REGLAMENTO DE DISCIPLINA, QUEJAS Y SANCIONES, FUNCION JUDICIAL
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- Vanesa Araya Godoy
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1 REGLAMENTO DE DISCIPLINA, QUEJAS Y SANCIONES, FUNCION JUDICIAL NORMA: Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura 2 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 74 FECHA: 5 de Mayo de 2003 EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA Considerando: Que es necesario actualizar el Reglamento de Tramitación de Quejas y su reforma, publicados en los registros oficiales números 157 y 218 de 26 de marzo y 23 de junio de 1999, respectivamente; Que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, es el órgano de la Función Judicial encargado de controlar la disciplina de los servidores judiciales, para propender al mejoramiento constante del servicio de la administración de justicia; Amparado en lo que dispone el artículo 11, letra d) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, En uso de las facultades constitucionales y legales. Resuelve: Expedir el siguiente Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial CAPITULO I NORMAS BASICAS Art. 1.- Este reglamento regula la potestad disciplinaria asignada por el artículo 206 de la Constitución Política de la República al Consejo Nacional de la Judicatura. Se aplica a todos quienes forman parte de la Función Judicial. Art. 2.- Los servidores judiciales que cometan cualquier infracción en el ejercicio de sus funciones, serán sancionados administrativamente por el Consejo Nacional de la Judicatura a través de sus órganos correspondientes, siempre que se cumpla el procedimiento administrativo disciplinario previsto en este reglamento, en el que deberá garantizarse el derecho al debido proceso, conforme los principios constitucionales. El procedimiento administrativo disciplinario tiene por objeto determinar si se ha producido una conducta calificada como infracción disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes de ella y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la Administración Pública con la infracción; y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Art. 3.- La acción disciplinaria es independiente de las acciones civiles y penales; no obstante, de haber indicios que hagan presumir la existencia de un delito de acción pública, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
2 Art. 4.- El servidor judicial se presume inocente, mientras no se declare su responsabilidad disciplinaria. Art. 5.- Ningún servidor judicial podrá ser juzgado ni sancionado administrativamente dos veces por la misma causa. Art. 6.- Los órganos competentes del Consejo Nacional de la Judicatura podrán ejercer e impulsar de oficio la acción disciplinaria. CAPITULO II DE LAS SANCIONES Y EJECUCION Art. 7.- Las sanciones se aplicarán tomando en consideración los siguientes aspectos: la gravedad de la infracción; las funciones desempeñadas por el infractor; el grado de participación; las circunstancias del hecho; la reincidencia; y, los resultados producidos por la acción u omisión. Art. 8.- Las infracciones disciplinarias se cometen por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Art. 9.- No existirá responsabilidad disciplinaria si las infracciones se han cometido por: a) Fuerza mayor o caso fortuito; b) En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, con la convicción de que su conducta no constituye falta disciplinaria; c) En cumplimiento de orden judicial legítima emitida con las formalidades legales; y, d) Insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Art Las sanciones disciplinarias son las siguientes: a) Amonestación escrita; b) Multa de hasta 5 salarios básicos unificados del trabajador en general; c) Suspensión de hasta 90 días. En el caso de los servidores judiciales que perciben sueldo, la suspensión se aplicará sin derecho a remuneración; y, d) Remoción o destitución. Art El servidor judicial podrá ser sancionado con amonestación o multa, por las siguientes infracciones: a) Atrasos, falta o abandono reiterados e injustificados al trabajo; b) Actos de indisciplina en el ejercicio de su cargo que afecten la imagen de la Función Judicial; c) Desempeño de actividades extrañas a sus funciones, durante las horas laborables; d) Trato descortés, ofensas de palabra u obra, a sus superiores, compañeros de labores, profesionales del derecho o usuarios del servicio judicial;
3 e) Negativa o retardo injustificado y reiterado en el despacho o en la prestación del servicio a que está obligado en razón de su cargo, en el mismo juicio; f) Mal uso o abuso de bienes de la Función Judicial; y, g) Otras faltas en el cumplimiento de sus deberes, que no signifiquen suspensión. Art Habrá lugar a la suspensión, del servidor judicial si éste incurre en cualesquiera de las siguientes infracciones: a) Abandono injustificado del cargo por más de tres días en el mismo período mensual;. b) Presentarse al despacho en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Consumir licores, hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las dependencias judiciales; d) Negativa o retardo en el despacho por negligencia o mala fe; y, e) Otras faltas en el cumplimiento de sus deberes, que no signifiquen destitución. De igual manera, la reincidencia en las infracciones establecidas en el artículo anterior será sancionada con suspensión sin derecho a remuneración. La suspensión será de hasta quince días, en los casos de los literales a) y b); y, de dieciséis a noventa días en los demás casos. Art Son causas de remoción o destitución: a) Reincidir en cualesquiera de las faltas del artículo anterior; b) Haber actuado con falta de probidad o idoneidad en el ejercicio del cargo; c) Faltas graves que afecten a la imagen de la Función Judicial; d) Inasistencia al trabajo por más de ocho días consecutivos; e) Existir llamamiento a juicio o sentencia condenatoria por delito común; f) Solicitar o recibir dádivas de quienes tengan interés en el resultado de una gestión; g) Tener a su servicio en forma estable o transitoria en su despacho personas no autorizadas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura; h) Ejecutar actos de violencia, malos tratos o calumnias contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio judicial; i) Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres; j) Constituirse en acreedor, deudor o tener cualquier vínculo comercial con una persona interesada directa o indirectamente en los asuntos inherentes a su desempeño; k) Causar pérdida de expedientes, documentos o dinero que hayan llegado a su poder; l) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de tramitadores o tinterillos; m) Proferir en actos oficiales expresiones injuriosas o calumniosas contra la Función Judicial o contra sus representantes y funcionarios; n) Incumplir cualquier decisión judicial o administrativa u obstaculizar su ejecución; o) Proporcionar noticias o informe sobre asuntos inherentes a la Función Judicial cuando no estén facultados para ello;
4 p) Las demás faltas graves contempladas en normas legales; q) Publicar o utilizar indebidamente documentos oficiales, reservados o secretos, determinados como tales por el órgano competente de la Función Judicial; r) Mal uso o atentado grave contra el sistema informático de la institución; y, s) Obstaculizar las investigaciones dispuestas por la Comisión de Quejas o los delegados distritales. Art Las sanciones previstas en el presente reglamento serán impuestas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme el procedimiento establecido en la ley y en este reglamento. Toda queja contra los funcionarios judiciales de los distritos que no sean de Pichincha, se sustanciará ante la respectiva delegación distrital, salvo el caso de los delegados distritales, ministros de Corte Superior y tribunales distritales que será presentada y tramitada ante la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura. Art Las sanciones establecidas en este reglamento son de efecto inmediato desde el momento de la notificación con la resolución, su incumplimiento será sancionado como establece el artículo 238 del Código Penal. Art Las direcciones nacionales de Personal y Financiera y las delegaciones distritales serán las responsables de ejecutar las resoluciones y sanciones impuestas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura. Art El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura o la Comisión de Recursos Humanos en casos excepcionales, antes de la iniciación de un sumario administrativo o dentro de él, podrá solicitar motivadamente, al Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, como medida cautelar, la suspensión de actividades de un servidor judicial para preservar el correcto servicio judicial. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO Art La acción disciplinaria para sancionar a servidores judiciales, se ejercerá de oficio o por iniciativa de las siguientes personas: a) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, vocales del Consejo Nacional de la Judicatura y Ministro Fiscal General del Estado; b) Ministros de tribunales distritales o cortes superiores, vocales de tribunales penales y jueces; c) Delegados distritales y funcionarios del Consejo Nacional de la Judicatura; y, d) Cualquier persona natural o jurídica que denuncie por escrito. Art La queja que presente una persona natural o jurídica, será por escrito, tendrá el patrocinio de un abogado y señalará casillero judicial. Contendrá lo siguiente: a) La identificación plena del quejoso; b) La identificación del servidor o servidores judiciales denunciados; c) La infracción imputada con todas sus circunstancias; d) La disposición o disposiciones que se hubieren infringido; y,
5 e) La prueba en que se funda la denuncia. Art El Presidente de la Comisión de Quejas o delegado distrital, según el caso, calificará la denuncia o queja. El Presidente de la Comisión de Quejas o el delegado distrital, según el caso, sustanciará el expediente y tramitará la investigación. De encontrarla incompleta dispondrá que el quejoso la complete o aclare en el término de cuarenta y ocho horas; de no hacerlo se la archivará, sin perjuicio de que la Comisión de Quejas resuelva sustanciarla de oficio. Art En la misma providencia en la que admita a trámite una queja, el Presidente de la Comisión de Quejas o el delegado distrital, dispondrá que se reconozca la firma y rúbrica del quejoso. De no hacerlo en el término de tres días se ordenará su archivo, sin perjuicio de que se continúe la investigación de oficio. Art Aceptada a trámite la queja será notificada al denunciado, concediéndole el término de cinco días, para que conteste y presente la prueba de descargo que considere pertinente. Art Con la contestación o en rebeldía, el Presidente de la Comisión de Quejas o el delegado distrital, podrá abrir investigación oficial por el término improrrogable de hasta de diez días. En este término, las partes podrán confrontar las pruebas aportadas en la denuncia y en la contestación. Art Vencido el término al que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión de Quejas pondrá en relación a la Comisión de Recursos Humanos, la cual emitirá la resolución en el término de veinte días. Art El delegado distrital, en su caso, remitirá en el término de cinco días a la Comisión de Recursos Humanos, el expediente que contiene el sumario administrativo con todo lo actuado. El Presidente de la Comisión de Quejas pondrá en relación a la Comisión de Recursos Humanos, la cual emitirá la resolución en el término de veinte días. Art La resolución que emita la Comisión de Recursos Humanos será motivada de acuerdo con la norma constitucional. En las carpetas individuales del personal, constarán únicamente las resoluciones sancionadoras ejecutoriadas. Art Si la resolución fuera absolutoria, la comisión podrá calificar la queja como temeraria o maliciosa, según el caso; la temeridad genera la acción civil para demandar daños y perjuicios; y, la malicia, la acción penal para acusar por injuria. Si la comisión estimare que la denuncia ha estado orientada a desprestigiar al servidor judicial o a la misma Función Judicial, impondrá al abogado patrocinador una multa de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general. En caso de reincidencia del profesional, pedirá a la Corte Suprema de Justicia la sanción del profesional.
6 Art Desde que se produjo el hecho o se tuvo conocimiento del mismo, el derecho a presentar la queja prescribe en el plazo de sesenta días. Si se ha tramitado la queja, la acción para continuarla prescribe en un año, desde la fecha del reconocimiento de la queja; en los casos de oficio desde la fecha en que se inicia el sumario. La resolución de prescripción no admite incidente ni recurso alguno. Art El servidor judicial que haya sido removido o destituido no podrá reintegrarse a la Función Judicial. CAPITULO IV DE LAS APELACIONES Art La decisión que adopte la Comisión de Recursos Humanos por las causas previstas en el Art. 13, podrá ser apelada ante el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, dentro del termino de tres días posteriores a la notificación; conforme lo dispone el Art. 18 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. La apelación no suspende el cumplimiento de la sanción. Al tratarse de las sanciones establecidas en los Arts. 11 y 12 se podrá solicitar la reconsideración fundamentada, dentro del mismo término del inciso anterior, ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura. Art El Pleno de Apelaciones del Consejo Nacional de la Judicatura resolverá la apelación, por el mérito de los autos, en el término de treinta días desde la fecha en que avocó conocimiento. Art Las resoluciones que dicte el Pleno de Apelaciones del Consejo Nacional de la Judicatura, serán definitivas en la vía administrativa, pero podrán ser contradichas en la vía contencioso administrativa, de acuerdo con lo previsto en la ley. DISPOSICION FINAL Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en la Gaceta Judicial. Deróganse todas las disposiciones reglamentarias, que sobre esta materia se hayan expedido anteriormente.
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