BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES SENADO XII LEGISLATURA. 5 de junio de 2017

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1 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES XII LEGISLATURA Núm. 104 Pág. 1 5 de junio de 2017 I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (624/000003). Informe de la Ponencia. BOCG_D_12_104_956 Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (624/000003). Dictamen de la Comisión. BOCG_D_12_104_957 Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (624/000003). Votos particulares. BOCG_D_12_104_948 Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (624/000004). Enmiendas. BOCG_D_12_104_932 III. AUTORIZACIONES TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES BOCG_D_12_104_955 cve: BOCG_S_12_104 Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, que fue hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015 (610/000032). Propuestas. Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno s y S.C.E. D. L.: M / ISSN:

2 XII LEGISLATURA Pág. 2 I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. (624/000003) (Cong. Diputados, Serie B, núm. 76 Núm. exp. 122/000059) INFORME DE LA PONENCIA Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad. Excmo. Sr.: La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, integrada por D.ª Sofía Acedo Reyes (GPP), D. Nerea Ahedo Ceza (GPV), D.ª Laura Berja Vega (GPS), D.ª Severa González López (GPP), D.ª Miren Edurne Gorrochategui Azurmendi (GPPOD), D. Nemesio de Lara Guerrero (GPS), D. Tomás Marcos Arias (GPMX), D. Jordi Martí Deulofeu (GPER), tiene el honor de elevar a la Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad el siguiente INFORME La Ponencia aprueba las siguientes enmiendas: De acuerdo con lo propuesto por la enmienda 9 del Grupo Parlamentario Popular, se añade un punto nuevo al artículo único en el que se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; dicho apartado modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que regula su entrada en vigor. Dicha enmienda número 9 se incorpora con las modificaciones que resultan de la enmienda transaccional formulada por el proponente de la enmienda y por los grupos parlamentarios Popular, Socialista, Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, Vasco y Mixto. Se trata de posponer la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011 citada, al 30 de junio de El texto de la enmienda se modifica también para incluir en el párrafo segundo de la disposición final décima citada una referencia expresa a los preceptos de la propia Ley que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil; mención que parece imprescindible en aras a la seguridad jurídica. Igualmente, en la referencia a la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015, de dichos preceptos, se cambia el tiempo futuro por el presente. cve: BOCG_D_12_104_956

3 Pág. 3 En congruencia con la incorporación de dicha enmienda número 9, se aceptan también, con modificaciones técnicas, las enmiendas números 10, 11 y 12, del Grupo Parlamentario Unidos Podemos- En Comú Podem-En Marea, sustituyendo la referencia al 30 de junio de 2017 por otra a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Esta sustitución se opera en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, relativa a los expedientes matrimoniales y en los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015. Finalmente en la disposición final única de la presente Proposición de Ley, para anticipar su vigencia todo lo posible respecto del 30 de junio de 2017, fecha ya irrelevante para la vigencia de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Por último en la nueva redacción del artículo 56 del Código Civil (apartado 9 de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se introducen tres correcciones técnicas: En el segundo párrafo primer inciso, se sustituye «la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes» por «la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes». En el mismo párrafo segundo primer inciso, se introduce una coma después de «cuando sea necesario» y antes de «podrá recabar de las Administraciones». En el mismo inciso y párrafo se introduce una coma después de «las personas con discapacidad» y antes de «la provisión de apoyos». Iguales modificaciones se introducen en la redacción, de idéntico tenor, que se da al apartado 5 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, por vía de modificación del apartado Uno de la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. La numeración de los apartados del artículo Único se modifica para seguir el orden de las disposiciones de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que resultan modificadas. Por último se modifica, para formularla en tiempo pasado, la referencia del párrafo segundo del Preámbulo a la previsión de la entrada en vigor el 30 de junio de 2017 de la modificación introducida por el apartado Nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. En todo lo no modificado por las enmiendas aprobadas y las correcciones de técnica legislativa antes señaladas, se aprueba la Proposición de Ley tal y como fue remitida por el Congreso de los Diputados. Palacio del Senado, 30 de mayo de Sofía Acedo Reyes, Nerea Ahedo Ceza, Laura Berja Vega, Severa González López, Miren Edurne Gorrochategui Azurmendi, Nemesio de Lara Guerrero, Tomás Marcos Arias y Jordi Martí Deulofeu. ANEXO PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Preámbulo La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y les obliga a reconocer «que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida» y a tomar las medidas pertinentes «para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás», a fin de asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges». La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con cve: BOCG_D_12_104_956

4 Pág. 4 algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este artículo dispone que «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de La interpretación de este precepto generó alguna duda respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión. Dado que la modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil. Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad. La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que «Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica». Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de dicha Convención: «Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges». Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Con ese objetivo, y con el fin de mejorar la redacción del art. 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria, antes de su entrada en vigor, con plena adecuación a la Convención de 2008, se aprueba la presente Proposición de Ley. Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica en los siguientes términos: Uno (nuevo). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción: «Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del cve: BOCG_D_12_104_956

5 Pág. 5 Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.» Dos (antes Uno). Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes: «Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo: Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.» Tres (antes Dos). Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma: «5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio. Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.» Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta que modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor. «Doce. La Disposición final décima queda redactada del siguiente modo: Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 2, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en su redacción por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, cve: BOCG_D_12_104_956

6 Pág. 6 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.» Cinco (nuevo). Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue: «3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 4. Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.» Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». cve: BOCG_D_12_104_956 D. L.: M / ISSN: Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno s y S.C.E.

7 XII LEGISLATURA Pág. 7 I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. (624/000003) (Cong. Diputados, Serie B, núm. 76 Núm. exp. 122/000059) DICTAMEN DE LA COMISIÓN Al Excmo. Sr. Presidente del Senado. Excmo. Sr.: La Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad, visto el Informe emitido por la Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha acordado aceptar como DICTAMEN el texto propuesto por la misma. Palacio del Senado, 30 de mayo de El Presidente de la Comisión, Fernando Goñi Merino. La Secretaria Primera de la Comisión, María Teresa Tortonda Gordillo. cve: BOCG_D_12_104_957 D. L.: M / ISSN: Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno s y S.C.E.

8 XII LEGISLATURA Pág. 8 I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. (624/000003) (Cong. Diputados, Serie B, núm. 76 Núm. exp. 122/000059) VOTOS PARTICULARES VOTO PARTICULAR NÚM. 1 Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX) El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Senado, formula voto particular al texto de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, para la defensa en Pleno de: las enmiendas números 1, 2, 3 y 4. Palacio del Senado, 31 de mayo de El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez. VOTO PARTICULAR NÚM. 2 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Senado, formula voto particular al texto de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, para la defensa en Pleno de: las enmiendas números 7, 18, 19 y 20. Palacio del Senado, 31 de mayo de El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron. cve: BOCG_D_12_104_948

9 Pág. 9 VOTO PARTICULAR NÚM. 3 De don Jordi Martí Deulofeu (GPER) y don Miquel Àngel Estradé Palau (GPER) Los Senadores Jordi Martí Deulofeu y Miquel Àngel Estradé Palau, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Senado, formulan voto particular al texto de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, para la defensa en Pleno de: las enmiendas números 13, 14, 15, 16 y 17. Palacio del Senado, 31 de mayo de Jordi Martí Deulofeu y Miquel Àngel Estradé Palau. cve: BOCG_D_12_104_948 D. L.: M / ISSN: Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno s y S.C.E.

10 XII LEGISLATURA Pág. 10 I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. (624/000004) (Cong. Diputados, Serie B, núm. 111 Núm. exp. 122/000089) S El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Palacio del Senado, 29 de mayo de Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla. NÚM. 1 De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX) El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. De modificación. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán intervenir en la organización del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen, y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.»

11 Pág. 11 Mejora técnica. NÚM. 2 De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX) El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. De modificación. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 22. Intervención colegial en los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes y su coste deberá ser compensado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.» Dado el limitado alcance de la reforma legislativa que ahora se pretende, conviene no cerrar la puerta a otros posibles sistemas de organización de la asistencia jurídica gratuita que puedan resultar más convenientes. NÚM. 3 De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX) El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres. De modificación. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina. Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las que disciplinan el funcionamiento de los servicios de justicia gratuita.» Mejora técnica.

12 Pág. 12 NÚM. 4 De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX) El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro. De modificación. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 25. Formación y especialización. El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Las Administraciones Públicas competentes en materia de Justicia velarán por el exacto cumplimiento de dichos requisitos.» Mejora técnica. NÚM. 5 De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX) El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete. De modificación. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 37. Subvención. Las Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.» Dado el limitado alcance de la reforma legislativa que ahora se pretende, conviene no cerrar la puerta a otros posibles sistemas de organización de la asistencia jurídica gratuita que puedan resultar más convenientes.

13 Pág. 13 La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Palacio del Senado, 31 de mayo de Elisabet Abad Giralt y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez. NÚM. 6 De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. De modificación. Redacción que se propone: «Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad y calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.» La redacción que se incorpora en el texto de la proposición como nuevo segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 1/1996 es equívoca y hasta contradictoria. Si el servicio de asistencia jurídica gratuita ha de ser de obligada prestación para los colegios, éstos no «podrán» (sic) organizar el servicio, sino que lo regularán y organizarán necesariamente, es decir de manera que garanticen la prestación del mismo, so pena de que la obligatoriedad del servicio se pueda organizar al margen de sus funciones, circunstancia que por otra parte, resultaría contradictoria con lo previsto en el artículo 22 de esa misma Ley. Además, parece oportuno establecer que principios deben regir esa organización del servicio, dada su trascendencia constitucional. Por otra parte, la previsión de ese párrafo según la cual los colegios profesionales «podrán ( ) dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen» da a entender que el servicio puede ser obligatorio para todos los profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es como se ha manifestado públicamente que el servicio sea obligatorio para los colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo.

14 Pág. 14 NÚM. 7 De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Un párrafo (nuevo). Redacción que se propone: «Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 1. Objeto de la Ley. ( ) La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el art. 132, apartado 1, legra g) de la Directiva 2006/112.» Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según la cual se exencionan de dicho impuesto «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social». Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen. En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta proposición de ley (en la nueva redacción que se da al art. 37 de la Ley 1/1996). NÚM. 8 De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres. De modificación.

15 Pág. 15 Redacción que se propone: «Tres. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial. Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.» En coherencia con la enmienda 1 formulada anteriormente. NÚM. 9 De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Apartado Tres bis (nuevo). Redacción que se propone: «Tres bis. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 24. Distribución por turnos. Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio adscritos al Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.» La nueva propuesta responde a una exigencia indeclinable para garantizar la prestación del servicio, bajo un régimen de continuidad, igualdad, neutralidad y calidad, que es necesario en orden la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Si no se restringe la pertenencia a los servicios exclusivamente a los miembros del Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita abriéndose la posibilidad de que cualquier profesional adscrito a otra corporación pueda solicitar su incorporación al servicio, se comprometería seriamente del principio constitucional de tutela judicial efectiva, dado el principio de inmediación al órgano juridicial que debe presidir la actuación del profesional que participa en el servicio. Sin desconocer además el grave perjuicio que se ocasiona al justiciable de tenerse que desplazar en su caso al despacho de su abogado y/o procurador designado de oficio.

16 Pág. 16 NÚM. 10 De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Apartado Seis bis (nuevo). Redacción que se propone: «Seis bis. Se adiciona un párrafo al texto del artículo 36.1, en los siguientes términos: 1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla. En este caso el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que hubiera intervenido en el proceso, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente, en el plazo de diez días, el cobro de las cantidades percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional correspondiente. Cuando la Administración Pública ya hubiera satisfecho el coste de las actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de esta Administración.» El texto legal vigente no prevé la obligación de comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para mejor seguimiento del destino de la subvención, se considera conveniente su incorporación al texto de la ley. NÚM. 11 De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Apartado Siete bis (nuevo). Redacción que se propone: «Siete bis. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 38. Gastos de funcionamiento. Reglamentariamente se establecerá por las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencia, el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades

17 Pág. 17 encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas. Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas: a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado. b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo anterior.» Debe garantizarse que cada Administración Pública con competencias en la materia sea la que, en el ejercicio de esa competencia, desarrolle reglamentariamente el propio sistema de subvención del servicio. Esta previsión garantiza, además, la aplicación de los mecanismos que ya se han establecido de forma eficiente en determinadas CC. AA. En el caso de Catalunya, el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya subvenciona, a cargo de su presupuesto, todas las actuaciones de los profesionales, abogados y procuradores, amparados en el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y por el Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento de derecho de asistencia gratuita y de la subvención por las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores. El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Palacio del Senado, 1 de junio de El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina. NÚM. 12 Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER) El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. De modificación. Se modifica el punto Uno del artículo único que queda redactado en los siguientes términos: «Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad y calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en

18 Pág. 18 la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.» La redacción que se incorpora en el texto de la proposición como nuevo segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 1/1996 es equívoca y hasta contradictoria. Si el servicio de asistencia jurídica gratuita ha de ser de obligada prestación para los colegios, éstos no «podrán» (sic) organizar el servicio, sino que lo regularán y organizarán necesariamente, es decir de manera que garanticen la prestación del mismo, so pena de que la obligatoriedad del servicio se pueda organizar al margen de sus funciones, circunstancia que por otra parte, resultaría contradictoria con lo previsto en el artículo 22 de esa misma Ley. Además, parece oportuno establecer que principios deben regir esa organización del servicio, dada su trascendencia constitucional. Por otra parte, la previsión de ese párrafo según la cual los colegios profesionales «podrán ( ) dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen» da a entender que el servicio puede ser obligatorio para todos los profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es como se ha manifestado públicamente que el servicio sea obligatorio para los colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo. NÚM. 13 Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER) El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 1 modificado por el punto Uno del artículo único con el siguiente redactado: «Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6. La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el artículo 132, apartado 1, legra g) de la Directiva 2006/112.»

19 Pág. 19 Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según la cual se exencionan de dicho impuesto «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social». Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen. En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta proposición de ley (en la nueva redacción que se da al art. 37 de la Ley 1/1996). NÚM. 14 Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER) El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres. De modificación. Se modifica el punto Tres del artículo único que queda redactado en los siguientes términos: «Tres. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial. Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.» En coherencia con la enmienda al punto Uno. NÚM. 15 Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER) El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro. De modificación.

20 Pág. 20 Se modifica el punto Cuatro del artículo único que queda redactado en los siguientes términos: «Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 25. Formación y especialización. El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España, podrá establecer los requisitos generales mínimos de formación, especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales. Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y Procurador, se encuentre colegiado y disponga de despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.» Se propone, por ende, una redacción alternativa en la que al profesional se le exige: Colegiación al colegio profesional, en justa correlación a la obligación que asume el colegio por la gestión del profesional y establecida en el art. 27 del proyecto. Despacho profesional, en justa exigencia y retribución al principio de proximidad que ha de presidir la prestación de los servicios públicos esenciales para la comunidad, y especialmente, si éstos van vinculados a derechos fundamentales. NÚM. 16 Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER) El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado: «X. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho. 1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos, menores acogidos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, el Colegio de Abogados competente podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente. 2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con

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