la casilla en estudio. En efecto, las 32 (treinta y dos) boletas que se alega faltan de contabilizar, no pertenecen a ninguno de los rubros fundamentales y por lo tanto, la falta de contabilizarlas no podría generar, como al efecto no genera, incertidumbre respecto de la votación emitida en la mesa directiva de la casilla que nos ocupa. Lo anterior es así, en virtud de que las referidas 32 (treinta y dos) boletas que faltaron de contabilizar, pertenecen al rubro de boletas sobrantes, como se explica a continuación. Los rubros fundamentales de la casilla que nos ocupa y que son los relativos a: total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna y total de votación, según el acta de jornada electoral, son coincidentes, según se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna (votos) Total de la votación (Es la suma de los votos asignados a cada opción política adicionándole los votos nulos) Coincidencia B Sí Por otra parte, de acuerdo a los datos de folios de boletas recibidas en la mesa directiva de la casilla sujeta a estudio, que obran en la propia acta de jornada, se desprende que dicha mesa directiva, recibió 685 (seiscientos ochenta y cinco) boletas, de las cuales, si se le restan las boletas utilizadas, arroja un saldo de 274 (doscientos setenta y cuatro), cantidad esta última que constituirían las boletas sobrantes e inutilizadas y no 243 (doscientos cuarenta y tres), como se asentó por parte de los funcionarios de casilla en el 20

21 acta de jornada electoral. Corrobora lo anterior, el hecho de que, si a la cantidad errónea antes citada, esto es, 243 (doscientos cuarenta y tres), se le adiciona la cantidad de las 32 boletas que sostiene el recurrente que faltan, arroja un total de 275 (doscientos setenta y cinco) boletas, las que, se insiste, se trataría de sobrantes e inutilizadas, que de manera alguna podrían reflejar votación, en virtud de que no se entregaron a los electores. A juicio de este Tribunal, es infunda la alegación que, respecto de la casilla 807 C3, expone el partido actor, pues al igual que la anterior casilla analizada, el faltante de 71 (setenta y un) boletas no correspondería a ninguno de los rubros ya precisados como fundamentales, sino a boletas sobrantes y por ello, ese faltante no puede generar incertidumbre respecto de la votación emitida en la mesa directiva de casilla que nos ocupa. Lo anterior, no obstante que los rubros fundamentales de la casilla que en estudio y que son los relativos a: total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna y total de votación, no sean coincidentes, según se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna (votos) Total de la votación (Es la suma de los votos asignados a cada opción política adicionándole los votos nulos) Coincidencia C No En el caso concreto, las boletas extraídas de la urna, no coincide con los diversos dos rubros: total de electores que votaron y total de la votación, pues existe la diferencia de un voto; sin embargo, ello de manera alguna implica que respecto de tal casilla deba llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo, en virtud de que dos de los rubros fundamentales coinciden y si bien, en principio, los tres rubros deben coincidir por ser estrechamente vinculantes unos con otros, la 21

22 diferencia entre ellas, permite concluir o presumir que uno de los electores decidió no depositar su boleta a la urna y si tal boleta no se depositó; ello no puede traducirse en voto y extraerse de la urna. Conforme a lo anterior, y partiendo de que acudieron a votar, un total de 443 electores y uno de ellos, por alguna razón, no introdujo su boleta a la urna y por ello se extrajeron 442 (cuatrocientos cuarenta y dos); como boletas utilizadas, deben considerarse las señaladas en el acta de jornada electoral, bajo el rubro de TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON, que serían 443 (cuatrocientos cuarenta y tres) y no la cantidad de 442 (cuatrocientos cuarenta y dos), que anotaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Siguiendo ese orden, tenemos que, para obtener las boletas sobrantes e inutilizadas, a la cantidad de boletas recibidas, se le debe sustraer las boletas utilizadas, que ya se precisó, ascienden a 443 (cuatrocientos cuarenta y tres). De acuerdo a los datos de folios de boletas recibidas en la mesa directiva de la casilla sujeta a estudio, que obran en la propia acta de jornada, se desprende que dicha mesa directiva, recibió 757 (setecientos cincuenta y siete) boletas, a las cuales, si se le restan las boletas utilizadas, que ascienden a 443 (cuatrocientos cuarenta y tres), tal sustracción arrojaría un saldo de 314 (trescientos catorce), cantidad esta última que constituiría las boletas sobrantes e inutilizadas y no 244 (doscientos cuarenta y cuatro), como se asentó por parte de los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral. Corrobora lo anterior, el hecho de que, si a la cantidad errónea de boletas sobrantes antes citada, esto es, 244 (doscientos cuarenta y cuatro), se le adiciona la cantidad de las 71 (setenta y un) boletas que como faltantes sostiene el recurrente, arroja un total de 315 (trescientos quince) boletas, que se insiste, (dado el error cometido en la casilla, al considerar como total de boletas utilizadas 242), se trataría de sobrantes e inutilizadas, que de manera alguna podrían 22

23 reflejar votación, en virtud de que no se entregaron a los electores. Este Tribunal estima infunda la alegación que respecto de la casilla 876 B, vierte el partido actor, pues el error que el recurrente señala, referido al déficit de dos boletas, por no pertenecer a ninguno de los rubros calificados como fundamentales, no puede constituir causa para recuento alguno, por no generar incertidumbre respecto de la votación emitida en la mesa directiva de la casilla que nos ocupa. Lo anterior es así, en virtud de que las referidas dos boletas que faltaron de contabilizar pertenecen al rubro de boletas sobrantes, como se explica a continuación. Los rubros fundamentales de la casilla que nos ocupa y que son los relativos a: total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna y total de votación, son coincidentes, según se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna (votos) Total de la votación (Es la suma de los votos asignados a cada opción política adicionándole los votos nulos) Coincidencia B Sí Por otra parte, de acuerdo a los datos de folios de boletas recibidas en la mesa directiva de la casilla sujeta a estudio, que obran en la propia acta de jornada, se desprende que dicha mesa directiva, recibió 707 (setecientos siete) boletas, suma a la cual, si se le restan las boletas utilizadas, arroja un saldo de 319 (trescientos diecinueve), cantidad esta última que constituiría la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas y no 317 (trescientos diecisiete), como se asentó por parte de los funcionarios de casilla, en el acta de jornada 23

24 electoral. Corrobora lo anterior, el hecho de que, si a la cantidad errónea antes citada, esto es, 317 (trescientos diecisiete), se le adiciona la cantidad de las 2 (dos) boletas que señala el recurrente como déficit, arroja un total de 319 (trescientos diecinueve) boletas, que se insiste, se trataría de sobrantes e inutilizadas, y que, de manera alguna, podrían reflejar votación, en virtud de que no se entregaron a los electores. A criterio de este Tribunal es infundada también la alegación que, respecto de la casilla 884 C1, expresa el partido actor; pues al igual que en las anteriores casillas estudiadas, el déficit o faltante de boletas, se reflejarían en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas y al no pertenecer tal rubro a aquellos calificados como fundamentales, su alegato no puede constituir base para nuevo escrutinio y cómputo o recuento alguno, por no generar incertidumbre respecto de la votación emitida en la mesa directiva de la casilla que nos ocupa. La circunstancia de que el déficit de boletas alegado pertenezca al rubro no fundamental de boletas sobrantes e inutilizadas, se deduce de la coincidencia que existe entre dos de los rubros fundamentales. Como ya se ha dicho, los rubros fundamentales son los relativos a: total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna y total de votación, y si bien en el caso concreto, el rubro relativo a total de electores que votaron se encuentra en blanco, tal dato, por estar estrechamente vinculado a los otros dos rubros fundamentales, éste sería también igual que aquéllos, pues no sería lógico que, si se extrajeron boletas de la urna y se asentó el total de votos válidos y nulos, que sumados proporcionan el total de la votación, tal rubro deba tenerse o entenderse como cero. Explicado lo anterior, la coincidencia entre los rubros fundamentales se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Total de Boletas Total de la Coincidencia 24

25 electores que votaron sacadas de la urna (votos) votación (Es la suma de los votos asignados a cada opción política adicionándole los votos nulos) C Sí Por otra parte, de acuerdo a los datos de folios de boletas recibidas en la mesa directiva de la casilla sujeta a estudio, que obran en la propia acta de jornada, se desprende que dicha mesa directiva, recibió 1121 (mil ciento veintiún) boletas y no 1120 (mil ciento veinte), como erróneamente lo asentaron los integrantes de la mesa directiva que nos ocupa. Ahora bien, si a la cantidad de 1121 (mil ciento veintiún), se le sustrae la cantidad relativa a las boletas utilizadas 648 (seiscientos cuarenta y ocho), arroja un saldo de 473 (cuatrocientos setenta y tres), suma esta última que constituiría las boletas sobrantes e inutilizadas y no 466 (cuatrocientos sesenta y seis), como se asentó por parte de los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral, cantidades entre las cuales, considerando los errores ya citados, se desprende una diferencia de un total de 7 (siete) boletas, que serían del rubro de sobrantes e inutilizadas. Dicho de otra forma, el hecho de que, si a la cantidad errónea de boletas sobrantes e inutilizadas, antes citada, esto es, 466 (cuatrocientos sesenta y seis), se le adiciona la cantidad de las 6 (seis) boletas que señala el recurrente como déficit, arroja un total de 472 (cuatrocientos setenta y dos) boletas, a la cual, si se le adiciona una boleta de las que no se contabilizó como recibida (según los folios), sería un total de 473 (cuatrocientos setenta y tres) boletas sobrantes e inutilizadas, las que de manera alguna podrían reflejar votación, en virtud de que no se entregaron a los electores. A juicio de este Tribunal, es asimismo infundada la alegación respecto de la casilla 887 B, en el sentido de que faltan veinticinco boletas electorales en el área de escrutinio y cómputo, en virtud de que, al igual que en las anteriores 25

26 casillas estudiadas, el faltante de boletas, se reflejarían en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, el cual, al no pertenecer al rubro de aquéllos calificados como fundamentales, su alegato no puede constituir base para nuevo escrutinio y cómputo o recuento alguno, por no generar incertidumbre respecto de la votación emitida en la mesa directiva de la casilla que nos ocupa. La circunstancia de que el déficit de boletas alegado pertenezca al rubro no fundamental de boletas sobrantes e inutilizadas, se deduce de la coincidencia que existe entre dos de los rubros fundamentales. Como ya se ha reiterado, los rubros fundamentales son los relativos a: total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna y total de votación, y si bien en el caso concreto, el rubro relativo a total de electores que votaron, se encuentra en discrepancia con el resto de los otros dos rubros, tal dato (total de electores que votaron), por estar estrechamente vinculado a los otros dos rubros fundamentales, tendría que ser igual en cantidad que los otros dos rubros. La cantidad que se anotó por los integrantes de la mesa directiva de casilla, fue de 859 (ochocientos cincuenta y nueve), en el rubro de TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON, a criterio de este Tribunal, constituye un error que es subsanable, con el resto de los demás datos que obran en la propia acta de jornada electoral; sobre todo con los otros dos rubros fundamentales, los cuales, por ser estrechamente vinculantes unos con otros (los tres rubros) deben coincidir. En ese sentido, el total de electores que votaron se constituye por la cantidad de 428 ciudadanos, por ser coincidente con el total que resulta de sumar las cantidades correspondientes a votación emitida a favor de cada opción política, más votos nulos. Conforme a lo anterior, la coincidencia entre los rubros fundamentales se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Total de Boletas Total de la Coincidencia 26

27 electores que votaron sacadas de la urna (votos) votación (Se constituye por la sumatoria de los votos asignados a cada opción política adicionándole los votos nulos) B Sí Por otra parte, si tomamos como boletas recibidas en la mesa directiva de la casilla sujeta a estudio, la cantidad que surge conforme a los folios, que obran anotados en la propia acta de jornada electoral, tendríamos que dicha mesa, recibió 758 (setecientos cincuenta y ocho) boletas y no 757 (setecientos cincuenta y siete), como se asentó en el acta, y si a la cantidad de 758 (setecientos cincuenta y ocho), se le sustrae la cantidad relativa a las boletas utilizadas (428), arroja un saldo de 330, cantidad esta última que constituiría las boletas sobrantes e inutilizadas y no 355 (trescientos cincuenta y cinco), como se asentó por parte de los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral, cantidades estas últimas, entre las cuales, se desprende una diferencia de un total de 25 (veinticinco) boletas, que serían las que afirma el recurrente hacen falta, pero corresponderían al rubro de sobrantes e inutilizadas. Dicho de otra forma, el hecho de que, si a la cantidad errónea de boletas sobrantes e inutilizadas, antes citada, esto es, 355, se le sustrae la cantidad de 25 (veinticinco) boletas que señala el recurrente como déficit, arroja un total de 330 (trescientos treinta) boletas, que constituiría el monto de boletas sobrantes e inutilizadas, las que de manera alguna podrían reflejar votación, en virtud de que no se entregaron a los electores. Por otra parte, este Tribunal considera también infunda la alegación que respecto de la casilla 887 C2, expone el partido actor, que la hace consistir en un faltante de dos boletas en el acta; pues si bien es cierto, según el análisis efectuado de los datos contenidos en el acta de escrutinio y 27

28 cómputo, -que es el único documento que se obtuvo de esta casilla- existe una diferencia de dos boletas, ello sería en el apartado relativo a TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, rubro que, por no corresponder a los calificados como fundamentales, no constituía ni constituye causa para que se lleve a cabo nuevo escrutinio y cómputo en la casilla en estudio. En efecto, las 2 (dos) boletas de diferencia que alega el actor, por no pertenecer a ninguno de los rubros fundamentales, sino a un dato auxiliar, como lo es el rubro de boletas sobrantes e inutilizables, no podrían generar, como al efecto no generan, incertidumbre respecto de la votación emitida en la mesa directiva de la casilla que nos ocupa. Dos de los rubros fundamentales de la casilla en examen, que son los relativos a: total de boletas extraídas de la urna y total de votación, son coincidentes, según se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta: No. Sección Casilla Boletas sacadas de la urna (votos) Total de la votación (Es la suma de los votos asignados a cada opción política adicionándole los votos nulos) Coincidencia C Sí Por otra parte, de acuerdo a los datos de folios de boletas recibidas en la mesa directiva de la casilla sujeta a estudio, que obran en la propia acta de jornada, se desprende que dicha mesa directiva, recibió 757 (setecientas cincuenta y siete) boletas, a las cuales, si se le restan las boletas utilizadas (424), arroja un saldo de 333 (trescientos treinta y tres), cantidad esta última que constituiría las boletas sobrantes e inutilizadas y no 335 (trescientos treinta y cinco), como se asentó por parte de los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral. Corrobora lo anterior, el hecho de que, si a la cantidad errónea antes citada, esto es,

29 (trescientos treinta y cinco), se le sustrae la cantidad de las 2 (dos) boletas de diferencia que sostiene el recurrente, arroja un total de 333 (trescientos treinta y tres) boletas, las que de manera alguna podrían reflejar votación, en virtud de que no se entregaron a los electores. Es igualmente infunda la alegación que, respecto de la casilla 887 C3, expone el recurrente, en virtud de que, si bien esta casilla no fue objeto de recuento; no obstante ello, según se desprende de la copia certificada de acta CME/11/2012, relativa a la sesión de cómputo municipal llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora, entre los días tres al seis de julio de este año, el Consejo Municipal citado, hizo una corrección en lo relativo al total de votos válidos y asentó como obtenidos en ese rubro la cantidad de 402 (cuatrocientos dos). Ahora bien, con independencia de que, como ya se precisó al comienzo del estudio de las casillas sujetas a la temática de falta de boletas, ello por sí solo hace improcedente un nuevo escrutinio y cómputo, por las razones ya explicadas, en el caso tenemos que, la afirmación que formula el recurrente, en el sentido de que faltan 32 (treinta y dos) boletas en el área de escrutinio y cómputo, es demasiado genérica e imprecisa, en virtud de que dicha área de escrutinio y cómputo, comprende varios apartados y el recurrente no especifica en cuál de ellos hacen falta las boletas que alega. El faltante de 32 (treinta y dos) boletas que sostiene el recurrente, únicamente encuentra sustento si se toma como válido el dato equívoco 369 (trescientos sesenta y nueve) de boletas sobrantes e inutilizadas, anotado por los funcionarios de la mesa de casilla, y además, si se toma en consideración como boletas recibidas, el dato también erróneo de 756 (setecientos cincuenta y seis). Y a partir de dichos datos se hacen las operaciones siguientes: Boletas recibidas (-) boletas utilizadas =

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