Lima, 13 de marzo de 1998 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISION DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISION) DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS NUEVA AMERICA S.A., EMPRESA DE TRANSPORTES DE SERVICIO ESPECIAL HUASCAR, EMPRESA DE TRANSPORTE ESPECIAL SOLIDARIDAD S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO URBANO SANTA CRUZ S.A., SOCIEDAD OBRERA DE TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO S.A. Y EMPRESA DE TRANSPORTE 41 S.A. (LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE) DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (LA MUNICIPALIDAD) MATERIA : ACCESO AL MERCADO BARRERAS BUROCRATICAS QUE IMPIDEN EL ACCESO Y LA PERMANENCIA EN EL MERCADO LICENCIAS MUNICIPALES ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS POR VIA TERRESTRE SUMILLA: Se confirma la resolución emitida por la Comisión de Acceso al Mercado que declaró infundada la denuncia planteada por la Empresa de Transportes y Servicios Nueva América S.A. y otras contra la Municipalidad Metropolitana de Lima debido a los cobros que realizaba esta última por el concepto de Licencia de Transporte Público para la Provincia de Lima. La Sala consideró que la Municipalidad se había adecuado a las facultades que le otorgaba la ley para fiscalizar y controlar la prestación del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros y para financiar el desarrollo de dichas actividades de supervisión mediante el cobro de licencias. Asimismo, se establece como precedente de observancia obligatoria el criterio que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del requisito de prepublicación de las disposiciones municipales de contenido tributario establecido en el inciso c) del artículo 60 del Decreto Legislativo N 776. Lima, 13 de marzo de 1998 I ANTECEDENTES Con fecha 10 de julio de 1997, las empresas de transporte denunciaron a la Municipalidad por la realización de cobros que contravenían lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776. En este sentido, las empresas de transporte señalaron que debían abonar mensualmente a la Municipalidad la suma de S/ , por vehículo, por el concepto de "Licencia de Transporte Urbano", conforme a lo establecido en el Edicto N Las empresas de transporte fundamentaron su denuncia en los siguientes argumentos: 1/12

2 (i) Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 776, la Municipalidad estableció mediante los Edictos N s y un tributo denominado "Certificado de Operación por Uso de Vías (CERTIFOP). Los recursos provenientes de dicho tributo serían destinados al mantenimiento y reparación del sistema de señalización y semaforización, así como a la regulación y control del servicio de transporte urbano de pasajeros para la Provincia de Lima. (ii) El 28 de setiembre de 1994 la Municipalidad emitió el Edicto N 195, mediante el cual creó la denominada Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima, exigida a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de unidades que prestan el servicio de transporte urbano de pasajeros en las rutas autorizadas por la Municipalidad. Dicha licencia, según expresaron las denunciantes, contravenía lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo N 776. (iii) (iv) Asimismo, la Municipalidad no cumplió con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 60 del Decreto Legislativo N 776, conforme al cual los edictos que crean tasas deben ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción, por un plazo no menor a 30 días anteriores a su entrada en vigencia. Finalmente, las denunciantes solicitaron que la Comisión ordenara a la Municipalidad, como medida cautelar, que se abstuviera de exigir por cualquier vía el cobro de la licencia establecida en el Edicto N 195. Mediante Resolución N CAM-INDECOPI/EXP-035 del 27 de mayo de 1997, la Comisión admitió a trámite la denuncia y corrió traslado de la misma a la Municipalidad. El día 24 de julio de 1997 la Municipalidad presentó sus descargos, en los cuales señaló que el Edicto N modificado por los Edictos N s 202 y 208- no infringe en modo alguno el artículo 61 de la Ley de Tributación Municipal, dado que es facultad de la Municipalidad modificar, crear y suprimir las tasas por los servicios que presta, siendo que la suma recaudada por la licencia cuestionada se destina al mantenimiento de las vías, a su semaforización y señalización, a fin de ponerlas en estado óptimo para la circulación. Por otro lado, precisó que contra los edictos municipales únicamente procedía la acción popular ante el Poder Judicial, de conformidad con el artículo 124, inciso 2), de la Ley Orgánica de Municipalidades. Mediante Resolución N CAM-INDECOPI/EXP-035 del 8 de enero de 1998, la Comisión declaró infundada la denuncia e indicó que la denominada Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima respetaba las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en el Código de Tránsito y 2/12

3 Seguridad Vial y en el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros. Por tanto, estableció que los cobros cuestionados no constituían barreras burocráticas que impidieran el acceso o la permanencia en el mercado de los agentes económicos que prestan servicios de transporte de pasajeros en las rutas autorizadas por la Municipalidad. Finalmente, la Comisión señaló que el Edicto N 195, mediante el cual se aprobó la Licencia cuestionada, cumplía con los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Tributación Municipal para su entrada en vigencia. Con fecha 20 de enero de 1998, las empresas de transporte presentaron un recurso de apelación contra la referida resolución, en el cual señalaron lo siguiente: (i) (ii) (iii) El Edicto N no cumplió con el requisito de prepublicación establecido el inciso c del artículo 60 del Decreto Legislativo Ley de Tributación Municipal -. El Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, citado en la resolución de la Comisión, fue publicado nueve meses después de publicado el Edicto N , con lo cual se otorga fuerza retroactiva al mencionado edicto. El hecho que la Municipalidad tenga facultades para regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito no implica de ninguna manera que cuente con facultades de fiscalización o control. (iv) Finalmente, las denunciantes señalaron que los servicios de mantenimiento de la infraestructura vial urbana, semaforización y señalización no son servicios individualizados en las empresas de transporte urbano, debido a que dichos servicios benefician a toda la colectividad. Mediante Resolución N CAM-INDECOPI/EXP-0035 de fecha 8 de julio de 1997, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por las empresas de transporte y ordenó elevar los actuados a la Sala. La Sala, a su vez, dispuso correr traslado del recurso de apelación a la Municipalidad, la misma que no absolvió dicho traslado dentro del término establecido. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente, a criterio de esta Sala, las cuestiones en discusión son las siguientes: (i) Determinar si de conformidad con el Decreto Legislativo N 776 y la Ley Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad cuenta con facultades para 3/12

4 cobrar a las empresas de transporte denunciantes la Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima y, asimismo, si la creación del mencionado tributo cumplió con los requisitos formales establecidos en la Ley para su entrada en vigencia; y, (ii) III de ser el caso, establecer si los cobros que la Municipalidad efectúa a las empresas denunciantes por concepto de Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima cumplen con el requisito de racionalidad. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1.1. La evaluación de las licencias municipales en materia de transporte urbano. Conforme al artículo 26BIS del Decreto Ley N 25868, introducido por el artículo 50 del Decreto Legislativo N 807, corresponde a la Comisión conocer sobre los actos o disposiciones de la Administración Pública, incluidas las entidades del ámbito municipal, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado, pudiendo eliminar dichas barreras. Asimismo, corresponde a la Comisión velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Decreto Legislativo N 776, en virtud del cual las Municipalidades están impedidas de establecer tasas o contribuciones que graven la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercaderías, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado 1. Con relación a la aplicación del referido artículo 61 del Decreto Legislativo N 776, la Sala ha establecido 2 que si bien es cierto que las Municipalidades no 1 DECRETO LEY N Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nos. 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo N 776 y la Ley N 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa... LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Artículo 61.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Director de Rentas o quien haga sus veces. Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público. 2 Ver la Resolución N TDC de fecha 15 de agosto de 1997, mediante la cual se confirmó la resolución emitida por la Comisión que declaró infundada la denuncia planteada por la Coordinadora Metropolitana de Transporte Urbano de Servicio Rápido, Especial de Lima y Callao (Comtur) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima debido a los cobros que realizaba esta última por concepto de Licencia de Transporte Público para la Provincia de Lima. 4/12

5 pueden gravar a los particulares que prestan servicios de transporte por el solo hecho de aprovechar las vías públicas de su jurisdicción, ello no impide a los gobiernos locales efectuar cobros de distinta naturaleza, como es el caso de las licencias 3, cuyo objeto es financiar la realización de determinadas actividades de fiscalización o control de que la ley ha encomendado a los gobiernos locales. En el presente caso, debe efectuarse el análisis del tributo denominado Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima tomando en cuenta los criterios recogidos por la Sala en la Resolución N TDC, emitida el 23 de julio de , que estableció como precedente de observancia obligatoria los elementos de juicio que deberán tenerse en cuenta al momento de evaluar si el cobro de una determinada licencia constituye una barrera 3 LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer la siguientes tasas: e) Otras licencias: son las tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal, con el límite establecido en el artículo 67. Artículo 67.- En ningún caso las Municipalidades podrán cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades sin autorización legal expresa para ejercer dicha función, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y en normas con rango de ley. 4 Emitida en el expediente N CAM seguido por Consorcio Panamericano de inversiones S.A. -COPAINSAcontra la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el cual la denunciante cuestionaba el cobro por concepto de la tasa denominada Licencia Especial y a la Venta de Bebidas Alcohólicas. La Sala, en este caso, estableció como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: En los casos seguidos ante la Comisión de Acceso al Mercado que se encuentren referidos al cobro de las licencias municipales contempladas en el artículo 68, inciso e), del Decreto Legislativo N 776, se deberá tener en cuenta los criterios de interpretación descritos en el esquema que se muestra a continuación: - El denunciante deberá aportar elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de un cobro ilegal o irracional, por concepto de licencia municipal, que pudiera gravar la entrada, salida o el tránsito de personas, bienes, mercaderías y animales en el territorio nacional o que pudiera restringir el acceso de los agentes económicos al mercado. - La Comisión deberá evaluar la legalidad de la licencia cuyo cobro ha sido impugnado por el denunciante, lo que significa establecer: a) Si la licencia creada encuadra o no dentro de las atribuciones y competencias conferidas a las Municipalidades por su Ley Orgánica y otras normas con rango de ley. b) Si la licencia fue creada respetando las formalidades y requisitos contenidos en el Código Tributario, en el Decreto Legislativo N 776 y en la Ley Orgánica de Municipalidades. - La Municipalidad, por su parte, tiene la carga de probar que los cobros realizados responden a la prestación efectiva de un servicio público de fiscalización o control, individualizado en el contribuyente, y, asimismo, que el servicio que presta y los montos que cobra para financiarlo son racionales. Así, de existir indicios razonables en el sentido que los cobros cuestionados constituyen una barrera burocrática irracional, la Comisión requerirá a la Municipalidad denunciada para que acredite lo siguiente: a) Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de un servicio público administrativo de fiscalización o control. b) Si la materia objeto de fiscalización o control guarda coherencia con el interés público definido por la ley e interpretado a través de la licencia. c) Si la Municipalidad ha individualizado adecuadamente a los administrados que se encuentran sujetos al servicio público de fiscalización o control, conforme al mandato de la ley. d) Si existe una razonable equivalencia entre el costo de los servicios de fiscalización o control que presta la Municipalidad y los cobros efectuados para financiar tales servicios. - Finalmente, deberá evaluarse si, en base a la información presentada, existen indicios de que los costos de los servicios de fiscalización o control a los que se refiere la licencia son financiados por otro u otros tributos ya existentes. Debe recordarse que las cargas tributarias establecidas por las Municipalidades generan costos para el funcionamiento del mercado, motivo por el cual dichas entidades tienen la carga de probar frente a los administrados la legalidad y la racionalidad de las licencias que establecen. Dicha justificación es necesaria para que la Comisión pueda establecer si los cobros efectuados tienen algún fundamento o no. Esto no quiere decir que las Municipalidades no puedan imponer tales costos, sino que ellos deben encontrarse debidamente sustentados. 5/12

6 burocrática que limita el libre acceso al mercado, así como las cargas en materia probatoria que recaen sobre las partes en estos casos. III.2. Sobre la legalidad y la racionalidad de la Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima. III.2.1. Si la licencia encuadra o no dentro de las atribuciones y competencias atribuidas a la Municipalidad. En concordancia con los criterios establecidos por la Sala en el precedente de observancia obligatoria aprobado para la evaluación de la legalidad y la racionalidad de las licencias, la Comisión estableció que la Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima resistía el análisis de legalidad, ya que encuadraba dentro de las atribuciones y competencias atribuidas por la ley a las Municipalidades y cumplía con las formalidades y procedimientos necesarios para la aprobación de dicho tributo. La Sala coincide con lo establecido por la Comisión, toda vez que la competencia de la Municipalidad se encuentra sustentada en disposiciones tales como el artículo 2 del Decreto Legislativo N 651 5, que estableció el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros que fuesen autorizadas por los Concejos Provinciales. Asimismo, el Decreto Ley N ratificó dicha medida y especificó que correspondía a los Concejos Provinciales autorizar las rutas del servicio público de transporte urbano e interurbano, a las cuales tienen acceso sin ninguna restricción administrativa las empresas de transporte de servicio público. Por otro lado, los incisos 1 y 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Municipalidades 7 establecen como funciones de los gobiernos locales en materia de transporte circulación y tránsito, las de regular el transporte colectivo, otorgar licencias o concesiones y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos correspondientes conforme a ley. 5 DECRETO LEGISLATIVO N 651 Artículo 2.- Declárese el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, autorizadas por los Concejos Provinciales y, en consecuencia, elimínense todas las restricciones administrativas y legales que se contrapongan a esta disposición. 6 DECRETO LEY N Artículo 2.- Corresponde a los Concejos Provinciales autorizar las rutas del servicio público de transporte urbano e interurbano, a la cual tienen acceso sin ninguna restricción administrativa las empresas de transporte del servicio público. 7 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Artículo 69.- Son funciones de las Municipalidades en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito: 1. Regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los reglamentos de la materia. 2. Regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a ley. (...) 6/12

7 En este orden de ideas, el 17 de octubre de 1994 fue publicado el Edicto N 195, mediante el cual se creó el tributo denominado Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima. El artículo 5 de dicha disposición estableció que el rendimiento de la referida licencia estaba destinado a: (i) (ii) (iii) financiar los gastos de mantenimiento y reparación del Sistema Vial, conformado por los sistemas de señalización, semaforización y de la red vial de la jurisdicción de la Provincia de Lima; a la ejecución del Plan Regulador de Rutas aprobado por Decreto de Alcaldía N MLM y a la regulación, control y administración del Servicio Público de Transporte de Pasajeros para la Provincia de Lima. Dichas actividades de fiscalización y control se encuentran dentro de las competencias atribuidas a las Municipalidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, incisos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N 651 y el Decreto Ley N De otro lado, mediante Edicto N 208, publicado el 6 de abril de 1995, la Municipalidad estableció que el cobro por concepto de licencia de transporte urbano sería de S/ mensual y único para todo tipo de vehículo. Asimismo, la tercera disposición complementaria del Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros 8, dispuso que las tasas mensuales que las Municipalidades Provinciales cobren por cada vehículo de transporte urbano e interurbano habilitado - en aplicación de los artículos 68, inciso e), y 61 del Decreto Legislativo N 776- no deberán exceder del 1.15 por ciento de la UIT vigente a la fecha del pago. Sobre el particular, las empresas de transporte denunciantes señalaron en su recurso de apelación que el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, citado también en la resolución de la Comisión, fue publicado nueve meses después de publicado el Edicto N , con lo cual se había otorgado fuerza retroactiva al mencionado reglamento. Al respecto, debe indicarse que la Municipalidad cuenta con competencia originaria para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, derechos y licencias conforme a lo dispuesto en el artículo 192, inciso 3), de la Constitución, potestad que para el caso de las licencias se encuentra reglamentada por los artículos 67 y 68, inciso e), de la Ley de Tributación Municipal. 8 DECRETO SUPREMO N MTC Tercera Disposición Complementaria.- Las tasas mensuales que las Municipalidades Provinciales cobren por cada vehículo habilitado de Transporte Urbano e Interurbano en aplicación del inciso e) del artículo 68 del Decreto Legislativo N 776 y lo preceptuado en el artículo 61 del mismo no excederán del 1.15 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de pago para la provincia de Lima y provincia constitucional del Callao. Para las otras provincias del país no excederán del importe equivalente al valor de treinta (30) pasajes adulto de recorrido total. 7/12

8 En este orden de ideas, debe indicarse que la vigencia del Edicto N no se encontraba sujeta a la aprobación del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, toda vez que ésta última norma sólo reglamentó las disposiciones que de modo genérico ya se encontraban comprendidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en el Decreto Legislativo N 651 y en el Decreto Ley N 25457, conforme se ha indicado al principio de esta sección. III.2.2. Sobre las formalidades relativas a la creación de la licencia. La Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima fue creada por el Edicto N 195 de fecha 17 de octubre de 1994, siendo que en dicho momento el instrumento normativo adecuado para establecer licencias era el Edicto, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Municipalidades 9, ya que recién a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 816 las contribuciones y las tasas deben ser aprobadas mediante Ordenanzas 10. Por otro lado, las empresas de transporte indicaron en su recurso de apelación que el Edicto N 195, mediante el cual se creó la licencia cuestionada, no había cumplido con el requisito de prepublicación establecido en el inciso c) del artículo 60 del Decreto Legislativo N 776. Sobre el particular, la Comisión estableció que el artículo sétimo del Edicto señalaba que dicha norma regiría a partir de los treinta días siguientes al de su publicación en el diario oficial El Peruano, lo que, a criterio de la Comisión, está en concordancia con la prepublicación estipulada en el artículo 60 de la Ley de Tributación Municipal. El inciso c) del artículo 60 del Decreto Legislativo N 776 establece que Los Edictos municipales que crean tasas deberán ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción por un plazo no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia. En tal sentido, la Sala considera que cuando la norma utiliza el vocablo prepublicación está reglamentando la forma de entrada en vigencia de las normas de carácter tributario que emiten los municipios, motivo por el cual coincide con la interpretación efectuada por la Comisión en el presente caso. 9 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Artículo 94.- Las contribuciones, arbitrios, derechos y licencias se aprueban por la Municipalidad mediante Edictos que deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de miembros del Concejo. (...) 10 CÓDIGO TRIBUTARIO Norma IV del Título Preliminar, antepenúltimo párrafo (aprobado por el Decreto Legislativo N 816, vigente a partir del 22 de abril de 1996).- Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. 8/12

9 De este modo, la Ley de Tributación Municipal ha buscado que las normas municipales en esta materia tengan una adecuada difusión entre el público antes de ser efectivamente aplicadas y, para ello, ha establecido un sistema de vigencia diferida, esto es, que la norma que establece el tributo no podrá entrar en vigencia sino hasta 30 días después de su respectiva publicación. Asimismo, para la aplicación de este requisito a las normas tributarias emitidas por las municipalidades distritales, debe entenderse que éstas entrarán en vigencia 30 días después de publicada la respectiva ratificación por el concejo provincial. Por ello, cuando el Edicto N 195 estableció que entraría en vigencia a los 30 días siguientes al de su publicación en el diario oficial El Peruano, cumplió con el requisito de prepublicación establecido en el artículo 60, inciso c), de la Ley de Tributación Municipal, tal como indicó la Comisión. III.2.3. Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de un servicio de fiscalización o control y si éste guarda coherencia con el interés público definido en la ley. Con respecto al análisis de la racionalidad del tributo, debe indicarse que la licencia cuestionada tiene como finalidad financiar la prestación efectiva de los servicios públicos administrativos de fiscalización o control establecidos en el Edicto N 195, esto es, la regulación, control y administración del Servicio Público de Transporte de Pasajeros para la Provincia de Lima, la ejecución del plan regulador de rutas y financiar los gastos de reparación del sistema vial, según se ha indicado en el punto III.2.1 de la resolución. Asimismo, dichas materias objeto de fiscalización y control guardan coherencia con el interés público definido por la ley, que consiste en regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones de ruta respectivas, según los reglamentos de la materia 11, conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Municipalidades 12, en el Decreto Legislativo N 651 y en el Decreto Ley N Sin embargo, las denunciantes señalaron en su recurso de apelación que los servicios de mantenimiento de la infraestructura vial urbana, semaforización y señalización no eran servicios individualizados en las empresas de transporte urbano, debido a que dichos servicios en realidad beneficiaban a toda la colectividad. 11 DECRETO SUPREMO N MTC Artículo 3.- El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que regulan el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros y las condiciones para su prestación, garantizando la seguridad y calidad del servicio en favor de los usuarios y es de aplicación en todo el territorio de la República. 12 Ver nota Ver notas 5 y 6. 9/12

10 Sobre el particular, la Sala considera necesario precisar que las Municipalidades realizan diversas obras y actividades de ordenamiento del tránsito relativas al servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, tales como establecer corredores viales, semáforos y paraderos especiales, así como pasos peatonales para facilitar la circulación y el embarque y desembarque de pasajeros. Dichas obras y actividades resultan necesarias para la fiscalización y el control de las actividades de los transportistas y, en tal sentido, constituyen un sustento adecuado para la licencia analizada en el presente caso. En consecuencia, la prestación de los mencionados servicios guarda coherencia con el interés público definido por la Ley y con las demás actividades previstas en el Edicto N norma de creación de la licencia -, esto es, la regulación, control y administración del Servicio Público de Transporte de Pasajeros para la Provincia de Lima y la ejecución del Plan Regulador de Rutas, aprobado por Decreto de Alcaldía N MLM. Así, debe concluirse que el conjunto de los servicios descritos en la licencia forman parte del esquema de fiscalización y control del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros y, por tanto, justifican el establecimiento de los cobros cuestionados. III.2.4. Si la Municipalidad individualizó correctamente a los sujetos afectos a la licencia. La Sala considera que la Municipalidad individualizó adecuadamente como sujetos pasivos del tributo a las personas naturales y jurídicas propietarias de unidades vehiculares que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en rutas autorizadas por la Municipalidad, lo cual quiere decir que los sujetos a quienes se traslada los costos de las actividades de fiscalización realizadas por la Municipalidad coinciden con los agentes económicos que prestan el servicio materia de control. III.2.5. La racionalidad de los costos trasladados a los contribuyentes por la licencia cuestionada y si ellos no son financiados por otros tributos ya existentes. En cuanto a la racionalidad de los costos que se traslada a los contribuyentes en este caso, esto es, el cobro de S/ (veintitrés nuevos soles) mensuales por vehículo autorizado, debe tenerse en cuenta que resulta razonable teniendo en cuenta los gastos en que tiene que incurrir la Municipalidad para realizar las actividades de fiscalización y control del transporte urbano e interurbano de pasajeros que le ha encomendado la ley. Dicho monto, a su vez, se encuentra dentro del margen del 1.15 por ciento de la UIT vigente a la fecha del pago establecido en la tercera disposición complementaria del Decreto Supremo N MTC, norma que debe ser tomada en cuenta para determinar si son razonables los cobros efectuados. 10/12

11 Finalmente, en este caso no existen elementos de juicio que permitan suponer que los costos de los servicios de fiscalización o control efectuados por la Municipalidad se encuentran financiados por otro u otros tributos ya existentes. En consecuencia, al haberse acreditado la legalidad y racionalidad de los cobros que efectuaba la Municipalidad por concepto de Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima, debe concluirse que dichos cobros no contravienen lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo N 776. III.3. Precedente de observancia obligatoria y difusión de la resolución. Por último, en aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo N 807 y, atendiendo a que tanto esta resolución como la de primera instancia han interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, corresponde declarar que dichas resoluciones establecen un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva de la presente resolución. Por otro lado, corresponde disponer que la Secretaría Técnica oficie al Directorio del Indecopi para que ordene la publicación de dichas resoluciones en el diario oficial El Peruano. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto: PRIMERO: Confirmar la Resolución N CAM-INDECOPI/EXP-0035 de la Comisión de Acceso al Mercado, que declaró infundada la denuncia planteada por Empresa de Transportes y Servicios Nueva América S.A., Empresa de Transportes de Servicio Especial Huáscar, Empresa de Transporte Especial Solidaridad S.A., Empresa de Transporte de Servicio Urbano Santa Cruz S.A., Sociedad Obrera de Transporte Primero de Mayo S.A. y Empresa de Transporte 41 S.A. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, debido a los cobros que realizaba esta última por el concepto de Licencia de Transporte Urbano para la Provincia de Lima. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo N 807, declarar que la presente resolución, conjuntamente con la de primera instancia, constituyen un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia a continuación: Para la aplicación del control de legalidad previsto en el artículo 26BIS del Decreto Ley N en los casos de contribuciones y tasas municipales, deberá tenerse en cuenta que el requisito de prepublicación establecido en el artículo 60, inciso c), de la Ley de Tributación Municipal reglamenta la forma de entrada en vigencia de las normas de carácter tributario que emiten los 11/12

12 municipios. En tal sentido, para que dichas normas tengan una adecuada difusión entre el público antes de ser efectivamente aplicadas, se ha establecido un sistema de vigencia diferida, de modo tal que la norma que establece el tributo no podrá entrar en vigencia sino hasta 30 días después de su respectiva publicación. Asimismo, para la aplicación de este requisito a las normas tributarias emitidas por las municipalidades distritales, debe entenderse que éstas entrarán en vigencia 30 días después de publicada la respectiva ratificación por el concejo provincial. TERCERO.- Disponer que la Secretaria Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolución de Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI, para su publicación en el diario oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 43 del Decreto Legislativo N 807. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Liliana Ruiz de Alonso, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y José Antonio Payet Puccio. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 12/12

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