CONCURRENCIA DE CONVENIOS

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1 SUBROGACIONES CONCURRENCIA DE CONVENIOS CONCURRENCIA DE CONVENIOS Ha empezado a producirse la CONCURRENCIA DE CONVENIOS en el sector de la seguridad privada, con los ámbitos de empresa y estatal. Y para tales casos se establece la siguiente regla general del art del ET: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Artículo 84. Concurrencia 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto SALVO PACTO EN CONTRARIO, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y SALVO LO PREVISTO EN EL APARTADO SIGUIENTE: 2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado. 1

2 El art ET concede prioridad aplicativa a los convenios de empresa sobre los convenios vigentes de ámbito superior en las materias reflejadas en el apartado citado. Por lo tanto, la regulación de la concurrencia de convenios, pactada en cualquier Convenio Colectivo Sectorial no puede impedir la aplicación prioritaria del convenio colectivo de empresa. Como acabamos de indicar, la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los de cualquier otro ámbito se predica únicamente de las materias tasadas en el art ET, de manera que las demás materias, no contempladas en dicho listado, estarían sometidas al régimen de concurrencia general, de conformidad con lo dispuesto en el art ET, que precisa claramente que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 83. Un convenio sectorial no puede limitar que el convenio de empresa prevalezca sobre los convenios de ámbito superior. El convenio de empresa está legitimado para introducir unas tablas salariales inferiores a las del sector, pero no puede retrotraer sus efectos a un período previo, en el que los salarios ya estaban devengados al precio precedente. Es legítimo, si los negociadores lo entienden así, que el convenio de empresa ajuste a la baja los salarios establecidos en el convenio de ámbito superior, siempre que dicha reducción se proyecte hacia el futuro. Todos los convenios colectivos vigentes quedan vinculados por el marco expresamente indisponible fijado en el art ET y esta vinculación únicamente ha de operar hacia el futuro, es decir, a partir de la existencia de la citada norma con rango legal, no pudiendo entenderse que su aplicación deba tener efectos retroactivos. Del mismo modo, con respecto a LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, una empresa no puede retrotraer, aunque concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, reducciones de salarios a períodos trabajados previamente. 2

3 La reducción retributiva, regulada en el art. 41 ET, cuando concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, está prevista únicamente para los salarios no devengados, no contemplándose, de ningún modo, una reducción retroactiva de los salarios, puesto que no cabe reducir salarios de trabajos ya prestados, que han de retribuirse al precio convenido en el momento de la prestación. SUCESION DE EMPRESAS. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Entre los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se encuentran el art. 44 ET y la subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios Colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos. La casuística en relación con este problema es muy rica, y el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre infinidad de problemas y dudas que se han planteado. El art. 44 ET es una disposición legal establecida en garantía de los trabajadores, siendo una norma imperativa cuyo cumplimiento no queda obstado o impedido por el pliego de condiciones. La actual y más reciente doctrina unificada del TRIBUNAL SUPREMO en torno a los efectos del art. 44 ET, reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE (hoy TJUE), se expresa en los siguientes términos. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Artículo 44. La sucesión de empresa. 4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. 3

4 a) La sucesión de empresa operada por la vía del art. 44 ET, no supone la pérdida automática de las condiciones de trabajo existentes en la empresa cedente, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo que acoge el precepto. Se mantiene, como regla general, la subsistencia del convenio colectivo de origen tras la sucesión empresarial, pero tal previsión legal tiene carácter dispositivo o supletorio, pues solamente se aplica en defecto de pacto entre las partes, concluido después de la trasmisión empresarial. b) El art. 44 del ET establece un DEBER DE MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO fijadas en el convenio colectivo de aplicación a la empresa en el momento de la transmisión, deber que puede extenderse hasta el vencimiento de dicho convenio, salvo norma más favorable del convenio aplicable en la nueva empresa (art. 3.3 del ET) o negociación colectiva de condiciones distintas. c) La sucesión de empresa operada por la vía del art. 44 ET, no supone la pérdida automática de las condiciones de trabajo existentes en la empresa cedente, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo que acoge el precepto. Por lo tanto, dicho principio no obliga indefinidamente al nuevo empresario al mantenimiento de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba. Lo contrario supondría condenar al fracaso cualquier intento de regulación homogénea por vía del convenio colectivo posterior al cambio de titularidad de la empresa. d) El fin de la observancia de las condiciones colectivas anteriores viene determinado por la extinción del convenio colectivo del que nacen (el de la empresa cedente), salvo que, con anterioridad haya entrado en vigor un nuevo convenio colectivo de la cesionaria, caso en el que este nuevo convenio colectivo, unificador de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de aquella (los propios y los trasferidos), prevalece frente al que se venía aplicando, poniendo fin a su vigencia. 4

5 e) La garantía de aplicación del convenio de la empresa transmitida es ESTÁTICA; solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras. f) Dicho principio no obliga indefinidamente al nuevo empresario al mantenimiento de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador. g) Quiere ello decir que por vía de CONVENIO COLECTIVO POSTERIOR AL CAMBIO DE TITULARIDAD de la empresa, se puede proceder a la regulación homogénea de las condiciones de trabajo. De modo que en el futuro los trabajadores habrán de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulen la relación laboral con el nuevo empleador. Por tanto, la aplicación del convenio colectivo de la entidad trasferida se mantendrá hasta su expiración: Bien porque finalice su vigencia inicial. Bien porque haya entrado en vigor un nuevo convenio que resulte aplicable a la entidad transferida y que deberá ser un nuevo convenio colectivo negociado con posterioridad a su trasmisión. El alcance de tal deber de subrogación empresarial va a depender de los términos pactados en el convenio colectivo de aplicación, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contendido imperativo del art. 44 del ET, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44 ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. 5

6 SUBROGACION CONVENCIONAL CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL Los trabajadores de la seguridad privada, desde el inicio de su relación laboral, han venido realizando las tareas propias de su categoría de Vigilante de Seguridad, prestando servicios por cuenta de las diferentes empresas que a lo largo del tiempo han sido las adjudicatarias del lugar de trabajo donde prestan habitualmente servicios, en aplicación de la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. Y desde el año 2013, en las subrogaciones de servicios, ha comenzado a existir una situación de pluralidad de convenios en las empresas con convenio colectivo propio, que al contar cada uno con un ámbito propio de aplicación, no entran en concurrencia. Cabe apuntar, en primer lugar, que el nivel idóneo de negociación para establecer previsiones en materia de subrogación es el sectorial, pues un convenio de ámbito empresarial no podría imponer la obligación de subrogación a un empresario no comprendido en su ámbito de aplicación. La doctrina jurisprudencial en materia de sucesión de empresas en el sector de seguridad privada establece que como no hay transferencia de infraestructura empresarial alguna, el deber de subrogación de la empresa entrante no viene del Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse producido una transmisión de activos patrimoniales, sino de lo que dispone el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad. La regulación del convenio colectivo sectorial debe ser respetuosa con los mínimos establecidos en el art. 44 et. En uso de la posibilidad establecida en el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE núm. 99 de nos dice lo siguiente: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Artículo 83. Unidades de negociación. 2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, PODRÁN ESTABLECER, mediante acuerdos interprofesionales, CLÁUSULAS sobre la estructura de la negociación colectiva, FIJANDO, EN SU CASO, LAS REGLAS QUE HAN DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE CONCURRENCIA ENTRE CONVENIOS DE DISTINTO ÁMBITO. 6

7 ESTAS CLÁUSULAS PODRÁN IGUALMENTE PACTARSE EN CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS SECTORIALES, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD Artículo 14. Subrogación de servicios. B) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria. B.2 Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá HASTA SU VENCIMIENTO o HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE OTRO CONVENIO COLECTIVO NUEVO QUE RESULTE DE APLICACIÓN A LA EMPRESA CESIONARIA Se mantienen, en la línea del art. 44 ET, los derechos y las obligaciones de los trabajadores vigentes en la fecha de la subrogación, sin que se protejan simples expectativas y, por tanto, beneficios hipotéticos dimanantes de futuros convenios colectivos sectoriales. La limitación de la vigencia del convenio sectorial a los trabajadores subrogados provenientes de las empresas salientes no solo se produce por la nueva negociación de un convenio colectivo en la empresa adjudicataria y también por la extinción o expiración del Convenio Colectivo Estatal. El actual Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad perderá su vigencia y va a dejar de ser aplicable a los trabajadores subrogados por empresas con convenio colectivo propio el , por la sencilla razón de que en esa fecha deja de tener vigencia y porque el futuro convenio colectivo sectorial no puede quedar comprendido en el ámbito de una garantía que claramente se refiere únicamente al convenio aplicable en el momento de la subrogación. No hay ni en las normas comunitarias, ni en las nacionales la garantía dinámica en la aplicación del convenio colectivo sectorial. La aplicación de las condiciones económicas en las subrogaciones es un problema complejo, tras la reforma laboral, al que no cabe aplicar respuestas mecanicistas, lo cual obligará, como es natural, a examinar caso por caso. La casuística va a ser variada con resoluciones judiciales contradictorias 7

8 Por ejemplo, los trabajadores que han sido subrogados el por la empresa MAGASEGUR han comenzado a sufrir la prevalencia aplicativa del convenio de empresa sobre el sectorial, al entrar dichos trabajadores de un día para otro en el campo aplicativo del nuevo convenio colectivo de empresa con vigencia desde el 1 de enero de Al coincidir el primer día de la subrogación con el primer día de vigencia del convenio de empresa, entendemos que debería acudirse a la regla más favorable de los dos, contenida en el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. La integración inmediata de un día para otro al convenio de empresa de los trabajadores subrogados afectados por la nueva adjudicación iría en contra de la Directiva Comunitaria 1987/187, que obliga a respetar las condiciones de procedencia durante al menos un año. Además, el acudir al principio de norma más favorable permitiría mantener el régimen anterior si es más favorable o integrarle en el nuevo si éste es más ventajoso. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Artículo 3. Fuentes de la relación laboral. 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Partiendo de que la finalidad del art. 44 ET es la garantía de los derechos de los trabajadores, y no la limitación de los superiores que pudieran corresponderles en la nueva empresa, desde el sector de seguridad privada de FeS-UGT Murcia entendemos que dado que MAGASEGUR, como empresa cesionaria, se subroga en los derechos y obligaciones de la empresa cedente, NO SE PUEDE MODIFICAR EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR EL CONVENIO APLICABLE si el convenio que se venía aplicando, mas beneficioso, es el Convenio Sectorial (Sentencia del Tribunal Supremo de ). 8

9 BAJAR SALARIOS PARA COMPETIR Y CRECER En UGT defendemos la UNIDAD DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA con una estructura racional y homogénea de ámbito estatal para evitar la proliferación de convenios de empresa y los efectos de la desarticulación y dispersión sectorial. Tras los presupuestos iniciales de salida que se establecen en los pliegos de los concursos abiertos públicos, todos conocemos la persistente práctica de algunas empresas de ofertar a la baja a fin de que le sean adjudicados los concursos. Esta carrera de bajada de precios a los clientes ofertando a sabiendas a un precio insuficiente que garantice el cumplimiento de las condiciones pactadas en el Convenio Sectorial, con la finalidad de mantener la competitividad en las licitaciones, quieren ser trasladadas a los trabajadores vía convenio colectivo de empresa. La conducta subyacente defraudatoria de derechos laborales de estas empresas es explicable únicamente por razones económicas. La competencia a la baja de los precios ofertados basada en recortes salariales para alcanzar una posición dominante, además de apuntar en la dirección de perder derechos, contribuye a alimentar una cultura empresarial conservadora y confiscatoria, y unas relaciones laborales profundamente asimétricas dentro del sector, en absoluto favorable a una convergencia de esfuerzos encaminados a su modernización. Lo que es un hecho innegable es que desde un posición minoritaria de baja implantación sectorial, estas empresas que inaplican las condiciones laborales pactadas en el Convenio Sectorial o aprueban convenios de empresa, SON AHORA MÁS COMPETITIVAS Y ESTÁN PROMOCIONÁNDOSE EN EL MERCADO, dañando las expectativas de negocio de las empresas que aplican el Convenio Sectorial, LO QUE, evidentemente REPRESENTA UNA RUPTURA DEL EQUILIBRIO QUE DEBE PRESIDIR LA LIBRE CONCURRENCIA EN TODA LICITACIÓN, QUE MERMA LA IGUALDAD DE POSIBILIDADES y supone vulnerar él principio constitucional de igualdad. 9

10 FUSIONES Otra cosa son los procesos de concentración y consolidación empresarial que se avecinan por la excesiva atomización del sector para una mejor ordenación del mismo desde la política estratégica de las empresas para superar la crisis, construir empresas viables y salvar la situación crítica padecida. Hay una toma de postura decidida por algunas empresas de aumentar el tamaño para conseguir mantenerse en el mercado en las mejores condiciones competitivas posibles. La idea que se persigue no es otra que lograr la dimensión empresarial necesaria. Todos estos futuros procesos de adaptación de dimensión empresarial obedecen a la necesidad de aclimatarse a las exigencias de un sector atomizado y conseguir una dimensión óptima que les permita afrontar con las mejores garantías la competencia del mercado. Esta redefinición de sus dimensiones les va a facilitar también el acceso a fuentes de financiación con mayores garantías de éxito Desde el Sector de Seguridad Privada y Servicios Auxiliares de FeS- UGT Murcia reiteramos una vez mas que mediante este tipo de circulares informativas, con sus aciertos y equivocaciones, intentamos transmitir información jurídica, ajustada y comprendida al ámbito de la seguridad privada, que pretende ser de utilidad como herramienta de consulta y aclaración. Como siempre, un cordial saludo Sº SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERV. AUXILIARES FeS UGT MURCIA Antonio Quesada 10

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