Dios, Patria y Libertad
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- Gustavo Araya Belmonte
- hace 6 años
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1 Sentencia No. 111 GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2014, QUE DICE: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 19 de febrero de Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Tarjeta Naranja Dominicana, S. A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el edificio Lilian, núm. 58, ubicado en la Ave. Gustavo Mejía Ricard esq. Ave. Lope De Vega, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente 1
2 representada por los señores Juan Gabriel Rouadi, argentino, mayor de edad, Pasaporte núm , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo y el señor Alejandro Pastrano, argentino, mayor de edad, Pasaporte núm , domiciliado y residente en la calle San Luis, núm. 134, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído, en la lectura sus conclusiones a la Licda. Paola Silverio, por sí y al Licdo. José Martínez y al Dr. Marcos Rivera, abogados de la recurrente Tarjeta Naranja Dominicana, S. A.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de abril del 2012, suscrito por el Licdo. José L. Martínez Hoepelman y el Dr. Marcos A. Rivera Torres, Cédulas de Identidad y Electoral núms y , respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la 2
3 Suprema Corte de Justicia el 1º de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. José Federico Thomas, abogado del recurrido señor Eliseo Payero Adames; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 17 de febrero de 2014, por el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados Sara I. Henríquez Marín y Francisco Antonio Ortega Polanco, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Que en fecha 26 de julio del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente; Edgar Hernández Mejía y Robert C. Placencia Alvarez, asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por completivo de prestaciones laborales reclamos de 3
4 preaviso, cesantía, participación en los beneficios de la empresa, salario de Navidad, daños y perjuicios, aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, interpuesta por Eliseo Payero Adames, contra la empresa Tarjeta Naranja Dominicana y/o Alejandro Pastrano, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de abril del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara inadmisible la demanda por completivo de prestaciones laborales reclamos de preaviso, cesantía, participación en los beneficios de la empresa, salario de Navidad, daños y perjuicios, aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, interpuesta por Eliseo Payero Adames en contra de la empresa Tarjeta Naranja Dominicana, S. A. y/o Alejandro Pastrano, en fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por falta de interés del demandante; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso ; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se acoge el recurso de apelación incoado por el señor Eliseo Payero Adames, contra la sentencia núm , dictada en fecha 20 de abril de 2011, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al 4
5 fondo, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la recurrida, por carecer de base legal, y en consecuencia, se revoca la sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación de que se trata, y en ese tenor, se condena a la empresa Terjeta Naranja Dominicana, S. A., a pagar a favor del señor Eliseo Payero los valores que se indican a continuación: RD$65,062.64, por parte completiva de prestaciones laborales, RD$23,697.66, por 14 días de salario por vacaciones, RD$31,740.00, por salario de Navidad y RD$76,168.35, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa y RD$10,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Se rechaza toda pretensión en contra del señor Alejandro Pastrano, por no ostentar la calidad de empleador del actual recurrente; Quinto: Se condena a la empresa Tarjeta Naranja Dominicana, S. A., al pago de un día del salario del trabajador por cada día de retardo en el pago sobre la suma faltante en el pago de las prestaciones laborales; y Sexto: Se condena a la empresa Tarjeta Naranja Dominicana, S. A., al pago del 85% de las costs del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Licdo. Federico Thomas, abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 15% restante ; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, violación al derecho de defensa, artículo 69 de la Constitución de la 5
6 República Dominicana y artículo 8, numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, inobservancia de preceptos jurisprudenciales al respecto; Segundo Medio: Violación al artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana y al artículo 48 de la Ley 834 del 1978; En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, es decir, que dictada la sentencia in voce el 23 de enero de 2012 empezaba a correr el plazo de un mes para interponer el recurso de casación, y no lo hizo, sino que esperó que se dictara la sentencia sobre el fondo y al momento de someter el presente recurso, la disposición que declaró inadmisible el escrito de defensa y sus documentos anexos, adquirió la autoridad de la cosa juzgada por no haberse recurrido dentro del plazo legal; Considerando, que la parte recurrente podrá como lo hizo recurrir al dictarse la sentencia al fondo, si entendía que su derecho a la defensa se le había violentado en el proceso en cuestión, en 6
7 consecuencia, dicha solicitud carece de pertinencia y debe ser rechazada; En cuanto al Recurso de Casación Considerando, que los recurrentes proponen en el primer medio de su recurso de casación lo siguiente: en el presente medio se invoca violación al derecho de defensa de la hoy recurrente, al declarar inadmisible el escrito de defensa y sus documentos anexos, por aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo, artículo 8, numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, sin hacer constar cual agravio o contradicción producía a la contraparte, de igual forma la corte a-qua aplicó tal penalidad sin existir normativa alguna que así lo establezca, pues el artículo 626 no establece penalidad para la inobservancia de dicho plazo, por lo que procede por la vía de la casación anular la sentencia impugnada por los vicios groseros que ella entraña, acogiendo el presente medio de casación ; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: que en la audiencia de fecha 23 de enero de 2012, esta corte declaró inadmisible el escrito de defensa y sus documentos anexos 7
8 depositados por la parte recurrida, por solicitud realizada por la parte recurrente, en virtud de que no observó el plazo establecido por el artículo 626 del Código de Trabajo y por ser violatorio a lo dispuesto en los artículos 542 y 631 del indicado instrumento legal; por tanto, las partes concluyeron al fondo del asunto y fue otorgado un plazo de 10 días a ambas partes para depositar escritos de motivación de conclusiones. En ese orden, en fecha 3 de febrero de 2012 la parte depositó formal instancia por ante secretaría de esta corte, contentivo de dicho escrito de motivación de conclusiones y, adjunto al mismo, deposita un legajo de documentos, actuación que violenta el sagrado derecho de defensa de la otra parte, pues dichos documentos no han sido sometidos al contradictorio y no pueden, en modo alguno, ser parte del proceso; máxime que la forma en como han sido sometidos es contrario a los cánones previstos en el artículo 542 y siguientes y 631 del Código de Trabajo. Por tanto, por violentar el debido proceso constitucionalmente reconocido, procede rechazar los documentos indicados y declararlos, en consecuencia, inadmisibles e irrecibibles ; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que para descartar alguno de los documentos depositados por la recurrente, la corte a-qua se basó en las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, que otorga facultad a los jueces a 8
9 autorizar el depósito de documentos con posterioridad al escrito inicial, cuando se tratare de documentos nuevos o de aquellos que la parte no haya podido producir con anterioridad y sobre los cuales haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, no tomando en cuenta, por haberse hecho su depósito al margen de lo dispuesto por dicho artículo, con lo que no desconoció el derecho de defensa de la recurrente, por haber actuado de conformidad con la ley; Considerando, que con la obligación de depositar los documentos antes del conocimiento de toda demanda se persigue lograr la lealtad de los debates, la igualdad de armas y el respeto al principio de contradicción, permitiendo a las partes preparar sus estrategias procesales al margen de sorpresas que pudieren atentar contra su sagrado derecho de defensa. Si bien los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo, que regulan el depósito de los escritos contentivos del recurso de apelación y de defensa del intimado, no exigen a las partes depositar los documentos conjuntamente con esos escritos, por analogía y dadas las razones que obligan al depósito de los documentos ante el Juzgado de Trabajo, en el momento en que se depositen los escritos iniciales, se debe entender, que en grado de apelación, el depósito de los mismos debe hacerse en el momento en 9
10 que se realiza el recurso de apelación o se hace el escrito de defensa. Ese criterio queda reforzado por las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo, que faculta a la Corte de Trabajo a autorizar el depósito de documentos; previo cumplimiento de la formalidad dispuesta por el artículo 644 del mismo. En la especie la corte a-qua, en forma correcta desestimó el depósito de documentos hecho por la recurrida en apelación y actual recurrente, al no hacerlo junto a su escrito de defensa, ni cumplir con las exigencias que establece la ley para que el mismo se realice con posterioridad a ese momento, lo que descarta el vicio de falta de ponderación de documentos, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que de acuerdo con el artículo 626 del Código de Trabajo, en el curso de los 10 días que sigan a la notificación del recurso de apelación, la parte intimada debe depositar, en la secretaría de la Corte de Trabajo, su escrito de defensa siendo criterio pacífico de esta Corte de Casación, que conjuntamente con dicho escrito deben ser depositados los documentos que esa parte hará valer en apoyo de sus pretensiones. En la especie, es un hecho verificable del expediente, que la parte recurrente no depositó su escrito de defensa, ni sus documentos en el plazo indicado en el artículo 626 del Código de 10
11 Trabajo, por lo cual le fueron desestimados, sin que ello implique violación a su derecho de defensa; Considerando, que en el caso de que se trata, a ambas partes se le otorgó un plazo para un escrito motivado de sus conclusiones; Considerando, que el legislador dominicano ha establecido una forma para la producción de documentos en los artículos 544 y 631 del Código de Trabajo, para que en los casos de no haber sido depositados en el escrito de demanda o recurso de apelación o en el escrito de defensa, en la especie, la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias de la ley, por lo cual le fueron rechazados los documentos, en consecuencia, la sentencia no ha violentado el derecho de defensa, ni las garantías y derechos fundamentales del proceso, establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el segundo medio la parte recurrente sostiene, que: de igual forma que la expresada en el medio anterior, la corte a-qua al aplicar la penalidad de declarar inadmisible el escrito de defensa y sus pruebas anexas, no existiendo normativa alguna que así lo estableciese ya que el artículo 626 del Código de Trabajo sirvió de base a la tan desdichada decisión, no establece penalidad alguna para la inobservancia de dicho plazo, que al no existir dicha penalidad o 11
12 sanción tan grave que de al traste con el derecho de defensa, la corte a- qua violentó el artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece: a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir mas que lo que le perjudica ; Considerando, que la igualdad de armas y el principio de contradicción implica que cada parte debe poner a disposición de la otra sus argumentos y escritos, en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley, para que ésta pueda preparar en forma adecuada sus medios de defensa. En la especie, la parte recurrente pudo, y no lo hizo, solicitar una producción de documentos, así como presentar todas las medidas que entendiera fueran de lugar para sus pretensiones, así como presentar su escrito de argumentaciones y observaciones, por demás, la corte a-qua le concedió un plazo razonable para que ampliara sus conclusiones, lo cual nos hace determinar que su derecho de defensa no le fue violentado, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación; Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tarjeta Naranja Dominicana, S. A., contra la sentencia 12
13 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. José Federico Thomas, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de febrero de 2014, años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración. (FIRMADOS).- Manuel Ramón Herrera Carbuccia.- Edgar Hernández Mejía.- Sara I. Henríquez Marín.- Robert C. Placencia Álvarez.- Francisco Antonio Ortega Polanco.- Grimilda Acosta, Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de marzo del 2014, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. 13
14 GRIMILDA A. DE SUBERO Secretaría General 14
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