También mandará entregar a las respectivas partes las copias del recurso».
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- Juan Manuel Cordero Toledo
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1 CAPÍTULO XVI SECCIÓN 5. a. DE LA SUSTANCIACION DEL RECURSO TRAMITACIÓN DEL RECURSO I. ADHESIÓN AL RECURSO. TRÁMITE SOBRE ADMISIÓN E INSTRUCCIÓN. II. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECUR SO. III. CAUSAS DE INADMISIÓN. IV. CONTENIDO DEL AUTO DE INADMISIÓN. V. RECURSOS. VI. ADMISIÓN DEL RECURSO. Artículo 880: «Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, la Sala designará al Magistrado ponente que estuviere en turno y dispondrá que el Secretario forme nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que considere necesario para la resolución del recurso. También mandará entregar a las respectivas partes las copias del recurso». El Ponente será nombrado una vez que se haya admitido el recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LOPJ, en la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes. No hay 383
2 PEDRO MARTIN Y OTROS obstáculo alguno para que el Ponente designado pueda posteriormente ser sustituido por exigencias de servicio u otros motivos, siempre que tal cambio se notifique a las partes. Artículo 881: «Al dictar la providencia de que se habla en el artículo anterior, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido. El abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado». Esta norma pretende evitar la indefensión del recurrido, esencialmente cuando la pretensión de los recurrentes pueda perjudicar su situación anterior. La obligación de asistencia del Letrado a tal efecto designado no tiene hoy variación respecto de la del letrado designado de oficio para interponer recurso contra el condenado, art. 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. I. ADHESIÓN AL RECURSO. TRÁMITE SOBRE ADMISIÓN E INSTRUCCIÓN Artículo 882: «Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo. Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente». Es posible en este momento la adhesión al recurso, si ésta no se ha efectuado antes. 384
3 LOS RECURSOS PENALES La parte podrá, instruido del recurso, pedir su inadmisión, bien total o parcial, respecto de alguno de los motivos. No existe; un doble trámite, decidida la admisión del recurso, de ahí que aún cuando se solicite la inadmisión, subsidiariamente deberá impugnarse el recurso, aduciendo en uno y otro caso las razones que se estimen y la causa o causas de inadmisión que concurren. Artículo 882 bis: «En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás, partes al instruirse del recurso». El artículo ha de ser completado con el contenido del art. 893 bis a) de la LECR. II. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO Artículo 883: «Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días. Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso». El Tribunal decidirá sobre la admisión o inadmisión total o parcial del recurso, aún cuando ninguna parte haya solicitado la inadmisión. La resolución reviste forma de Auto. La inadmisión del recurso cumple las exigencias de la tutela judicial efectiva, STG 96/1991, de 9 de mayo. III. CAUSAS DE INADMISIÓN A) Causas de carácter formal: Artículo 884: «El recurso será inadmisible: 1.º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a
4 PEDRO MARTIN Y OTROS 2 Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición. 5.º En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta. 6.º En el caso del número 2 del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida». El número 1. recoge la causa de inadmisión fundada en la exigencia de interponer el recurso de casación por los motivos legalmente tasados. El n. 2 se refiere a la causa de inadmisión motivada por no tratarse de una resolución recurrible la que se pretende impugnar, de conformidad con los arts 847 y 848 de la LECR, a cuyo contenido hay que remitirse. En el n. 3 se consagra como causa de inadmisión la falta de respeto a los hechos declarados probados, lo que afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley. El n. 4 recoge como causa de inadmisión el incumplimiento de requisitos legales. Hay que recordar la flexibilidad del Tribunal Supremo cuando de puras exigencias formales se trata. 1) Prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas: Es oportuno poner de relieve no obstante que el recurso de casación por su propia naturaleza no es un recurso abierto. El Tribunal de casación debe revisar la adecuación a derecho de la 386
5 LOS RECURSOS PENALES sentencia de instancia, no dar respuesta a cuestiones nuevas ante él planteadas que sin embargo no se sometieron al Tribunal de instancia. Se trata de cuestión nueva o per saltum, puesto que no fue alegada ante la Audiencia Provincial, siendo así que el adelantamiento del amparo por vía casacional no tiene por qué renunciar á los requisitos básicos del propio recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, entre los que destaca la subsidiariedad. No sería correcto que el Tribunal Supremo hubiera de ocuparse de un reproche que, anterior al juicio oral, fue silenciado en su momento, eludiendo así el oportuno debate. STS de 28 de enero de Lo primero que debe decirse a propósito de la pretensión deducida en este motivo es que la misma ha surgido «ex novo» en este recurso sin haber sido temporáneamente planteada ante el Tribunal de instancia, lo que la incluye irremediablemente, según la constante doctrina de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art LECrim., que hoy debe operar como causa suficiente de desestimación. STS de 5 de febrero de Se admite excepcionalmente plantear como cuestión nueva la prescripción y la concurrencia de atenuantes: La censura casacional a las cuestiones nuevas ante él planteadas tiene alguna excepción, así la,alegación de la prescripción, por tratarse de una cuestión de orden público, y la aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, siempre que el relato de hechos probados acoja base fáctica para su apreciación. 2) No se admiten motivos casacionales no anunciados en la preparación del recurso: No puede admitirse un motivo de casación que no se halla anunciado en la preparación del recurso, aún cuando se admite el anuncio genérico de la vía casacional en la preparación sin con- 387
6 PEDRO MARTIN Y OTROS cretar el precepto o preceptos infringidos, concreción que será suficiente se haga en la interposición del recurso. El examen comparativo de los escritos de preparación y formalización del recurso posibilita el rechazo de aquéllos apartados recurrentes que no fueron anunciados en trámite procesal oportuno, pues por mucho que se rebaje el rigor formal de la casación, son inadmisibles planteamientos novedosos que, ausentes de toda referencia previa, acogen quebrantamientos formales carentes de concreción tanto del vicio alegado como de las incidencias o pasajes que habrían de resultar afectados por dichos déficits. Tal ocurre con los Motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno todos ellos amparados en el párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que se denuncian falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados, sin haberse anunciado, ni siquiera implícitamente en el trámite procedente, la formalización de tales irregularidades narrativas. STS de 9 de febrero de ) Es causa de inadmisión la falta de designación de documentos en los supuestos del n. 2 del art. 849 de la LECR: Tratándose de la vía casacional del n. 2 del art. 849 de la LECR, es exigible la designación de documentos, aún cuando no se designen expresamente los particulares, lo que desde luego debe tratar de cumplirse. No es válida tampoco la designación genérica de todas las diligencias y documentos obrantes en la causa. B) Causa de inadmisión de fondo: Artículo 885: «Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso: 1.º. Cuando carezca manifiestamente de fundamento. 2.. Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. 388
7 LOS RECURSOS PENALES La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos». El precepto introducido por la Ley 21/1988, de 19 de julio justificaba así la introducción de estas causas de inadmisión por razones de fondo, en su Preámbulo: «Se evitará así al Alto Tribunal conocer de recursos que carecen de fundamento o que inciden en materias que hayan sido ya solventadas en un sentido uniforme, en perjuicio de su función». Repetidamente: esta Sala ha subrayado que la relación de causalidad entre la lesión jurídica denunciada y el fallo de la sentencia es una condición de la admisibilidad del recurso, que, en caso de ausencia, da lugar a la aplicación del artículo LECr. STS de 26 de diciembre de Artículo 886: Derogado por Ley 28 de junio dos Artículo 887: «La resolución se formulará de uno de los modos siguientes: 1 Admitido y concluso para la vista o fallo. 2." No ha lugar, a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes. El artículo no se refiere a las posibles inadmisiones parciales, si lo hace el art. 888 y 885 párrafo final. IV. CONTENIDO DEL AUTO DE INADMISIÓN Artículo 888: «La resolución en que se deniegue la admisión del recurso será fundada y se publicará en la «Colección Legislativa», expresando el nombre del Ponente. La en que se admita no se fundará ni publicará. Los resultandos y considerandos de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta. Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, ó cuando se admita el recurso interpuesto 389
8 PEDRO MARTIN Y OTROS por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección Legislativa». La resolución en que se deniegue la admisión se redactará en forma de auto». El precepto autoriza las inadmisiones parciales. La resolución tiene la forma de auto y habrá de ser fundado. De hecho los Autos de inadmisión contienen razonamientos idénticos a los de la Sentencias en cuanto al análisis y razonamiento de las cuestiones planteadas. Desde luego la causa o causas de inadmisión tendrán que ser alguna o algunas de las previstas en los arts. 884 y 885 de la LECR. Artículo 889: «Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad». A diferencia de las sentencias que sólo requieren mayoría absoluta, art. 153 de la LECR, los autos de inadmisión requieren unanimidad de los tres Magistrados. Artículo 890: «Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material. Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna». Cuando se declare la inadmisión del recurso no existe condena en costas, sólo la pérdida del depósito si se hubiere efectuado, a diferencia de los supuestos de desestimación del recurso en que existe además de la pérdida del depósito la condena en costas. Artículo 891: Derogado por Ley 16 julio
9 LOS RECURSOS PENALES V. RECURSOS. Artículo 892: «Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro». No cabe contra el Auto de inadmisión recurso alguno, tampoco el de súplica. VI. ADMISIÓN DEL RECURSO Artículo 893: «Si a juicio de la Sala fuera admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano en providencia y hará señalamiento para la vista o el fallo». Como la admisión del recurso no tiene que estar motivada, tal resolución se hará en forma de Providencia. Y al no existir en la casación penal trámite alguno de impugnación del recurso por las partes recurridas, una vez admitido el recurso como ya vimos, la Sala, hará el señalamiento para la vista o para el fallo. 391
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