ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 3562/2014 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2278/2012 Nº de Resolución: 391/2014 Procedimiento: Casación Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Felicisimo y doña Zaida, como representante de la herencia yacente de su esposo don Xavier Òdena Jardí, representados por el procurador de los tribunales don José Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago, en representación de don Felicisimo y doña Zaida, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Open Inmoprom, SL, representada por el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En el procedimiento de concurso voluntario de Open Inmoprom, SL, que tramitaba el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, con el número 537/2008, el procurador de los tribunales don José Rafael Ros Fernández, obrando en representación de don Felicisimo y doña Zaida, interpuso, mediante escrito registrado por dicho Juzgado el cinco de julio de dos mil diez, demanda incidental contra la concursada. En dicho escrito de demanda, la representación procesal de don Felicisimo y doña Zaida alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto: Que, el veintidós de marzo de dos mil siete, sus representados, como compradores, celebraron con Open Inmoprom, como vendedora, un contrato de compraventa de una vivienda, la segunda del NUM000 piso del edificio número NUM001 de la CALLE000 de Manresa, así como un trastero y una plaza de aparcamiento en el mismo edificio - como demostraban con el documento aportado con el número 1 -, con un precio de doscientos tres mil ochocientos euros ( #), la vivienda, y catorce mil novecientos veintidós euros ( #) la plaza de aparcamiento y el trastero. Que, de ese precio, los compradores habían pagado, conforme a lo convenido, la suma de veintiún mil ciento cincuenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (21 156,51 #) - como probaban con el documento aportado con el número 2 -, dado que el resto lo debían abonar los compradores, según lo contratado, al finalizar la obra y otorgarse la escritura, con entrega de llaves. Que la obra debería estar terminada en noviembre del año dos mil nueve, con un margen de tolerancia de ciento veinte días, plazo de finalizó el treinta de marzo de dos mil diez. Que, de superarse ese plazo sin entrega de los inmuebles comprados, los compradores quedaron facultados por el contrato a optar por resolverlo, con aplicación de una cláusula penal que imponía la devolución de las cantidades entregadas y un cinco por ciento más. Que, pese a lo convenido, la vendedora no había cumplido a tiempo su prestación de entrega de los inmuebles vendidos y que, de hecho, la obra no estaba todavía terminada en el día de redacción de la demanda, como demostraba el acta notarial aportada como documento número 6. 1

2 Que, ante ello, por carta de quince de abril de dos mil diez los compradores comunicaron a la vendedora que optaban por resolver la relación de compraventa, con aplicación de la cláusula penal, como demostraban con los documentos números 7 a 10. Que la vendedora fue declarada en concurso por auto de veintidós de septiembre de dos mil ocho. La representación procesal de don Felicisimo y doña Zaida, invocó los artículos 1088, 1089, 1460, 1258 del Código Civil y 3 de la Ley 57/1968 e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, una sentencia que " contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha veintidós de marzo de dos mil siete, con Open Inmoprom, SL, que se ha aportado como documento número uno, en aplicación de la cláusula cuarta del mismo, por incumplir la parte vendedora su obligación de entregar la vivienda en la fecha máxima pactada y, en consecuencia, 2º.- De conformidad con el pacto cuarto del contrato, se condene a Open Inmoprom, SL a pagar a mis representados la total cantidad de cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (52 182,51 #), en concepto de cláusula penal libremente convenida mas los intereses legales y procesales que la misma devengue, cantidad que resulta del siguiente desglose: (a) veintiún mil ciento veintiséis euros con cincuenta y un céntimos (21 126,51 #) en concepto de devolución de todas las cantidades entregadas por mis mandantes hasta la fecha de la resolución. (b) Mas mil cincuenta y seis euros (1 056 #) correspondiente al 5% sobre las cantidades satisfechas por mis mandantes hasta el momento de la resolución, según lo expresamente pactado. (c) Mas treinta mil euros ( #) según los expresamente pactado. 3º.- Acumulativamente a la anterior petición, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se condene a Open Inmoprom, SL. a satisfacer la cantidad resultando de aplicar el interés legal del dinero sobre los veintiún mil ciento veintiséis euros con cincuenta y un céntimos (21 156,51 #) entregados a cuenta del precio, hasta su total restitución. 4º.- Se condene a Open Inmoprom, SL. a pagar las costas del presente procedimiento. ". SEGUNDO. Por providencia de trece de julio de dos mil diez, el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona admitió a trámite la referida demanda incidental, que dio lugar al incidente concursal número 523/2010. De dicha demanda se dio traslado tanto a la concursada como a la administración concursal para que formularan las alegaciones pertinentes. Por escrito registrado el uno de septiembre de dos mil diez, la administración concursal contestó la demanda. En dicho escrito de contestación, la administración concursal alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto: Que era cierto que la vendedora no pudo finalizar la construcción de la vivienda vendida, en el plazo convenido para ello. Que, no obstante, el retraso fue debido a la concurrencia de una causa de fuerza mayor, que impidió a la vendedora cumplir su prestación principal a tiempo: la localización de un cable de media tensión de Fecsa- Endesa, a principios de marzo de dos mil diez, una vez iniciadas las obras, dado que el cambio de localización retrasó los trabajos. Supletoriamente interesó que se aplicara la norma del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. En el suplico de la contestación, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, una sentencia que desestimara íntegramente la demanda y declarase el cumplimiento del contrato por las partes. También contestó la demanda la concursada Open Inmoprom, SL, representada por la procurador de los tribunales doña Marta Pradera Rivero. En el escrito de contestación, la representación procesal de Open Inmoprom, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto: Que era improcedente la resolución del contrato, por no ser su incumplimiento imputable a ella, dado que, seguido el curso normal de las obras, los ejecutores de la misma advirtieron la presencia de un cable de media tensión, lo que generó la necesidad de trabajos para desviar la línea, causa del retraso. 2

3 Que, además, en marzo de dos mil diez la promoción estaba terminada y lista para la entrega, a falta de la urbanización de la calle, que quedó paralizada por la aparición del cable y que los detalles ornamentales, que también faltaban, habían sido ya instalados, simultáneamente a la conclusión de la acera. Que, con carácter subsidiario, procedía denegar la resolución en interés del concurso, en aplicación de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la concursada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a los demandantes. TERCERO. El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, sin necesidad de celebrar vista, dictó sentencia en el incidente concursal número 523/2010, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando la demanda incidental formulada por Felicisimo y Zaida, condeno a la demandada al cumplimiento del contrato y proceda a la entrega de la vivienda, la plaza de parking y los trasteros adquiridos a cambio del precio pendiente, reducido en la suma de seiscientos euros por cada uno de los meses que transcurran desde el treinta y uno de marzo de dos mil diez a la efectiva entrega de la vivienda, la cual deberá hacerse efectiva en el plazo máximo de un mes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas ". CUARTO. La representación procesal de don Felicisimo y doña Zaida recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, en el incidente concursal número 523/2010, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez. Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 548/2011 y dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisimo y Zaida, contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que confirmamos, sin imposición de costas ". QUINTO. La representación procesal de don Felicisimo y doña Zaida interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 548/2011, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintitrés de abril de dos mil trece decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo y doña Zaida, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo de apelación número 548/2011, dimanante del incidente concursal número 523/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona ". SEXTO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo y doña Zaida, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 548/2011, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, se compone de un único motivo, en el que los recurrentes denuncian, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ÚNICO. La infracción del artículo 63, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Open Inmoprom, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de junio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Resumen de antecedentes. Los Tribunales de ambas instancias, pese a entender que la demandada, Open Inmoprom, SL, no había cumplido a tiempo - según lo pactado - la prestación de entregar a los demandantes una vivienda que debían construir - con plaza para el aparcamiento de un automóvil y trastero - y que tal incumplimiento tenía 3

4 objetivamente entidad bastante para resolver la relación contractual que vinculaba a ambas partes y, por lo tanto, para producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, desestimaron la pretensión declarativa de la resolución deducida en la demanda por los compradores, por razón de haber sido declarada en concurso la vendedora - con posterioridad a la celebración del contrato - y de entender que procedía aplicar al caso la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a cuyo tenor, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. El Juzgado del concurso, además de desestimar con ese fundamento la pretensión resolutoria deducida por los compradores, modificó los términos de la reglamentación contractual, al reducir el precio de la compraventa - sólo pagado en parte, respetando lo convenido - en seiscientos euros por cada mes de atraso en que hubiera incurrido la vendedora. La Audiencia Provincial, a la que los demandantes llevaron el conflicto con su recurso de apelación, identificó, en abstracto, el interés del concurso - como el mayor grado de satisfacción de los acreedores de la concursada - y entendió, en concreto, que dicho interés resultaba más favorecido con el mantenimiento de la vigencia de la reglamentación contractual - en los términos en que los había establecido la sentencia apelada, no impugnados por nadie - que con su resolución - teniendo en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada y era razonable un plan de viabilidad condicionado a la finalización de la promoción en marcha, para la posterior venta del resto de viviendas; así como que la resolución impondría la difícil búsqueda de un nuevo comprador y, en todo caso, la obtención de un precio inferior al convenido, a causa de la crisis económica -. Contra la sentencia de apelación interpusieron los compradores demandantes recurso de casación por un único motivo. El supuesto es idéntico al que constituye objeto del recurso de casación número 2253/2012, por lo que la respuesta no puede sino ser la misma. SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación. Denuncian los compradores la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Alegan que la vendedora había incurrido en un incumplimiento resolutorio, en los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil, tal como lo interpreta la jurisprudencia. Y que, realmente, el artículo invocado en el enunciado del motivo no era aplicable a contratos como el litigioso. TERCERO. Desestimación del motivo. El artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, confiere a los órganos judiciales del concurso la potestad de desestimar las pretensiones resolutorias de la relación contractual deducidas por los contratantes perjudicados por el incumplimiento, en este caso, del concursado, pese a que, de no exigirlo el interés del concurso, las mismas deberían ser estimadas. El ejercicio de esa potestad - no totalmente extraña a nuestro sistema, como evidencia el artículo 1124 del Código Civil -, que, en cierto modo, implica la exigencia, en estos casos, de un nuevo requisito para el éxito de la acción resolutoria, ha sido correctamente actuado por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que el de la primera instancia, con la exposición de los argumentos de su decisión, plenamente razonables y que no han de ser rechazados por razón del tipo de contrato a que pertenece el litigioso. En definitiva, la consecuencia jurídica prevista en la norma que los recurrentes dicen infringida ha sido correctamente aplicada a un supuesto de hecho que coincide con el descrito en ella, pese a lo que aquellos sostienen. CUARTO. Régimen de las costas. En aplicación de las normas de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del recursos que desestimamos a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, por el casuismo de la cuestión debatida, fuente de las dudas a que la segunda norma se refiere. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución. FALLAMOS 4

5 Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felicisimo y doña Zaida, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso desestimado. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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