Derecho Procesal Penal TEMA 30 (El proceso ante el tribunal del Jurado) TEMA XXX

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1 TEMA XXX El proceso ante el Tribunal del Jurado. Competencia: objetiva; territorial; funcional. La fase de instrucción: la instrucción complementaria. La fase de juicio oral: A) Trámites precedentes: el auto de hechos justiciables ; B) Celebración del Juicio oral: constitución del jurado; la vista; suspensión del juicio oral. Posible disolución del Jurado: sus causas. El veredicto: escrito con el objeto del veredicto; instrucción a los jurados; deliberación y votación; acta; posible devolución del acta. Sentencia. Régimen de recursos. El proceso ante el Tribunal del Jurado.- La Constitución de 1978 proclama en su artículo 125 que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. El precepto constitucional ha sido objeto de desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, cuya característica fundamental es que opta por un modelo de jurado puro, siguiendo así la tradición histórica española. Al propio tiempo, instaura un procedimiento calificado por la doctrina de especial ratione materiae, concibe la función de jurado como un derecho y un deber (artículo 6), regulando los requisitos para ser jurado (artículo 8), las incapacidades (artículo 9), las incompatibilidades (artículo 10), las prohibiciones (artículo 11) y las excusas (artículo 12), y, en fin, crea al efecto un procedimiento nuevo con importantes especialidades que alcanzan a las diversas fases del proceso. Ello no obstante, la LECrim será de aplicación supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley del Jurado. 1

2 Competencia: objetiva; territorial; funcional.- La competencia objetiva del Tribunal del Jurado queda reducida, en virtud del artículo 1.2 LOTJ, al conocimiento de los siguientes delitos, según los sistematiza Gimeno Sendra: a) Delitos contra la vida: asesinato y homicidio de los artículos 138 a 140 del Código penal. b) Delitos contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales: amenazas condicionales del artículo y allanamiento de morada de los artículos 202 y 204. c) Delitos contra el cumplimiento de deberes cívicos: omisión del deber de socorro de los artículos 195 y 196. d) Delitos cometidos por funcionarios públicos: infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 413 a 415, cohecho de los artículos 419 a 426, tráfico de influencias de los artículos 428 a 430, algunas modalidades de malversación de caudales públicos, como las contempladas en los artículos 432 a 434, los delitos de fraudes y exacciones ilegales de los artículos 436 a 438, negociaciones prohibidas a los funcionarios artículos 439 y 440, e infidelidad en la custodia de presos del artículo 471, todos ellos del Código penal. La LO 1/2015, de reforma del Código Penal, ha excluido del ámbito del jurado los delitos de incendio forestal en atención a su complejidad. A tenor del artículo 5.2 LOTJ La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. 2

3 Por su parte al artículo 5.3 añade que cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento, y que asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento. Este marco inicial de competencia objetiva resulta reducido puesto que en cualquiera de estos fenómenos de conexidad, concurso de delitos o delito continuado, el tribunal del Jurado nunca conocerá de las siguientes infracciones: -delitos contra la vida en grado de tentativa. -delito de prevaricación. -delitos reservados al conocimiento de la Audiencia Nacional. -delitos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado. Según el artículo 5.4 de la LOTJ la competencia territorial se ajustará a las normas generales. Con base en este precepto serán aplicables las normas de la LECrim y, por tanto, el llamado forum delicti comissi, consagrado en el artículo 14 de la misma. La competencia funcional.- Se rige por las reglas siguientes: -La instrucción de las causas cuyo conocimiento y fallo corresponde al Tribunal del Jurado es función de los Jueces de Instrucción. Cuando el proceso ante el Tribunal del Jurado se celebre en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia por razón del aforamiento del imputado, la instrucción se atribuye al Magistrado de la Sala correspondiente conforme a un turno preestablecido. -El conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede 3

4 aquella. Lo mismo ocurre respecto de los autos resolutorios de cuestiones previas (art. 846 bis a) de la LECrim). -El conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La fase de instrucción: la instrucción complementaria.- En el juicio de jurado esta fase se desarrolla entre dos trámites de naturaleza oral, que tienen lugar al comienzo y al final de la instrucción: la audiencia para la concreción de la imputación y la audiencia preliminar. En efecto, una vez incoado el procedimiento, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados y citará de comparecencia al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el día y hora señalados se efectúe la audiencia para la concreción de la imputación. De este modo, la imputación judicial característica del proceso penal se convierte, en el juicio de jurado, en imputación de parte (test-2014, preg. nº 99). Las diligencias de investigación a practicar deben ser las imprescindibles, y, tras ello, el Juez conferirá nuevo traslado a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno en relación con la apertura del juicio oral, formulando, en su caso, escrito de conclusiones provisionales. Por lo que respecta a la audiencia preliminar, que es renunciable para las partes, comenzará ésta por la práctica de las diligencias propuestas por ellas. Acto seguido, se les oirá sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Concluida la audiencia preliminar, el Juez dictará un auto que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: a) Disponer la apertura del juicio oral. b) Decretar el sobreseimiento. 4

5 c) Decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. d) Ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver. e) Ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no fuese aplicable el regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el procedimiento abreviado, acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785 y siguientes de dicha Ley. En el mismo auto de apertura del juicio oral Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda, dando paso a la fase de juicio oral. La fase de juicio oral: A) Trámites precedentes: el auto de hechos justiciables.- En primer lugar regula la LOTJ una serie de trámites precedentes, que comprenden: 1) En primer lugar la designación del Magistrado-Presidente. 2) En segundo lugar, se faculta a las partes para plantear cuestiones previas, que se tramitan por el procedimiento de los 668 a 677 de la LECrim. 3) El llamado auto de hechos justiciables, cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas: a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos 5

6 y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación. b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal. c) A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan. d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica. Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso. e) También señalará día para la vista del juicio oral. 4) Finalmente, prevé la LOTJ otros trámites, como las citaciones de testigos y peritos, el posible incidente de recusación de éstos por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468, la citación del inculpado o inculpados, y la citación de los responsables civiles, en su caso. B) Celebración del Juicio oral.- La constitución del jurado exige que hayan concurrido, al menos, 20 de los 36 candidatos a jurados convocados, o en otro caso que se haya completado dicho número mediante nuevos llamamientos en la forma prevista en el art. 39. Entonces el Magistrado-Presidente abrirá la sesión, interrogará nuevamente a los jurados por si en ellos concurre falta de requisitos, o alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley, y se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes. Las partes podrán 6

7 recusar sin alegación de causa hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas. Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir juramento o promesa a todos y cada uno de los jurados designados y el Magistrado-Presidente mandará comenzar la audiencia pública. La vista.- El juicio comenzará mediante la lectura por el Letrado de la Administración de Justicia de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión (art. 45 LOTJ). 5) Especialidades probatorias: a. Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba. b. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso. d. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba. e. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. 7

8 Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. 6) Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo. Posible disolución del Jurado: sus causas.- El jurado se disuelve ordinariamente una vez leído el veredicto tras la celebración del juicio oral, en cuyo caso el Jurado cesará en sus funciones (art. 66 LOTJ). Sin embargo, la ley contempla unos supuestos de terminación anormal del juicio por la disolución anticipada del jurado que son los siguientes: a) Disolución por inexistencia de prueba de cargo. b) Disolución del Jurado por conformidad de las partes. c) Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena, esto es, por retirada de la acusación, en cuyo caso el Magistrado-Presidente dictará sentencia absolutoria. d) Por suspensión del juicio oral, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco días o más. e) Por imposibilidad del veredicto El veredicto: escrito con el objeto del veredicto.- De acuerdo con lo expuesto en el artículo 52 de la LOTJ finalizado el juicio oral, el Magistrado- Presidente someterá al Jurado, por escrito, el objeto del veredicto, que deberá contener con imparcialidad, tanto los hechos principales de la acusación como los de la defensa, los determinantes de causas de exención y de modificación de la responsabilidad penal, el grado de ejecución y participación, y, finalmente, precisará el hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado inocente o culpable, pudiendo incorporar de oficio nuevas calificaciones jurídicas, siempre que favorezcan al acusado y recaigan sobre el mismo hecho. Asimismo, podrá someter al 8

9 jurado la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena o la petición de indulto. Elaborado el objeto del veredicto, lo someterá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes (art. 53). El Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, y entregará copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados. El artículo 54 de la LOTJ que regula el trámite de instrucción a los jurados, constituye a juicio de la doctrina una de las claves de la Ley. Dice este precepto que el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto, y sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. Deliberación y votación.- A continuación se retirará el Jurado a deliberar, eligiendo un portavoz. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario un descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación. Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través del Letrado de la Administración de Justicia, la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública, asistido del 9

10 Letrado de la Administración de Justicia y en presencia del Ministerio Fiscal y demás partes. Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que los jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-Presidente podrá convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior. Si en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente emitirá las instrucciones previstas en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley con los efectos atribuidos en la misma a la devolución del acta. Todos los jurados están obligados a emitir su voto, positivo o negativo, sin que puedan abstenerse (art. 58). Votarán verbalmente, por orden alfabético, sobre todos y cada uno de1os hechos propuestos por el Magistrado-Presidente, siendo necesarios, al menos, siete votos para adoptar una decisión contraria al acusado y cinco cuando sea favorable (art. 59) (test-2011, preg. nº 99). Finalmente se vota la declaración de culpabilidad o inculpabilidad (test-2008, preg. nº 99) y, en su caso, la petición de la remisión condicional o del indulto (art. 60). Concluida la votación, el portavoz redactará un acta en la que el Jurado expresará los hechos que han encontrado probados y no probados y si consideran al acusado culpable, con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probados o no probados determinados hechos (art. 61). Extendida el acta lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, convocará a las partes para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado (art. 62). Posible devolución del acta. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si apreciase alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 63 de la LOTJ: incongruencia omisiva, falta de quorum, pronunciamientos contradictorios o defectos relevantes en el procedimiento de deliberación y votación. Si tras una tercera devolución permaneciera sin subsanarse el vicio advertido, el Magistrado- 10

11 Presidente ordenará la disolución del Jurado y volverá a celebrarse el juicio oral con un nuevo Jurado. Sentencia. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en la LOPJ, incluyendo como hechos probados y como delito objeto de condena o absolución el contenido correspondiente del veredicto. En consecuencia el Magistrado-Presidente se encuentra vinculado por el veredicto del jurado tanto en lo que respecta a los hechos como en cuanto al título de condena. En cuanto al contenido de la sentencia la LOTJ distingue según que el veredicto haya sido de culpabilidad o de inculpabilidad. Si el veredicto es de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará sentencia absolutoria, ordenando en su caso, la inmediata puesta en libertad del acusado (art. 67). Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente oirá al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la pena que deba imponerse, sobre la responsabilidad civil y sobre la remisión condicional de la pena (art. 68). La sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Régimen de recursos.- La LOTJ sólo contiene reglas específicas para determinados supuestos: a) recurso de queja contra la falta de incoación del procedimiento ante el tribunal del Jurado; b) recurso de queja contra el auto por el que se deniega la convocatoria de la audiencia preliminar, y c) recurso de apelación contra el auto acordando el sobreseimiento de la causa. En cualquier caso, lo más relevante en materia de recursos es que las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado son apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 846 bis a) LECrim), y que contra las sentencias y autos dictados en apelación o en única instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los T.S.J. cabe 11

12 interponer recurso de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo (test-2006, preg. nº 99). Los efectos de la sentencia son distintos según el motivo alegado, y así, dice el art. 846 bis f) que: -Si estima el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), esto es, quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión o indebida disolución del Jurado, mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, lógicamente con un nuevo Jurado. Si el defecto insubsanable se produce en un momento ulterior a la lectura del veredicto, podrá repararse el vicio procesal retrotrayendo el procedimiento al momento en que se produjo la falta sin necesidad de nueva constitución del Jurado. -En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda. Lo que significa que cuando el motivo fuera la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena, medida de seguridad o responsabilidad civil [art. 846 bis c) apartado b)], el Tribunal de apelación dictará sentencia ajustada a Derecho resolviendo el fondo del asunto; cuando se hubiera rechazado indebidamente la disolución del jurado [art. 846 bis c) apartado c)] la sentencia estimatoria del recurso acordará dicha disolución; y cuando se hubiera vulnerado la presunción de inocencia [art. 846 bis c) apartado e)], dictará sentencia absolutoria. -Si desestima el recurso confirmará la resolución recurrida. Contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del TSJ cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo. * * * 12

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