ARTÍCULO 591. REQUERIMIENTO PARA ACEPTAR LA HERENCIA.

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1 ARTÍCULO 591. REQUERIMIENTO PARA ACEPTAR LA HERENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva. Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento. Código de Procedimiento Civil; Art. 9; Art. 46; Art. 318; Art. 326 Código Civil; Art. 486; Art. 575; Art. 1282; Art. 1283; Art. 1284; Art. 1285; Art. 1286; Art. 1287; Art. 1288; Art. 1289; Art. 1290; Art. 1291; Art. 1292; Art. 1293; Art. 1294; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 492 ARTÍCULO 592. ACEPTACION POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 319 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio. El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 319 del Decreto 2282 de 1989.

2 Código de Procedimiento Civil; Art. 354; Art. 611; Art. 615 Código Civil; Art. 1295; Art. 1530; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 493 ARTÍCULO 592. ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, y mientras no se haya decretado la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio. El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendientes. El auto que niega la solicitud es apelable en el efecto suspensivo y el que la concede en el devolutivo; pero si existe proceso de sucesión, en el primer caso la apelación será en el efecto diferido. ARTÍCULO 593. REPUDIACION DE ASIGNACIONES A FAVOR DE INCAPACES O AUSENTES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El juez podrá autorizar la repudiación de una asignación en favor de un incapaz o un ausente si se demuestra que la aceptación puede causarle perjuicio. La solicitud se tramitará y decidirá como incidente, con intervención del Ministerio Público, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. Código de Procedimiento Civil; Art. 41; Art. 135; Art. 354 Código Civil; Art. 486; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 494 ARTÍCULO 594. OPCION ENTRE PORCION CONYUGAL Y GANANCIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando el cónyuge sobreviviente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare. Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, éstos se incluirán en el activo correspondiente.

3 Código de Procedimiento Civil; Art. 600 Código Civil; Art. 1230; Art. 1231; Art. 1232; Art. 1233; Art. 1234; Art. 1235; Art. 1236; Art. 1237; Art. 1238; Art. 1781; Art. 1782; Art. 1783; Art. 1784; Art. 1785; Art. 1786; Art. 1787; Art. 1788; Art. 1789; Art. 1790; Art. 1791; Art. 1792; Art. 1793; Art. 1794; Art. 1795; Art. 1796; Art. 1797; Art. 1798; Art. 1799; Art. 1800; Art. 1801; Art. 1802; Art. 1803; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 495 ARTÍCULO 595. ADMINISTRACION DE LA HERENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso. 2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario. El auto que las resuelva es apelable en el efecto diferido. En caso de discordia entre el cónyuge y el albacea con tenencia de bienes, sobre la administración de los bienes sociales, podrán pedir el secuestro de éstos, sin perjuicio del albaceazgo. Código de Procedimiento Civil; Art. 135; Art. 137; Art. 331; Art. 354; Art. 589; Art. 597; Art. 611; Art. 615; Art. 682; Art. 683; Art. 686 Código Civil; Art. 1297; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 496 ARTÍCULO 596. REQUERIMIENTO AL ALBACEA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Desde que se inicie el proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta o no el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.

4 Código de Procedimiento Civil; Art. 326; Art. 586; Art. 589 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 497 ARTÍCULO 597. ENTREGA DE BIENES AL ALBACEA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en la diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. El auto es apelable en el efecto diferido. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 595. Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos lo que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos. Se prescindirá de la entrega si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos. Código de Procedimiento Civil; Art. 121; Art. 279; Art. 299; Art. 351; Art. 354; Art. 580; Art. 595 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 498 ARTÍCULO 598. ATRIBUCIONES, DEBERES Y REMOCION DEL ALBACEA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que se señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre. Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se tramitarán y decidirán como incidente, pero el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido.

5 Código de Procedimiento Civil; Art. 135; Art. 354; Art. 683; Art. 688; Art. 689; Art. 1328; Art Código Civil; Art. 1327; Art. 1328; Art. 1329; Art. 1330; Art. 1331; Art. 1332; Art. 1333; Art. 1334; Art. 1335; Art. 1336; Art. 1337; Art. 1338; Art. 1339; Art. 1340; Art. 1341; Art. 1342; Art. 1343; Art. 1344; Art. 1345; Art. 1346; Art. 1347; Art. 1348; Art. 1349; Art. 1350; Art. 1351; Art. 1352; Art. 1353; Art. 1354; Art. 1355; Art. 1356; Art. 1357; Art. 1358; Art. 1359; Art. 1360; Art. 1361; Art. 1362; Art. 1363; Art. 1364; Art. 1365; Art. 1366; Art. 1367; Art. 1368; Art. 1369; Art. 1370; Art. 1371; Art. 1372; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 499 ARTÍCULO 599. RESTITUCION DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICION DE CUENTAS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así: 1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días. 2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo. 3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado. Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo. Código de Procedimiento Civil; Art. 108; Art. 119; Art. 121; Art. 408, num. 4; Art. 418; Art. 419; Art. 488; Art. 689 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 500 ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. <Artículo derogado por el

6 literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial. En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente <601>. En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. 3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente <601>. El auto

7 que lo decida es apelable en el efecto diferido. 4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Artículo modificado por el artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 80; Art. 135; Art. 137; Art. 233; Art. 318; Art. 351; Art. 354; Art. 488; Art. 601; Art. 611; Art. 615; Art. 620; Art. 625; Art. 626 Código Civil; Art. 1310; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 501 ARTÍCULO 600. INVENTARIO Y AVALÚOS. Desfijado el edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, se señalará fecha y hora para la práctica del inventario de bienes y deudas de la sucesión y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1.- En el mismo auto se ordenará el avalúo de los bienes que se relacionen en el inventario y la designación de peritos. 2.- Antes de procederse al avalúo de los bienes deberá cumplirse la diligencia de examen de ellos que ordena la ley fiscal. Si ellos se encontraren en lugar distinto al del juzgado, el síndico o su representante podrá delegar la facultad para intervenir en la diligencia al funcionario fiscal del respectivo municipio, quien a su vez podrá ser representado por el vocero que designe. Dicho examen podrá hacerse con anterioridad a la desfijación del edicto. 3.- La diligencia de inventario y avalúos se efectuará en un solo acto, en el despacho del juez; pero podrá concederse a los peritos un término prudencial para rendir el dictamen, si lo solicitan. Para la estimación de los bienes aquellos tendrán en cuenta lo previsto en las leyes fiscales. 4.- A la diligencia podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil y en el activo de la sucesión se incluirán los bienes que bajo juramento denuncie cualquiera de ellos o el síndico de sucesiones. Si se presenta escrita el acta de la diligencia, dicho juramento se entenderá prestado por el hecho de su firma. 5.- En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la diligencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, y por estos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la diligencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado.

8 6.- Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. 7.- En la confección del inventario se observará lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de desacuerdo entre éste y los herederos el juez decidirá mediante incidente si se propone antes de la diligencia o en esta si surge allí, teniendo en cuenta las pruebas aducidas por las partes y por autos apelable en el efecto diferido. 9.- Caso de que hubieren dejado de inventariar bienes, podrán solicitarse inventarios y avalúos adicionales, a los que se aplicarán las disposiciones que rigen para los primeros. Esta solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes. ARTÍCULO 601. TRASLADO Y OBJECIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente <600> ya sean a favor o a cargo de la masa social. 2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente. 3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable. 4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de 1989.

9 Código de Procedimiento Civil; Art. 108; Art. 121; Art. 135; Art. 137; Art. 238; Art. 240; Art. 351; Art. 354; Art. 488; Art. 600; Art. 620; Art. 625 ARTÍCULO 601. TRASLADO Y OBJECIONES. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1.- La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social, o las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieren concurrido a ella. 2.- Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un mismo incidente. 3.- Las objeciones y las aclaraciones o adicionales del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable. 4.- Si no se formulan objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos y ordenará que se envíe el expediente al síndico para que practique la liquidación de los impuestos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. 5.- Ejecutoriada la resolución sobre liquidación de impuestos, el síndico devolverá el expediente al juzgado, con una copia de ella. ARTÍCULO 602. VENTAS DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 322 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso. El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108, salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido. El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 322 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 108; Art. 331; Art. 651; Art. 354; Art. 613; Art. 617; Art. 625 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 503

10 ARTÍCULO 602. VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS. En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de los impuestos, deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso. Igual solicitud podrá formular el síndico para el pago de impuestos. El juez resolverá la solicitud, después de oír a los demás interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108. El auto es apelable en el efecto diferido. El producto de la venta se destinará preferentemente a la cancelación de los impuestos y el sobrante al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil. ARTÍCULO 603. ENTREGA DE LEGADOS EN ESPECIE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 323 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido. Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 323 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 351; Art. 354; Art. 488; Art. 611 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 504 ARTÍCULO 603. ENTREGA DE LEGADOS EN ESPECIE. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario una vez pagados los impuestos, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido. Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.

11 ARTÍCULO 604. <FIN DE LA INTERVENCION DEL SINDICO>. <Artículo derogado por el artículo 1, numeral 324 del Decreto 2282 de 1989> - Artículo derogado por el artículo 1, numeral 324 del Decreto 2282 de ARTÍCULO 604. FIN DE LA INTERVENCIÓN DEL SÍNDICO. Pagados los impuestos cesará la intervención del síndico en el proceso; sin embargo, si posteriormente se reconocen nuevos asignatarios o se presentan modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonarse directamente en el proceso. ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> En caso de haberse promovido proceso ordinario* sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario*, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido. * Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en este Código, deberán entenderse hechas al proceso verbal, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No de 12 de julio de Código de Procedimiento Civil; Art. 116; Art. 351; Art. 354; Art. 396; Art. 608; Art. 618; Art. 620; Art. 625 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 505 ARTÍCULO 606. BENEFICIO DE SEPARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación. El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil,

12 siempre que a la petición se acompañe documento auténtico en que conste el crédito, aunque éste no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. Código de Procedimiento Civil; Art. 135; Art. 137; Art. 254; Art. 354; Art. 608; Art. 611; Art. 620 Código Civil; Art. 1435; Art. 1436; Art. 1437; Art. 1438; Art. 1439; Art. 1440; Art. 1441; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 506 ARTÍCULO 607. POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable. Código de Procedimiento Civil; Art. 351; Art. 354; Art. 601; Art. 620 Código Civil; Art. 757; Art. 783 ARTÍCULO 608. DECRETO DE PARTICION Y DESIGNACION DE PARTIDOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 325 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes. Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del juez, éste hará el nombramiento. El representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia.

13 En la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un solo trabajo. El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 325 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 9; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 331; Art. 601; Art. 602; Art. 611; Art. 620; Art. 625 Código Civil; Art a 1410 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 507 ARTÍCULO 608. DECRETO DE PARTICIÓN Y DESIGNACIÓN DE PARTIDOR. Acreditado el pago de los impuestos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes. El representante del cónyuge o heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes deberá solicitar autorización para pedir la partición, y el juez la concederá en el auto que la decrete. Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los consignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Cuando las partes no hicieren la designación oportunamente, o el nombrado no recibe aprobación del juez, este hará el nombramiento. No obstante, si la sucesión es testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal, y en la oportunidad señalada en el inciso tercero el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el partidor testamentario, el juez designará partidor para los bienes de la sociedad conyugal, y aquel se limitará a la partición de la herencia y presentarán un solo trabajo. El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe el juez le fijará término para que realice su trabajo. ARTÍCULO 609. PARTICION POR LOS INTERESADOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 326 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados

14 judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 326 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 70; Art. 608; Art. 620; Art. 625 Código Civil; Art. 1380; Art. 1381; Art. 1382; Art ARTÍCULO 609. PARTICIÓN POR LOS INTERESADOS. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces, previa autorización del juez podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez. ARTÍCULO 610. REGLAS PARA EL PARTIDOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para la realización de su trabajo, el partidor podrá retirar el expediente bajo recibo. En su trabajo se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: 1. Podrá pedir a los herederos y al cónyuge sobreviviente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. 2. Cuando considere que es el caso de dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate. Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a éstos y al cónyuge sobreviviente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta. 4. Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de

15 valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge por tres días en la forma prevista en el artículo 108, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente por auto apelable. Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella. Código de Procedimiento Civil; Art. 108; Art. 121; Art. 125; Art. 128; Art. 351; Art. 354; Art. 471; Art. 534; Art. 601; Art. 602; Art. 609; Art. 617; Art. 620; Art. 625 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 508 ARTÍCULO 611. PRESENTACION DE LA PARTICION, OBJECIONES Y APROBACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 327 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

16 En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine. 8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 327 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 108; Art. 111; Art. 119; Art. 121; Art. 135; Art. 354; Art. 366; Art. 471; Art. 483; Art. 615; Art. 620; Art. 625; Art. 642 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 509 Decreto 960 de 1970; Art. 56 ARTÍCULO 611. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así: 1.- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan, conferirá traslado del trabajo a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3.- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4.- Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por oficio que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar donde habite o trabaje. 5.- Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o ausente sin apoderado. 6.- Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7.- La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en copia que se agregará luego al expediente en las oficinas respectivas. Aquellas inscripciones surtirán los efectos del decreto sobre posesión efectiva de la herencia, conforme al artículo 757 del Código Civil. 8.- Son apelables los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio

17 rehacer la partición. ARTÍCULO 612. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 328 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> El juez reemplazará al partidor, cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno a diez salarios mínimos mensuales. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 328 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 394; Art. 471; Art. 483; Art. 620; Art. 625; Art. 642 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 510 ARTÍCULO 612. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado y le impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos. ARTÍCULO 613. REMATE DE BIENES DE LA HIJUELA DE DEUDAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Tanto los adjudicatarios, como los acreedores, podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas. La solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Código de Procedimiento Civil; Art. 121; Art. 331; Art. 362; Art. 471; Art. 483; Art. 602; Art. 620; Art. 625 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 511 ARTÍCULO 614. ENTREGA DE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente <613> que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.

18 Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante. Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339. Código de Procedimiento Civil; Art. 256; Art. 279; Art. 299; Art. 338; Art. 339; Art. 471; Art. 483; Art. 611; Art. 613; Art. 620; Art. 625; Art. 656 Código Civil; Art. 981 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 512 ARTÍCULO 615. ADJUDICACION DE LA HERENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 329 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago. El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 329 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 611; Art. 616; Art. 620 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 513 Decreto 960 de 1970; Art. 56

19 ARTÍCULO 615. ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago. El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que obre en el expediente el pago de los impuestos y que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición. ARTÍCULO 616. ADJUDICACION ADICIONAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 330 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará lo dispuesto en los artículos 615 y 620 en lo pertinente. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 330 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 615; Art. 620 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 514 ARTÍCULO 616. REVISIÓN FISCAL. En la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, se dispondrá que el expediente pase al síndico para la revisión que establece la ley fiscal. ARTÍCULO 617. REMATES EN EL CURSO DEL PROCESO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 331 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471. Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un período de veinte años, si fuere

20 posible, y se hubiere practicado su secuestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo Artículo modificado por el artículo 1, numeral 331 del Decreto 2282 de Código de Procedimiento Civil; Art. 471; Art. 582, num. 6; Art. 610; Art. 620; Art. 653; Art. 682 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 515 ARTÍCULO 617. REMATES EN EL CURSO DEL PROCESO. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471. Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de veinte años si fuere posible. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 610. ARTÍCULO 618. SUSPENSION DE LA PARTICION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 332 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 332 del Decreto 2282 de 1989.

21 Código de Procedimiento Civil; Art. 170; Art. 354; Art. 396; Art. 471; Art. 605; Art. 611; Art. 620 Código Civil; Art. 1387; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 516 ARTÍCULO 618. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable. Acreditada la terminación de los respectivos procesos ordinarios se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. ARTÍCULO 619. PARTICION POR EL TESTADOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código Civil, se procederá así: 1. Aprobada la diligencia de inventario y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente. 2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador. Código de Procedimiento Civil; Art. 601; Art. 608; Art. 611; Art. 613; Art. 620; Art. 625; Art. 626 Código Civil; Art Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 517 ARTÍCULO 620. PARTICION ADICIONAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 333 del Decreto 2282 de El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a partición adicional, cuando

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