Banco Central de Chile

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1 Santiago, 21 de julio de 2015 CIRCULAR N NORMAS FINANCIERAS Comunica modificaciones a las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias abiertas en el Banco Central de Chile por las sociedades administradoras regidas por la Ley N ; a los Capítulos III.H.4 y III.H.4.1 del Compendio de Normas Financieras, sobre Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR) y su correspondiente Reglamento Operativo, respectivamente; y al modelo de contrato de adhesión al Sistema LBTR que estas sociedades suscriban. ACUERDO N Señor Gerente: Me permito comunicarle el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 1914, celebrada el 15 de julio de 2015, acordó modificar el Acuerdo N , a fin de complementar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias abiertas en el Banco Central de Chile por las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros regidas por la Ley Conforme a ello, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley y lo establecido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco, con el exclusivo objeto de permitir y caucionar la liquidación de sumas de dinero que deba efectuarse a través del Sistema de Liquidación Bruta del Banco Central de Chile (LBTR) para extinguir los saldos deudores netos resultantes de la compensación financiera que tenga lugar en los Sistemas de Compensación y Liquidación (SCL), gestionados por las mencionadas sociedades administradoras, se dispuso que estas últimas podrán acceder a la apertura de cuentas corrientes adicionales, de carácter accesorio respecto de las cuentas corrientes a que se refiere el Acuerdo N citado, sujetas al cumplimento de las condiciones generales incorporadas en dicha resolución por Acuerdo N Para este efecto, las referidas cuentas corrientes estarán destinadas a la finalidad específica de operar como cuentas de liquidación adicionales en el Sistema LBTR, permitiendo que las sociedades administradoras depositen y giren los fondos enterados por concepto de garantías en efectivo de acuerdo a la Ley , a objeto de caucionar la referida liquidación de sumas de dinero en ese sistema de pagos. Además, su apertura será opcional, debiendo contemplarse expresamente dicha modalidad en las normas de funcionamiento pertinentes a él o los SCL que administre la sociedad administradora, pudiendo solicitar la apertura indicada en forma simultánea o con posterioridad a la de la cuenta corriente principal que esta mantenga en el Banco. AL SEÑOR GERENTE PRESENTE

2 Consistente con lo indicado, el Acuerdo N también modificó los Capítulos III.H.4 y III.H.4.1 del Compendio de Normas Financieras, sobre el Sistema LBTR y su Reglamento Operativo, respectivamente, para permitir la aplicación de las adecuaciones mencionadas, cuyos cambios se refieren a continuación. Asimismo, se dispone que la sociedad administradora que acceda a la apertura de cuentas corrientes bancarias adicionales por el Banco, deberá suscribir un ejemplar de las condiciones generales que incluya la modificación efectuada por el AcuerdoN , obligándose en los términos antedichos, conforme al modelo de contrato que se remita por el Gerente General del Banco, debiendo individualizarse las cuentas corrientes adicionales que se abran, distinguiéndolas de la cuenta corriente principal, mediante el respectivo número o código de identificación que se asigne a cada una de ellas. Por su parte, en el contrato de adhesión al Sistema LBTR que el Gerente General del Banco celebre con la sociedad administradora que acceda a la modalidad de cuentas de liquidación adicionales, deberá dejarse constancia de dicha circunstancia, haciendo presente la aplicación de las normas generales que rigen a este respecto contenidas en los Capítulos citados y de las que en lo futuro puedan sustituir o complementar dichas instrucciones; junto con individualizar las cuentas de liquidación adicionales que se abran en el Sistema LBTR, mediante el respectivo número o código de identificación. Para los fines antedichos, se señalan las adecuaciones incorporadas en el Compendio de Normas Financieras; y se adjuntan en Anexos los modelos del contrato de condiciones generales de cuentas corrientes y de adhesión al Sistema LBTR, a suscribir con las sociedades administradoras que soliciten acceder a la indicada modalidad de cuentas adicionales, incluyendo un anexo modificatorio a esos contratos en caso que estos se encuentren suscritos. Modificaciones al Compendio de Normas Financieras: 1. Incorporar en el Capítulo III.H.4 sobre Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real del Banco Central de Chile (LBTR), las adecuaciones que se indican: a) En las definiciones de la Sección II, N 5, incorporar en el concepto Cuenta de Liquidación, a continuación del párrafo segundo, los siguientes párrafos adicionales: El Banco Central de Chile (indistintamente el Banco ) podrá abrir a los participantes del Sistema LBTR más de una cuenta de liquidación, la cual estará vinculada con una cuenta corriente específica abierta en el Banco en los términos antedichos, la que se establecerá, identificará, individualizará y operará conforme a las normas, requisitos y procedimientos que se establezcan respecto del citado sistema de pagos en el Reglamento Operativo del Sistema LBTR; y en las condiciones generales aplicables a esas cuentas corrientes bancarias. En caso de tratarse de la apertura de cuentas de liquidación adicionales a las referidas sociedades administradoras, ello tendrá lugar con el exclusivo objeto de permitir y caucionar la liquidación de sumas de dinero a través del Sistema LBTR a que se refiere el artículo 3 de Ley , para extinguir los saldos deudores netos de efectivo resultantes de la compensación financiera regida por esa legislación. Para este efecto, los fondos que las sociedades administradoras mantengan en estas cuentas de liquidación deberán corresponder a garantías relacionadas con órdenes de compensación aceptadas por el Sistema de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros respectivo, por concepto de cauciones individuales o fondos de garantía previstos en la Ley

3 Asimismo, las referidas cuentas de liquidación adicionales, revestirán carácter accesorio respecto de la cuenta de liquidación que la sociedad administradora disponga para efectuar la liquidación antedicha. Conforme a ello, a fin de cumplir el objetivo señalado a dicha cuenta adicional la respectiva sociedad administradora instruirá el cargo y abono de la misma, al inicio y término del ciclo diario de operaciones del Sistema LBTR, respectivamente, dando cumplimiento a las normas de funcionamiento aplicables y al presente Capítulo, velando porque durante el referido ciclo esta mantenga saldo cero. b) En las definiciones de la Sección II, N 5, incorporar en el término Liquidación, la siguiente oración final: El referido concepto también se aplicará respecto de las transferencias de fondos efectuadas entre cuentas de liquidación de un mismo participante, instruidas al Sistema LBTR, en caso de proceder. c) En la Sección III, N 7, incorporar en el párrafo final, antes del segundo punto seguido, que concluye con la expresión de conformidad con el artículo 10 de la Ley N , lo siguiente: ; así como caucionar dicha liquidación de efectivo mediante fondos que se depositen en una cuenta de liquidación adicional, y se transfieran desde la misma para efectuar esa liquidación, conforme se contemple en las normas de funcionamiento aludidas. d) En la Sección III, N 7, incorporar en el párrafo final, antes del punto aparte, lo siguiente: ; así como tampoco respecto de los fondos depositados en las cuentas de liquidación, a cualquier título con que ello tenga lugar. e) En la Sección III, N 10, agregar el siguiente párrafo segundo: Asimismo, procederá el cierre o suspensión de las cuentas de liquidación adicionales que se hubieren abierto a los participantes, con sujeción a las condiciones generales aplicables a la apertura de las respectivas cuentas corrientes bancarias mantenidas en el Banco Central de Chile y a las instrucciones dictadas de conformidad a este Capítulo. f) En la Sección IV, N 12, agregar en el primer párrafo, antes del punto aparte, lo siguiente:, con cargo a la cual dicha instrucción hubiere sido impartida conforme dicha cuenta se individualice e identifique en la respectiva orden de transferencia. g) En la Sección IV, N 12, agregar en el segundo párrafo, antes del punto aparte, lo siguiente: respecto de una determinada cuenta de liquidación. h) En la Sección IV, N 12, agregar el siguiente párrafo final: Por ende, el Banco Central de Chile en su condición de administrador del Sistema LBTR, procesará las instrucciones de transferencia de fondos que emita el participante respecto de la pertinente cuenta de liquidación, en la medida que existan fondos suficientes disponibles en la misma y se dé cumplimiento a la reglamentación y horarios aplicables del Sistema LBTR, sin que le corresponda asumir responsabilidad u obligación alguna respecto de los actos o convenciones que puedan efectuarse o perfeccionarse con motivo de dicha transferencia de fondos, ni le sean oponibles los mismos. i) En la Sección V, N 15, sustituir la expresión de los participantes involucrados por del o los participantes involucrados. j) En la Sección V, N 16, incorporar el siguiente párrafo segundo: Lo mismo aplicará respecto de las instrucciones de transferencia de fondos que se impartan al Sistema LBTR, y deban perfeccionarse entre cuentas de liquidación que mantenga un mismo participante. k) En la Sección VII, N 21, reemplazar la expresión este Compendio de Normas Financieras, por la siguiente: el Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile.

4 l) En la Sección XI, N 29, agregar al final del literal i), la expresión por cada cuenta de liquidación mantenida en el Sistema LBTR, pudiendo establecer un cobro diferenciado por la o las cuentas de liquidación adicionales que se establezcan para un participante. 2. Disponer en el Capítulo III.H.4.1 sobre Reglamento Operativo del Sistema LBTR, los siguientes ajustes: a) En el Título I, N 3, incorporar la siguiente oración final: El referido concepto también se aplicará respecto de las transferencias de fondos efectuadas entre cuentas de liquidación de un mismo participante, instruidas al Sistema LBTR, en caso de proceder. b) En el Título I, N 5, sustituir la expresión de los participantes involucrados por del o los participantes involucrados. c) En el Título II, N 1, incorporar en su párrafo tercero, al final, la oración: ; así como tampoco respecto de los fondos depositados en las cuentas de liquidación, a cualquier título con que ello tenga lugar. d) En el Título II, N 7, intercalar el siguiente párrafo tercero, pasando el actual a ser párrafo final: Asimismo, procederá el cierre o suspensión de las cuentas de liquidación adicionales que se hubieren abierto a los participantes, con sujeción a las condiciones generales aplicables a la apertura de las respectivas cuentas corrientes bancarias mantenidas en el Banco Central de Chile y a las instrucciones dictadas de conformidad al Capítulo III.H.4 citado y el presente Reglamento Operativo. e) Reemplazar el N 2 del Título III, por el siguiente: Cada participante autorizado en el Sistema LBTR dispondrá de una cuenta de liquidación. Sin perjuicio de lo anterior y sólo en casos debidamente justificados, el Banco Central de Chile podrá autorizar a un participante el uso de cuentas de liquidación adicionales, efecto para el cual el respectivo participante deberá solicitar por escrito al Banco Central de Chile, mediante comunicación dirigida a su Gerente General, la apertura de una o más cuentas de liquidación adicionales, con sujeción a lo establecido en el Capítulo III.H.4 del Compendio citado. Tratándose de sociedades administradoras de la Ley N , deberá acreditarse que la apertura de cuentas de liquidación adicionales está comprendida en las Normas de Funcionamiento aplicables al respectivo sistema regido por esa legislación. En relación con las solicitudes recibidas de participantes que sean empresas bancarias, deberá acreditarse el cumplimiento de las exigencias y requisitos generales que pueda establecer el Banco Central de Chile para estos efectos, las que se contendrán en este Reglamento Operativo. f) En los numerales 3 y 4 del Título III, en el numeral 3 del Título IV, y en el numeral 1 del Título V, intercalar la expresión pertinente, antes de la referencia que se contiene a la cuenta de liquidación. g) En el numeral 1 del Título IV, agregar la siguiente oración: La respectiva cuenta de liquidación tanto del participante ordenante, como del participante destinatario de la transferencia de fondos, corresponderá a la que se individualice e identifique en la respectiva orden de transferencia. h) En el numeral 3 del Título IV, reemplazar la oración final, por la indicada: En todo caso, las Instrucciones de Transferencia de Fondos emitidas por las Sociedades Administradoras también se sujetarán a lo previsto en los párrafos penúltimo y final del N 12 del Capítulo III.H.4 de este Compendio.

5 i) En el Título V, N 2, agregar en el primer párrafo, luego de la expresión que se encuentren en fila de espera, lo siguiente: respecto de una determinada cuenta de liquidación. j) Reemplazar el Título VII, por el que se acompaña como Anexo N 1, incluyendo referencias actualizadas a operaciones actualmente regidas por el Compendio de Normas Monetarias y Financieras (CNMF) aprobado por Acuerdo N Del mismo modo, en el Anexo 1 del Capítulo III.H.4..1, se suprime en la primera viñeta de las Notas 1 y 2, las referencias a los instrumentoss de deuda del Banco que el mismo ya no contempla emitirr y que no registran stock con fecha de vencimiento pendiente, correspondiente a los denominados: PTF, PRD y ZERO. Asimismo, en la Nota 5, la referencia al Capítulo IV.B.8.8. del Compendio de Normas Financieras, se reemplaza por el Capítulo 2.2., Primera Parte del CNMF. k) En el N 2 del Título X, agregar en el literall i), luego del punto aparte, la siguiente frase: Este cargo se aplicará por cada cuenta de liquidación mantenida en el Sistema LBTR. La presente Circular, complementa la Circular N de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual fueron comunicadas las condiciones generales aprobadas por Acuerdo N , junto j a los términos del respectivo contrato de cuenta corriente bancaria y del contrato de adhesión al Sistema LBTR a suscribir con las sociedades administradoras. del Banco, con las modificación. Se incluye, certificado otorgado por el Ministro de Fe condiciones contenidas actualmente en el Acuerdo N , y su Como consecuencia de lo anterior, se reemplaza el Capítulo III.H.4 y las hojas N s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 15,, 21 y 22 del Capítulo III.H.4.1 del Compendio de Normas Financieras, por lo que se acompaña a la presente Circular. Atentamente, Incl.: Anexos citados.

6 ANEXOS CIRCULAR N ANEXO 1 TÍTULO VII, del Capítulo III.H.4.1 del CNF Liquidación de Otras Operaciones 1. Las operaciones a las que se hace referencia en la letra c) del número 4 del Título I de este Reglamento Operativo que importen abonos del Banco Central de Chile a la cuenta de otro participante en el Sistema LBTR se liquidarán dentro de los horarios señalados en el Ciclo Operativo Diario del Sistema LBTR del Anexo 1 de este Reglamento Operativo. 2. Se incluyen entre las operaciones señaladas en el número 1. anterior las siguientes: a) Vencimientos de captaciones mediante Facilidad Permanente de Depósito y depósitos de liquidez (Primera Parte CNMF, Cap. 2.2). b) Retiros de fondos en cuenta Depósito Reserva Técnica (Primera Parte CNMF, Cap. 3.1 sección III). c) Pago interés por el encaje de los depósitos y captaciones a plazo en moneda nacional (Primera Parte CNMF, Cap. 3.1, sección II). d) Compras de divisas (CNCI, Cap. I, N 7). e) Solicitudes de Facilidad Permanente de Liquidez, Línea de Crédito de Liquidez para empresas bancarias con Garantía Prendaría y línea de crédito de liquidez (Primera Parte CNMF, Cap. 2.1 y 2.3). f) Compras de Títulos de Crédito con pacto de retroventa (Primera Parte CNMF, Cap. 2.1). g) Ventas swap de divisas (Primera Parte CNMF, Cap. 2.4). h) Vencimientos de contratos de compra swap de divisas (Primera Parte CNMF, Cap.2.4). i) Compras de Títulos de Crédito con pacto de retroventa para facilidad de liquidez intradía (Primera Parte CNMF, Cap. 2.1, sección II). j) Refinanciamientos de créditos hipotecarios (Acuerdos N 1583 y 1719). k) Abonos por Retenciones Judiciales (Ley Orgánica del BCCh). l) Pagos de Pagarés y Bonos por DCV (Primera Parte CNMF Cap. 1.2 sección I letra A ). m) Pagos de Pagarés por Ventanilla (Primera Parte CNMF Cap. 1.2, sección I. letra B). n) Abonos por depósitos en bóvedas de custodia (Acdo , contrato de las instituciones financieras con BCCh y Reglamento de Custodia de Dinero). o) Abonos en cuenta corriente por depósitos en efectivo en el BCCh (Contrato Cuenta Corriente con BCCh). p) Abonos por Depósitos en Cta. Cte. de los Bancos de Órdenes de Pago BCC (Ley Orgánica del BCCh). q) Abonos por Depósitos Cuentacorrentistas con Documentos (Ley Orgánica. del BCCh). r) Abonos por Rescate Anticipado de Pagarés (Primera Parte CNMF Cap. 1.2, sección I. letra A). s) Otros abonos específicos. 3. Las operaciones a las que se hace referencia en la letra c) del número 4 del Título I de este Reglamento Operativo que importen cargos del Banco Central de Chile a la cuenta de otro participante en el Sistema LBTR se liquidarán dentro de los horarios señalados en el Ciclo Operativo Diario del Sistema LBTR del Anexo 1 de este Reglamento Operativo. Estas operaciones serán efectuadas por el Banco Central de Chile, y tendrán máxima prioridad de liquidación en caso de quedar en fila de espera por insuficiencia de fondos disponibles en la cuenta de liquidación del participante obligado.

7 4. Se incluyen entre las operaciones señaladas en el número 3. anterior las siguientes: a) Captaciones mediante Facilidad Permanente de Depósito y Depósitos de Liquidez (Primera Parte CNMF, Cap. 2.2). b) Depósitos de fondos en cuenta Depósito Reserva Técnica (Primera Parte CNMF, Cap. 3.1) c) Ventas de divisas (CNCI, Cap. I, N 7). d) Vencimientos de solicitudes de Facilidad Permanente de Liquidez, Línea de Crédito de Liquidez para empresas bancarias con Garantía Prendaría y línea de crédito de liquidez (Primera Parte CNMF, Cap. 2.1 y 2.3). e) Ventas de pagarés y bonos emitidos por el Banco Central de Chile (Primera Parte CNMF, Cap. 1.2, sección I). f) Retroventas de Títulos de Crédito comprados con pacto (Primera Parte CNMF, Cap. 2.1). g) Vencimientos de contratos de venta swap de divisas (Primera Parte CNMF, Cap. 2.4). h) Compras swap de divisas (Primera Parte CNMF, Cap. 2.4). i) Retroventas de Títulos de Crédito comprados con pacto por facilidad de liquidez intradía (Primera Parte CNMF, Cap. 2.1, sección I). j) Vencimientos de letras hipotecarias adquiridas a bancos (Acuerdo N 1506). k) Recuperaciones de refinanciamientos de créditos hipotecarios (Acuerdos N 1583, 1719 y 1734). l) Vencimientos de Contratos por Ventas de Cartera a bancos (Acuerdo N 1493). m) Vencimientos por licitación de Cartera de la ex ANAP (Acuerdo N 1901). n) Vencimientos obligación subordinada del Banco de Chile (Ley N ). o) Recuperaciones de créditos CORFO (Leyes N y ). p) Vencimientos de créditos para la vivienda/serviu (Crédito AID 513). q) Cargos por giros en bóvedas de custodia (Acdo , contrato de las instituciones financieras con BCC y Reglamento de Custodia de Dinero). r) Cargos por giros de efectivo en el BCC (Contrato de Cuenta Corriente con BCCh). s) Cobros talonarios de órdenes de pagos y Servicios Sistema LBTR (Contrato de Cuenta Corriente con BCCh). t) Documentos Pagados por Canje (Ley Orgánica del BCCh). u) Otros cargos específicos. v) Cargos por Retenciones Judiciales (Ley Orgánica del BCCh). w) Cargos por Órdenes de Pago BCCh giradas y depositadas por otros cuentacorrentistas (Ley Orgánica del BCCh).

8 ANEXO 2 1) CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA PARA SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS DE CONFORMIDAD A LA LEY N (ACUERDOS Y ) En Santiago de Chile, a. de 2010 entre el Banco Central de Chile, Organismo autónomo de rango Constitucional, Rol Único Tributario , representado por su Gerente de General don Alejandro Zurbuchen Silva, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N K, ambos con domicilio en calle Agustinas 1180 de la Comuna y Ciudad de Santiago, en adelante el Banco por una parte, y por la otra..., sociedad administradora de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros constituida de conformidad a la Ley N , Rol Único Tributario N. representada por don(a). C.I. N, y don(a). C.I. N., ambos domiciliados en..... de la ciudad de Santiago, en adelante indistintamente la Sociedad Administradora, el Titular o el Cuentacorrentista, exponen lo siguiente: PRIMERO: Cuenta corriente bancaria principal con el exclusivo objeto de permitir la liquidación de sumas de dinero prevista en el artículo 3 de la Ley N Por este acto, el Banco y el Cuentacorrentista celebran un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N y el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la Ley N , y a las siguientes condiciones generales dictadas por su Consejo, mediante Acuerdo N (en adelante, las Condiciones Generales ): 1. La presente cuenta corriente bancaria (en adelante, también denominada la Cuenta Corriente Principal ) se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante el Banco, por el artículo 3 de la Ley N , por estas Condiciones Generales, y por los demás acuerdos, reglamentos, circulares, resoluciones, órdenes o instrucciones dictadas o que en el futuro dicte el Banco en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, y que se entienden incorporadas a estas condiciones generales para todos los efectos legales. Asimismo, la operación de la referida cuenta se ajustará, en lo que resulte pertinente, a los procedimientos previstos para la liquidación de saldos netos de efectivo resultantes de la compensación de órdenes aceptadas por los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros a cargo del Cuentacorrentista (en adelante, SCL ), de conformidad con las disposiciones de la Ley N y las normas de funcionamiento del respectivo sistema que fueren aprobadas o modificadas con sujeción al artículo 10 de esa legislación (en adelante, las Normas de funcionamiento ). 2. Se deja expresa constancia que el contrato de cuenta corriente bancaria que se celebra conforme a las presentes Condiciones Generales, tendrá por objeto exclusivo el señalado en el inciso tercero del artículo 3 de la Ley N , consistente en permitir la liquidación de las sumas de dinero correspondientes a los saldos acreedores y deudores resultantes de la compensación de órdenes cursadas a través de los SCL en los términos antes indicados, en tanto dicha liquidación deba efectuarse por el Cuentacorrentista a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile, sujetándose a la normativa dictada por el Instituto Emisor; estableciéndose además que dicho objeto constituye la causa de celebración del Circular N

9 presente contrato. Lo anterior, teniendo presente asimismo, que la apertura de esta cuenta corriente bancaria no implicará, en ningún caso, el otorgamiento por parte del Banco de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar por el Titular. Conforme a lo expresado, en la celebración del presente contrato se tiene en especial consideración la autorización de existencia correspondiente otorgada por la Superintendencia de Valores y Seguros al Cuentacorrentista que concurre a su suscripción, así como que las normas de funcionamiento en que se contemplan los procedimientos de liquidación pertinentes a él o los sistemas que éste administre, han sido aprobadas por ese Organismo conforme al artículo 10 de la Ley N y cuentan con el informe previo favorable del Banco en las materias de su competencia. Lo anterior, es sin perjuicio de la exigencia del Cuentacorrentista de obtener, de parte de la referida Superintendencia, la autorización para iniciar sus actividades conforme al artículo 10 citado, requisito cuyo cumplimiento podrá ser acreditado al Banco con posterioridad al otorgamiento del contrato de cuenta corriente bancaria, pero en forma previa a iniciar las operaciones de la presente cuenta. 3. En el evento que por cualquier motivo o causa se abra al Titular más de una cuenta corriente, y no obstante operar separadamente, el conjunto de ellas formará una sola para los efectos de su conclusión, liquidación y demás fines legales, sin perjuicio de las facultades del Banco para aplicar individual e independientemente a las cuentas deudoras los intereses que correspondan, como asimismo al saldo deudor que pudiera resultar una vez cerradas tales cuentas, todo ello de conformidad con la normativa del Banco. 4. Los depósitos en la cuenta corriente bancaria regida por estas condiciones generales sólo podrán efectuarse mediante órdenes de pago autorizadas expresamente por el Banco, giradas en contra de alguna de las cuentas corrientes abiertas en el Banco, o mediante transferencias electrónicas de fondos efectuadas a través del sistema que el Banco haya autorizado específicamente para estos efectos. Los depósitos serán acreditados y constituirán fondos disponibles para el Titular en cuya cuenta se hubieren efectuado, sólo en los términos y condiciones autorizados por el Banco, pudiendo distinguir según la modalidad del depósito, los que en todo caso, se informarán a los titulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa correspondiente. 5. El Titular solo podrá efectuar giros contra su cuenta, en la medida que tuviere en la misma fondos disponibles para ello y sujetándose a alguna de las siguientes modalidades: a) En dinero efectivo, exclusivamente cuando el giro de que se trate sea en favor del propio titular y se trate de permitir la conclusión y liquidación de la cuenta. b) Mediante orden de pago nominativa y a la vista, que para estos efectos autorice expresamente el Banco, girada en contra de su cuenta y a favor exclusivamente de alguna entidad que también tenga la calidad de cuentacorrentista o a favor del Instituto Emisor. La orden de pago referida tendrá el carácter de irrevocable. Las órdenes de pago de que trata esta letra, sólo podrán presentarse a cobro por las entidades autorizadas, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contados desde su giro y se les aplicarán, en caso de extravío, las disposiciones contenidas en el párrafo 9 de la Ley N , sobre Letras de Cambio y Pagarés. c) Mediante transferencias electrónicas de fondos, que cumplan con la normativa que para este caso dicte el Banco. Circular N

10 6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N , la presente cuenta corriente bancaria no admitirá, en ningún caso, efectuar giros en exceso del saldo disponible en la cuenta corriente, limitación de la cual deberá darse estricto cumplimiento durante el horario de operaciones y al cierre diario de éstas. 7. En relación con las operaciones previstas respecto de la presente cuenta corriente, el Banco queda facultado para debitar en la cuenta corriente los desembolsos por instrucciones de pago enviadas u ordenadas por el Titular por cualquier medio electrónico, telefónico, computacional o de aquéllos operados a distancia, aceptados por el Banco. La facultad establecida en esta cláusula a favor del Banco se entenderá vigente incluso si la cuenta corriente se cierra, en cuyo caso los cobros afectarán el saldo que pudiere existir a favor del titular. Podrá el Banco, asimismo, efectuar abonos o cargos en la cuenta corriente provenientes de la aplicación de acuerdos de carácter general que adopte el Consejo o que deriven de las normas operativas correspondientes, vinculados con la aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N La facultad de que se trata en este número, es sin perjuicio de los derechos del Banco para perseguir la responsabilidad de los otros obligados al pago, emanada de los documentos o títulos de crédito que no fueren pagados. 8. En caso de que el Banco efectuare abonos o cargos a la cuenta corriente en las situaciones señaladas en el numeral anterior, tales abonos o cargos se entenderán aceptados por el titular si no fueren objetados dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios, contado desde la recepción por parte de éste de la comunicación escrita o electrónica en que el Banco le informe el movimiento de su cuenta. 9. El comprobante de depósito efectuado por caja, que el Banco entregue al Titular como constancia de los depósitos efectuados por éste, queda sujeto a las presentes condiciones y no surtirá ningún efecto legal si no lleva el timbre de caja del Banco y la firma de los apoderados autorizados para tal efecto. En cuanto a los depósitos efectuados mediante procedimientos electrónicos autorizados por el Banco, se estará a lo previsto en la pertinente reglamentación que al efecto dicte este último. 10. El Banco en cualquier momento y cuando lo estime conveniente, podrá cerrar o poner término de inmediato a la cuenta corriente, sin necesidad de notificación o de aviso previo al Titular. Sin perjuicio de lo expuesto, el Banco informará dicho cierre mediante comunicación electrónica al Titular. En especial, el Banco procederá al cierre de la cuenta corriente bancaria en los términos expresados en el párrafo anterior, en caso que el Cuentacorrentista pierda su calidad de sociedad administradora por revocación de su autorización de existencia por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad con sus atribuciones legales o, en definitiva, no obtuviere la correspondiente la autorización para iniciar sus actividades de parte de la referida Superintendencia. Asimismo, el Banco estará habilitado para cerrar la cuenta corriente bancaria en el caso que las normas de funcionamiento de los sistemas que administre la sociedad titular dejen de contemplar o permitir la liquidación de sumas de dinero a través de cuentas corrientes bancarias mantenidas en el Banco Central de Chile. 11. Se deja constancia que el Banco no pagará intereses ni reajustes sobre los saldos mantenidos en cuenta corriente, sin perjuicio de las disposiciones que sobre esta materia pueda establecer por norma de carácter general. El Banco podrá establecer y cobrar comisiones en la cuenta corriente conforme a las normas de aplicación general que establezca al efecto. Circular N

11 12. Los poderes que el Cuentacorrentista otorgue para operar en la cuenta no podrán ejercerse, en cada caso, sin la aprobación previa del Banco, y deberán ajustarse a las circulares e instrucciones que para estos efectos imparta o dicte este último. Las revocaciones, limitaciones y modificaciones de las facultades concedidas a las personas autorizadas para representar al titular en lo referente a la cuenta corriente, como asimismo la renuncia de todo o parte de las mismas, no serán oponibles al Banco mientras éste no haya recibido la respectiva comunicación escrita debidamente documentada y no haya transcurrido el tiempo necesario para tomar las medidas correspondientes, todo ello aun cuando dicha revocación, modificación o renuncia hayan sido inscritas o publicadas en forma legal o de cualquier otro modo. En todo caso y cualesquiera sean las causas de término o cesación del mandato para representar al Titular, éstas no serán oponibles al Banco, sino cuando éste haya tomado conocimiento fehaciente de ellas. No obstante lo expuesto, tratándose de poderes para actuar por cuenta y en representación del titular en sistemas de transferencia electrónica de fondos autorizados por el Banco, regirán las normas particulares que se establezcan sobre esa materia, sin perjuicio de la aplicación, en subsidio, de la presente normativa. 13. Constituye obligación esencial del Titular hacer buen uso de su cuenta y revisar los movimientos y verificar los saldos de la misma, siendo por lo tanto de su exclusivo cargo cualquier error u omisión que se produjeren en las cartolas emitidas por el Banco, derivados de los depósitos o giros efectuados en ella, como asimismo por los cargos o abonos que se efectúen por parte del Banco producto de las operaciones realizadas por medio de sistemas electrónicos o que deriven de la aplicación de alguna disposición normativa establecida por el Banco. 14. El Titular libera desde ya al Banco y a sus funcionarios de toda responsabilidad que pudiere afectarle con motivo o por causa de errores u omisiones de cualquier clase que se puedan producir en el movimiento de su cuenta corriente, ya sea que la inadvertencia o error provengan del Banco, de sus sistemas computacionales o de terceros ajenos a la institución. Al efecto, faculta irrevocablemente al Banco para que proceda a debitar los abonos o a revertir los movimientos erróneos efectuados en su cuenta corriente, así como los provenientes de devoluciones de órdenes de pago depositadas, aun cuando éstas resulten extemporáneas. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión del llenado de los comprobantes de depósito u otros documentos de la cuenta corriente por el Titular o por un tercero por cuenta de éste, serán de exclusiva responsabilidad del cuentacorrentista. Tampoco responderá el Banco de los perjuicios sufridos por el Titular causados por defectos de construcción, de funcionamiento o utilización de procesos, de máquinas, de sistemas computacionales o electrónicos de cualquier naturaleza, como también de sus accesorios y complementos. 15. Las cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera se regirán por las presentes condiciones generales y por las normas que pueda establecer el Banco para este tipo de cuentas, en uso de sus atribuciones legales. El Titular sólo podrá efectuar en su cuenta giros en forma nominativa y a la vista, mediante órdenes de pago autorizadas expresamente por el Banco y a favor de empresas bancarias que correspondan a cuentacorrentistas del Banco. Tales giros deben corresponder, exclusivamente, a la liquidación de sumas de dinero pagaderas en moneda extranjera, en los términos del artículo 3 de la Ley N , conforme ello se contemple, en su caso, en las normas de funcionamiento del respectivo sistema de compensación y liquidación de valores. Del mismo modo, los depósitos en cuenta corriente sólo podrán efectuarse en divisas, mediante órdenes de pago autorizadas expresamente por el Banco, giradas en contra de su cuenta o mediante cheques u órdenes de pago girados o emitidos en contra de los bancos del exterior que sean corresponsales de este último. Además, los giros y depósitos en moneda extranjera podrán también efectuarse mediante transferencias electrónicas autorizadas expresamente por el Banco. Circular N

12 16. Lo indicado en los numerales precedentes, es sin perjuicio de las normas particulares que sobre esta materia se puedan contemplar en los sistemas de transferencias electrónicas de fondos autorizadas por el Banco. SEGUNDO: Cuenta corriente bancaria accesoria destinada a operar como cuenta de liquidación adicional en el Sistema LBTR, con el exclusivo objeto de permitir y caucionar la liquidación de sumas de dinero prevista en el artículo 3 de la Ley N Por este acto, el Banco y el Cuentacorrentista exponen que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N , el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y conforme a lo contemplado en las Normas de Funcionamiento, acuerdan la apertura de otra cuenta corriente bancaria, de carácter adicional y accesorio a la Cuenta Corriente Principal referida en la cláusula primera, que tendrá por exclusivo objeto caucionar la liquidación de sumas de dinero que deba efectuarse a través del Sistema LBTR, para extinguir los saldos deudores netos resultantes de la compensación financiera que tenga lugar en el o los SCL gestionados por el Titular, sujeto a la Sección II de las Condiciones Generales antes referidas incorporada por Acuerdo de Consejo N , según se detalla a continuación: 1. Se deja expresa constancia que la presente cuenta corriente bancaria accesoria (en adelante, la Cuenta Corriente Accesoria ) tendrá por finalidad específica operar como cuenta de liquidación adicional en el Sistema LBTR, para el depósito de los fondos enterados por el Titular por concepto de garantías en efectivo requeridas por la Ley N , a objeto de caucionar con esos recursos la liquidación de las sumas de dinero a que se refiere su artículo 3, debiendo las garantías indicadas estar relacionadas con órdenes de compensación aceptadas por el SCL respectivo gestionado por el Titular. La presente Cuenta Corriente Bancaria Accesoria se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante el Banco, por el artículo 3 de la Ley N , por estas condiciones generales, y por los demás acuerdos, reglamentos, circulares, resoluciones, órdenes o instrucciones dictadas o que en el futuro dicte el Banco en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, y que se entienden incorporadas a estas condiciones generales para todos los efectos legales. Asimismo, la operación de la referida cuenta se ajustará, en lo que resulte pertinente, a los procedimientos previstos en relación a la modalidad opcional de mantención de fondos correspondientes a garantías en efectivo en una cuenta corriente abierta en el Banco Central de conformidad a las normas de funcionamiento del respectivo sistema que fueren aprobadas o modificadas con sujeción al artículo 10 de esa legislación (en adelante, las Normas de Funcionamiento ). 2. La apertura y mantención de la Cuenta Corriente Accesoria será facultativa para el Banco, quien podrá resolver su cierre, en la oportunidad y con sujeción a los términos que el mismo determine. 3. Atendido el carácter accesorio de la cuenta corriente bancaria regulada en el presente Anexo de Contrato, el término o cierre de la Cuenta Corriente Principal referida en la cláusula primera anterior, en la cual se efectúen las liquidaciones de dinero indicadas en el artículo 3 de la Ley N , implicará el cierre de la Cuenta Corriente Accesoria, caso en el cual los fondos correspondientes deberán ser transferidos a una cuenta corriente mantenida por el cuentacorrentista en una empresa bancaria, que cumpla con las exigencias dispuestas en las Normas de Funcionamiento respectivas para depositar dichas cauciones, sin responsabilidad ulterior para el Banco. Circular N

13 4. La operación de la Cuenta Corriente Accesoria, en lo referido a su implementación como cuenta de liquidación adicional en el Sistema LBTR, deberá observar las normas generales del referido sistema de pagos, y las instrucciones pertinentes de las Normas de Funcionamiento. En todo caso, la transferencia de fondos desde o hacia estas cuentas de liquidación deberá sujetarse a las normas dictadas o que dicte el Banco para el Sistema LBTR. 5. La Cuenta Corriente Accesoria será abonada o cargada mediante instrucciones de transferencia de fondos que el Cuentacorrentista deberá impartir al Banco de acuerdo a las normas del Sistema LBTR, empleando las vías de comunicación y conexión dispuestas al efecto. Las instrucciones indicadas se ejecutarán en la medida que existan fondos suficientes disponibles en la respectiva Cuenta Corriente Accesoria. Al efecto, cabe consignar que los códigos de identificación asignados a las cuentas corrientes abiertas al Titular en el Banco son las siguientes: Cuenta Corriente Principal: Cuenta Corriente Accesoria (Cuenta de Liquidación Adicional en Sistema LBTR): 6. Los fondos que se depositen en la Cuenta Corriente Accesoria no generarán el pago de intereses o reajustes, ni implicarán el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar en los SCL administrados por el Titular de dicha cuenta. El Banco podrá establecer y cobrar comisiones aplicables a la Cuenta Corriente Accesoria, conforme a las normas generales que establezca, pudiendo cargarlas en la misma o en la Cuenta Corriente Principal que mantenga la Sociedad Administradora. 7. Se deja expresa constancia que el Titular asume la responsabilidad exclusiva por los recursos que deposite y abone en la Cuenta Corriente Accesoria, declarando que se encuentra legal y contractualmente habilitada para disponer de ellos, obligándose a dar estricto cumplimiento para este efecto a las normas pertinentes a las cauciones que administren, comprendidas en la Ley N , las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros y las Normas de Funcionamiento respectivas. Conforme a lo expresado, se deja expresa constancia que el Banco en su condición de proveedor del sistema de cuentas corrientes indicado y de administrador del Sistema LBTR, limita su responsabilidad a la mera ejecución de las instrucciones de transferencia de fondos que emita el Titular de la Cuenta Corriente Accesoria. Por ello, la debida constitución, registro, modificación o cancelación de las garantías cuyos fondos sean depositados en la Cuenta Corriente Accesoria, será también de responsabilidad única y exclusiva de la Sociedad Administradora de conformidad a la legislación especial citada, limitándose la responsabilidad del Banco únicamente al cumplimiento de las instrucciones de transferencia de fondos que reciba como administrador del Sistema LBTR, de conformidad con las normas y horarios aplicables a dicho sistema de pagos. La Sociedad Administradora, se obliga a mantener indemne al Banco ante cualquier pérdida o perjuicio patrimonial que pueda sufrir en caso de demandarse la responsabilidad del mismo por cualquiera de los conceptos antes indicados, por parte de quienes hubieren constituido o aportado las garantías antedichas de conformidad a la Ley N , o en su caso solicitado su alzamiento, modificación o sustitución, reclamando la restitución de todo o parte de los fondos indicados o la indemnización de perjuicios que corresponda, cualquiera sea la causal invocada. Circular N

14 En este mismo sentido, el Titular se obliga a la defensa judicial o extrajudicial del Banco, o a los costos de la misma, en caso de reclamos, acciones, demandas, juicios, embargos, medidas precautorias, sentencias, multas, sanciones y de cualquier gasto, incluyendo honorarios y demás costas legales causados o derivados de demandas o reclamaciones interpuestas en contra del Banco por los conceptos antedichos. 8. En aquellas materias no previstas en el la presente cláusula ni en la Sección II de las Condiciones Generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias abiertas en el Banco Central por las sociedades administradoras regidas por la Ley N , se aplicará la Sección I de las referidas Condiciones Generales, en todo aquello que sea compatible. Tercero: Domicilio y Jurisdicción. Para todos los efectos legales que se deriven de la Cuenta Corriente Principal y Cuenta Corriente Accesoria, como de las Condiciones Generales que le resultan aplicables, los comparecientes en la representación que invisten fijan su domicilio en esta ciudad, en la comuna de Santiago y se someten a la jurisdicción de sus Tribunales. Personerías. La personería de don Alejandro Zurbuchen S. para representar al Banco Central de Chile consta del Sistema de Poderes del Banco Central de Chile, reducido a escritura pública de fecha 9 de febrero de 1999, otorgada ante el Notario Público don Oscar Ernesto Navarrete Villalobos, Suplente del Titular de la Cuadragésimo Tercera Notaría de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola; así como del Acuerdo N 1248E , reducido a escritura pública de fecha 9 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, Titular de la Décimo Novena Notaría de Santiago, que las partes declaran conocer. La personería de don y don para actuar en representación de, consta de las escrituras públicas de fechas, otorgada en la Notaría de Santiago de don y de, otorgada en la Notaría de Santiago de don, respectivamente, que las partes declaran conocer. Ejemplares. El presente contrato se firma en dos ejemplares de igual tenor, quedando uno en poder de cada parte. ALEJANDRO ZURBUCHEN S. Gerente General pp. BANCO CENTRAL DE CHILE pp. CUENTACORRENTISTA Circular N

15 2) ANEXO MODIFICATORIO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA PARA SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS DE CONFORMIDAD A LA LEY N (ACUERDOS Y ) En Santiago de Chile, a de. de, el Banco Central de Chile, Organismo autónomo de rango Constitucional, Rol Único Tributario , representado por su Gerente de General don Alejandro Zurbuchen Silva, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N K, ambos con domicilio en calle Agustinas 1180 de la Comuna y Ciudad de Santiago, en adelante el Banco por una parte, y por la otra..., sociedad administradora de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros constituida de conformidad a la Ley N , Rol Único Tributario N. representada por don(a). C.I. N, y don(a). C.I. N., ambos domiciliados en..... de la ciudad de Santiago, en adelante indistintamente la Sociedad Administradora, el Titular o el Cuentacorrentista, exponen lo siguiente: PRIMERO: Antecedentes Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N , el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por instrumento privado de fecha de de, el Banco y el Cuentacorrentista celebraron un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, con el objeto exclusivo de permitir la liquidación de las sumas de dinero correspondientes a los saldos acreedores y deudores resultantes de la compensación de órdenes que se cursen a través de los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros ( SCL ) gestionados por dicha Sociedad Administradora, en tanto ésta deba efectuarse a través del Sistema de Liquidación Bruta del Banco Central de Chile ( Sistema LBTR ), sujetándose al efecto a la normativa dictada o que dicte al efecto el Instituto Emisor en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, a las condiciones generales aplicables a este tipo de cuentas establecidas mediante Acuerdo de Consejo N (en adelante, las Condiciones Generales ), a las normas de funcionamiento del referido SCL aprobadas con sujeción al artículo 10 de la ley N (en adelante, las Normas de Funcionamiento ), y a los términos y condiciones previstos en dicho instrumento (en adelante, la Cuenta Corriente Principal ). SEGUNDO: Cuenta corriente bancaria accesoria destinada a operar como cuenta de liquidación adicional en el Sistema LBTR, con el exclusivo objeto de permitir y caucionar la liquidación de sumas de dinero prevista en el artículo 3 de la Ley N Por este acto, el Banco y el Cuentacorrentista exponen que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N , el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y conforme a lo contemplado en las Normas de Funcionamiento aplicables a el o los SCL gestionados por la Sociedad Administradora, vienen en complementar el Contrato individualizado en la cláusula primera, a fin de acordar la apertura de otra cuenta corriente bancaria, de carácter adicional y accesorio a la Cuenta Corriente Principal referida en la cláusula primera, que tendrá por exclusivo objeto caucionar la liquidación de sumas de dinero que deba efectuarse a través del Sistema LBTR, para extinguir los saldos deudores netos resultantes de la compensación financiera que tenga lugar en los SCL gestionados por el Titular, sujeto a la Sección II de las Condiciones Generales antes referidas incorporada por Acuerdo de Consejo N , según se detalla a continuación: Circular N

16 1. Se deja expresa constancia que la cuenta corriente bancaria accesoria (en adelante, la Cuenta Corriente Accesoria ) tendrá por finalidad específica operar como cuenta de liquidación adicional en el Sistema LBTR, para el depósito de los fondos enterados por el Titular por concepto de garantías en efectivo requeridas por la Ley N , a objeto de caucionar con esos recursos la liquidación de las sumas de dinero a que se refiere su artículo 3, debiendo las garantías indicadas estar relacionadas con órdenes de compensación aceptadas por el SCL respectivo gestionado por el Titular. La presente Cuenta Corriente Bancaria Accesoria se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante el Banco, por el artículo 3 de la Ley N , por estas condiciones generales, y por los demás acuerdos, reglamentos, circulares, resoluciones, órdenes o instrucciones dictadas o que en el futuro dicte el Banco en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, y que se entienden incorporadas a estas condiciones generales para todos los efectos legales. Asimismo, la operación de la referida cuenta se ajustará, en lo que resulte pertinente, a los procedimientos previstos en relación a la modalidad opcional de mantención de fondos correspondientes a garantías en efectivo en una cuenta corriente abierta en el Banco Central de conformidad a las normas de funcionamiento del respectivo sistema que fueren aprobadas o modificadas con sujeción al artículo 10 de esa legislación (en adelante, las Normas de Funcionamiento ). 2. La apertura y mantención de la Cuenta Corriente Accesoria será facultativa para el Banco, quien podrá resolver su cierre, en la oportunidad y con sujeción a los términos que el mismo determine. 3. Atendido el carácter accesorio de la cuenta corriente bancaria regulada en el presente Anexo de Contrato, el término o cierre de la Cuenta Corriente Principal referida en la cláusula primera anterior, en la cual se efectúen las liquidaciones de dinero indicadas en el artículo 3 de la Ley N , implicará el cierre de la Cuenta Corriente Accesoria, caso en el cual los fondos correspondientes deberán ser transferidos a una cuenta corriente mantenida por el cuentacorrentista en una empresa bancaria, que cumpla con las exigencias dispuestas en las Normas de Funcionamiento respectivas para depositar dichas cauciones, sin responsabilidad ulterior para el Banco. 4. La operación de la Cuenta Corriente Accesoria, en lo referido a su implementación como cuenta de liquidación adicional en el Sistema LBTR, deberá observar las normas generales del referido sistema de pagos, y las instrucciones pertinentes de las Normas de Funcionamiento. En todo caso, la transferencia de fondos desde o hacia estas cuentas de liquidación deberá sujetarse a las normas dictadas o que dicte el Banco para el Sistema LBTR. 5. La Cuenta Corriente Accesoria será abonada o cargada mediante instrucciones de transferencia de fondos que el Cuentacorrentista deberá impartir al Banco de acuerdo a las normas del Sistema LBTR, empleando las vías de comunicación y conexión dispuestas al efecto. Las instrucciones indicadas se ejecutarán en la medida que existan fondos suficientes disponibles en la respectiva Cuenta Corriente Accesoria. Al efecto, cabe consignar que los códigos de identificación asignados a las cuentas corrientes abiertas al Titular en el Banco son las siguientes: Cuenta Corriente Principal: Cuenta Corriente Accesorial (Cuenta de Liquidación Adicional en Sistema LBTR): Circular N

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