Recurso de revocación y Juicio de resolución exclusiva de fondo.
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- Nicolás Márquez Robles
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1 Recurso de revocación y Juicio de resolución exclusiva de fondo. El pasado 27 de enero se publicó en el Diario oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, introduciendo en nuestro sistema jurídico un nuevo procedimientos de resolución de fondo en materia fiscal, cuyo fin es evitar formalismos excesivos y de privilegiar la resolución de fondo de las controversias, atendiendo a lo previsto por el artículo 17 Constitucional, respecto al derecho de un recurso eficaz, donde se facilite al gobernado la administración de justicia completa y expedita. Es así que se adicionó el Capítulo XII al Título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionando los artículos a 58-29, mismos que regulan el procedimiento para el caso de la modalidad del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo. PROCEDENCIA. El Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, se tramita a petición del actor, es decir, será optativo acudir a esta modalidad, por lo que una vez elegida la vía no podrá variarse, mismo que se regirá por los principios de oralidad y celeridad.
2 Este Juicio únicamente versa sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II (Revisión de Gabinete), III (Visita Domiciliaria) o IX (Revisiones Electrónicas) del Código Fiscal de la Federación y cuya cuantía sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año vigente al momento de la resolución que se impugna, siendo la cantidad actualmente de $5,510,770. Es por ello que la modalidad de este Juicio, inicialmente no se encuentra abierta más que a resoluciones que deriven de Revisiones de Gabinete, Visitas Domiciliarias o Revisiones Electrónicas, pudiendo ser estas emitidas por autoridades fiscales o aduaneras. Sin embargo no existe posibilidad que, derivado de una resolución definitiva emitida con motivo de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, del Procedimiento Administrativo de Omisión de Contribuciones, o bien de la Revisión de Pedimentos que culminen con una determinante de crédito, o una revisión de origen por la que se niegue el trato arancelario preferencial a un importador, acudir al Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo. Como se ha apuntado, este juicio tiene por objeto resolver de fondo la controversia, por lo que sólo se podrán hacer valer conceptos de impugnación, que tengan como fin resolver el fondo del asunto, sin que obste que la determinante se motive en el incumplimiento de requisitos exclusivamente formales o de
3 procedimiento, siempre que el actor acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones. Adicional a los requisitos de la demanda previstos en los artículo 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se adicionan en el artículo de la misma Ley que, se debe manifestar expresamente que se opta por esta modalidad de juicio, se debe expresar breve y concretamente la controversia de fondo que se plantea, así como señalar expresamente cual es la propuesta de Litis, y por último señalar respecto del origen de la controversia, si deriva de: - La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisadas, - La interpretación o aplicación de las normas involucradas - Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia Se considera que los requisitos anteriores, excepción hecha del señalamiento expreso de la elección de la vía en cuestión, en caso de incumplirlos puede dar lugar a prevención, pero por ningún motivo en caso de incumplirlos, al desechamiento, pues no son requisitos esenciales de la demanda. El no señalar expresamente la elección de la vía en cuestión, traería como consecuencia que esta se tramite en la vía ordinaria. No se omite señalar que la fracción IV del artículo de la ley en mención, es reiterativa a lo señalado en su artículo 14, al establecer que la demanda debe
4 contener los conceptos de impugnación en cuanto al fondo del asunto, lo cual desde la perspectiva legal es reiterativo. Lo anterior se argumenta, pues si en la demanda se plantean conceptos de impugnación de fondo y de forma, estos últimos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia, o bien, si en la demanda sólo se vierten conceptos de impugnación de forma, la demanda se remitirá a la oficialía de partes para que se ingrese como Juicio en la vía tradicional. ADMISIÓN. Una vez Admitida la Demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad que se garantice el interés fiscal, para lo cual vemos un gran avance y un beneficio para los gobernados, pues existen asuntos en que las autoridades cometen ilegalidades evidentes en cuanto al fondo del asunto, y con esto se evita un gasto como lo es la garantía, de asuntos que tienen absolutas posibilidades de obtener sentencia favorable. Sin embargo, es una lástima que la obligación de no garantizar el crédito fiscal sólo sea hasta la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, ya que si se acude al amparo por ser contraria a los intereses del gobernado o bien la autoridad acude a la Revisión fiscal por ser contraria a sus intereses, se tendría que garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora, o bien acudir a las leyes que regulen el procedimiento hasta en tanto se declare su firmeza.
5 AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LA LITIS Recibida la contestación de la demanda y en su caso la contestación a la ampliación, el Magistrado citará a las partes para audiencia de fijación de la litis, que se desahogará dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación respectiva, la cual se llevará a cabo ante la presencia del Magistrado Instructor quien podrá auxiliarse del Secretario de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia, no siendo obligatorio que los demás Magistrados se encuentren presentes. Las partes pueden acudir personalmente o por conductos de sus autorizados legales. Si no acuden a la audiencia de fijación de Litis, esta se llevará a cabo con la parte que esté presente, y se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó fijada por el Magistrado Instructor, precluyendo el derecho a hacer alegato posterior de forma verbal o escrita. El Magistrado Instructor decidirá a su arbitrio la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los motivos por los que estiman que les asiste la razón, sin embargo vemos en esta parte se encuentra un poco desregulada, debido a las cargas que pudieran tener los Magistrados limiten el tiempo que se tiene para la exposición de motivos. AUDIENCIA PRIVADA. Cualquiera de las partes podrá solicitar una audiencia privada con el Magistrado Instructor o con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada, deberá
6 celebrarse con la presencia de la contraparte, si alguna de las partes no acude estando debidamente notificadas se llevará a cabo con la que esté presente. MEDIOS DE PRUEBA. Para la modalidad de Resolución exclusiva de fondo, se prevé solamente serán admisibles las pruebas que hubieran sido ofrecidas en: I. El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado II. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos III. El recurso administrativo correspondiente - Prueba Pericial: Para este medio de prueba, se prevé que el dictamen deberá ser presentado con la demanda misma, a la ampliación o a su contestación, por lo que no sigue la regla del artículo 14 y 43 de la Ley en mención. El Magistrado Instructor decidirá si a su consideración es necesario llevar a cabo una Audiencia Especial, misma que se desahogará en forma oral, para la cual deberán notificarse a las partes con mínimo cinco días anteriores a la fecha fijada para tal efecto, misma de la que se levantará acta respectiva. Una vez llevada a cabo la audiencia el Magistrado Instructor, podrá designar a un perito tercero, cuando a su consideración ninguno de los rendidos, proporcionen elementos de convicción suficientes o bien si estos son contradictorios.
7 CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Una vez que se haya celebrado la Audiencia de fijación de Litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaración expresa, contándose a partir del día siguiente, los 45 días para dictar sentencia. SENTENCIA. Se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando: - Los hechos u omisiones no se produjeron - Los hechos u omisiones fueron apreciados de forma indebida - Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado, o - Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resultan excesivos o desproporcionados por no haber producido la hipótesis de causación de las contribuciones determinadas. Por lo que hace a la última causal de nulidad antes señalada, existe un criterio de PRODECON del año 2013, en el que se hace una ponderación al incumplimiento de requisitos formales exigidos por las normas tributarias, para sancionar con la pérdida de un derecho de fondo, siendo esta notoriamente desproporcionada: 3/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que si bien los requisitos formales establecidos por las normas tributarias para poder ejercer los derechos o gozar de las
8 deducciones y exenciones respectivas, son, sin duda, relevantes, lo cierto es que de la interpretación pro persona que mandata el nuevo texto del artículo 1º constitucional, así como de los principios que rigen esos derechos, consistentes en la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como también, del mandato contenido en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, se desprende que los contribuyentes sólo están obligados a tributar en la medida de su capacidad contributiva. Por lo tanto, esta Procuraduría, como defensor no jurisdiccional de derechos fundamentales de los pagadores de impuestos considera que debe valorarse en cada caso si la omisión del requisito formal alcanza para sancionar con la pérdida del derecho de fondo; máxime cuando ésta consiste en presumir la actualización de un hecho imponible, que del análisis de las propias circunstancias particulares del caso se advierte que jamás fue realizado por la contribuyente, y la autoridad, no niega ese extremo. Criterio sustentado en: Recomendación 6/2011. Recomendación 29/2012. Consulta número 54-IIA/2012. Consulta número 3-II-B/2013. Relacionado con: Recomendación 1/2014. Por lo que la sentencia definitiva podrá: - Reconocer la validez de la resolución impugnada - Declarar la nulidad de la resolución impugnada - Si implica una modificación a al cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala deberá precisar el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento; para el caso de sanciones y se resuelva que es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción deberá reducir el importe de la sanción. - Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
9 c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. A más tardar el 30 de junio de 2017, se adscribirán tres Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo en las circunscripciones territoriales que esta misma determine, por lo que a partir del día siguiente al en que inicien funciones se podrán promover bajo esta modalidad, y los juicios que se encuentren en trámite y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 58-17, es decir, cuantía ($5510, M.N.) y sean emitidos derivado de una revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión electrónica, siempre que no se haya cerrado la instrucción y se haya solicitado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del inicio de funciones de dichas Salas. En general, vemos un panorama inicial con buenos intentos por mejorar la impartición de justicia en materia fiscal en nuestro país, habrá que promoverse por la ampliación de los supuestos y montos, para que la generalidad de los gobernados puedan tener acceso a un medio de impartición de justicia que vela por los principios de celeridad y oralidad, lo cual evidentemente reducirá los plazos
10 de resolución de estos asuntos y evitará que los juicios se prolonguen en el tiempo, al dejar de lado el estudio de argumentos formales, los cuales sólo pudieran estar retrasando el estudio de fondo de los asuntos. Asimismo, vemos algunos inconvenientes como lo es el tema de la garantía del interés fiscal, que aunque beneficia durante la tramitación de la modalidad en cuestión, pues no se encuentra obligada a otorgar garantía del mismo, lo cierto es que los juicios en su gran mayoría no concluyen en esta etapa y muy probablemente las partes acudan a promover el Juicio de Amparo o bien la Revisión Fiscal, donde evidentemente las autoridades fiscales pudieran estar en aptitud de ejecutar el crédito fiscal en mención y que estos puedan quedar sin materia, o bien que el gobernado se vea en la necesidad de garantizar el crédito fiscal hasta en tanto no quede firme. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Por otra parte la reforma al Código Fiscal de la Federación, incluye la adición al Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo, que sigue la misma línea de la procedencia del Juicio de Resolución exclusiva de fondo en cuanto a la cuantía y a que provenga de resoluciones emitidas con motivo de Revisiones de Gabinete, Visitas Domiciliarias o Revisiones Electrónicas. Se deberán expresar únicamente agravios de fondo y se podrá solicitar la celebración de una audiencia en la que participará la autoridad emisora de la resolución recurrida, en presencia de la autoridad que resolverá el recurso, la cual
11 tendrá verificativo dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo. Entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al día en que entre en vigor el presente Decreto, e igualmente para el caso de los recursos que ya estén en trámite a su entrada en vigor, se podrá solicitar en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Lic. José Luis Renobato Velasco. INTRADE Consultores, S.C.
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