SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO

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1 Una aseguradora no puede pretender enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, al amparo de una consignación insuficiente, cuya escasez le constara antes del inicio del proceso civil y la distancia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena acreditaba que la indemnidad de los perjudicados no estaba satisfecha. En suma, aún cuando la consignación y sus efectos, hasta la interposición de la demanda, se regulara en base a la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, pudiendo quedar liberada la aseguradora del pago de intereses con la mera consignación en garantía, ello no le facultaba para consignar cualquier cantidad, la cual habría de ser al menos aproximada, y como declara la Audiencia Provincial, en pronunciamiento no recurrido, eran "notoriamente insuficientes". SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS Fecha: 04/02/2015 Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 49/2015 Número Recurso: 3254/2012 En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince. 1

2 Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 908/2011 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1148/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Jacobo García García en nombre y representación de don Elias en calidad de recurrido. ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO El procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Elias interpuso demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, contra don Mario y Mutua Madrileña Automovilista y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que condene: a) A los demandados solidariamente al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON ONCE CÉNTIMOS ( ,11.- ) para lesiones y secuelas de Don Elias. b) A la aseguradora al pago en todo caso de los intereses moratorios de las cantidades a que fuere condenada la aseguradora desde la ocurrencia del siniestro conforme establece el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro referido anteriormente y al causante del accidente de los intereses legales desde la fecha del accidente en ambos casos. c) al pago de todas las costas generadas en el proceso». 2.- El procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista y de don Mario, 2

3 contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día «sentencia: A) Por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda entablada contra mis mandantes por ser el responsable del siniestro el vehículo desconocido que se cruzó en la normal trayectoria del asegurado y conducido por mis patrocinados, debiendo responder de forma única de las indemnizaciones que puedan corresponderle al Sr. Elias el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con expresa imposición de costas a la demandante. B) Subsidiariamente se ESTIME PARCIALMENTE la demanda en el único sentido de conceder a la perjudicada la indemnización por los días de impedimento y secuelas establecidas por el médico forense en sus informes, sin que proceda la concesión de factor de corrección alguno, ponderando la indemnización por incapacidad permanente total en relación a la edad del lesionado, y aplicando la compensación de culpas a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, sin imposición de interés penalizador alguno, con imposición de costas, en cualquier caso, a la parte demandante». 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Elias, contra D. Mario y la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (78.659,51 euros), 3

4 cantidad que devengará los intereses legales desde la presente resolución, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas. Y con fecha 5 de abril de 2011, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva señala: SE SUBSANA la omisión advertida en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, consistente en la omisión en la suma de la cantidad de 8.125,23 euros correspondientes a los días de curación, en los siguientes términos: en el fundamento de derecho tercero párrafo 5º donde se dice, "arroja la cifra total de ,51 euros", debe decir "arroja la cifra total de ,74 euros". En el fallo donde se dice "condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (78.659,51 euros)", debe decir "condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de ochenta y seis mil setecientos ochenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos (86.784,74 euros)". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales del demandante y de los demandados, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, en nombre y representación de D. Elias, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Parla, de fecha 18 de marzo de 2011 completada por el auto de 5 abril del mismo año, debemos dar lugar al mismo, y con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, al pago del interés prescrito en 4

5 el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García. Respecto a las costas estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente. Con devolución del depósito constituido por el Procurador Sr. García García y con pérdida del constituido por el Procurador Sr. Deleito García. Y el fundamento cuarto de dicha sentencia expone: Que deben imponerse al Procurador de los tribunales Sr. Deleito García las costas causadas por el recurso interpuesto por el Procurador de los tribunales Sr. García García. TERCERO Por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en el siguiente motivo: Único.- Infracción o desconocimiento por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en sentencia de fecha , dictada en el rollo 908/2011, de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 que introdujo el régimen de oferta motivada, en cuanto establece la doctrina del Supremo la no imposición del interés del art LCS cuando las consignaciones de las indemnizaciones que puedan corresponder al perjudicado no son para pago sino con naturaleza de garantía en hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/07. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de septiembre de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 5

6 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de don Elias, presentó escrito de oposición al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero del 2015, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Los hechos analizados versan sobre un accidente de tráfico acaecido el 25 de febrero de 2005, en el que el Sr. Elias conducía un camión, cuando fue colisionado por el conductor del vehículo Citröen Xantia, asegurado por la Mutua Madrileña, quien imprudentemente invadió el carril por el que circulaba el camión. El Sr. Elias resultó con una incapacidad permanente total para su ocupación habitual. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA avaló en garantía el 18 de mayo de 2005, en el juicio de faltas iniciado por estos hechos, la cantidad de euros. Tras el informe forense presentó aval bancario, en el procedimiento penal, igualmente en garantía, el 15 de febrero de 2006, en la cantidad de ,86 euros. En ambos casos se solicitó la declaración de suficiencia, sin obtener respuesta del Juzgado. En el presente procedimiento civil y dentro del plazo de diez días desde que se le emplazó, la aseguradora presentó aval pagadero a primer requerimiento, del juzgado, para pago de la indemnización que se fijara en el procedimiento, por el importe de la cantidad reclamada en la demanda ( ,11 euros). SEGUNDO.- En la demanda se reclamaba la cantidad de ,11 euros. 6

7 El Juzgado de primera de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la incapacidad permanente total del demandante (camionero de profesión) para su ocupación habitual, reconociendo días de impedimento y secuelas, condenando al conductor demandado y a su aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA al pago de ,74 euros, sin que incluyesen los intereses del art. 20 de la LCS, al entender que la aseguradora había consignado dos veces en el procedimiento penal previo y otra vez al contestar a la demanda del presente procedimiento ordinario, entendiendo que no había concurrido mora. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación del actor y desestimó el de la aseguradora, declarando que procedía ampliar la condena, incluyendo los intereses del art. 20 de la LCS, al considerar que "las consignaciones verificadas en el proceso penal anterior fueron notoriamente insuficientes" y por lo que se refería a la consignación hecha en el procedimiento civil, entendió que no exoneraba del pago de los intereses, al efectuarse en garantía y no en pago. Cuando se interpuso la demanda ya estaba vigente la ley 21/2007. TERCERO. Motivo único.- Infracción o desconocimiento por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en sentencia de fecha , dictada en el rollo 908/2011, de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 que introdujo el régimen de oferta motivada, en cuanto establece la doctrina del Supremo la no imposición del interés del art LCS cuando las consignaciones de las indemnizaciones que puedan corresponder al perjudicado no son para pago sino con naturaleza de garantía en hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/07. Se desestima el motivo. 7

8 Alega la aseguradora recurrente que se trata de un hecho en que es de aplicación, por la fecha de la ocurrencia del mismo, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y por tanto no se aplica la Ley 21/07, por lo que podía efectuarse consignación en garantía, que no en pago, y pese a ello quedar exonerada la aseguradora del abono de los intereses del art. 20 de la LCS, infringiendo la resolución recurrida la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de 26 de marzo de 2009, 17 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de Esta Sala, al igual que la Audiencia Provincial, divide los hechos en dos períodos. A saber, desde la ocurrencia del siniestro hasta la interposición de la demanda y, en segundo lugar, desde la interposición de la demanda, hasta la actualidad. En el primer período, en la resolución recurrida se declara que las consignaciones efectuadas fueron claramente insuficientes y este juicio de valor no es objeto del recurso de casación por interés casacional. Es más, como dijo esta Sala, una aseguradora no puede pretender enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, al amparo de una consignación insuficiente, cuya escasez le constara antes del inicio del proceso civil y la distancia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena acreditaba que la indemnidad de los perjudicados no estaba satisfecha ( sentencia de 6 de junio de 2013, rec. 293/2011 ). En suma, aún cuando la consignación y sus efectos, hasta la interposición de la demanda, se regulara en base a la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, pudiendo quedar liberada la aseguradora del pago de intereses con la mera consignación en garantía, ello no le facultaba para consignar cualquier cantidad, la cual habría de ser al menos aproximada, y como declara la Audiencia Provincial, en pronunciamiento no recurrido, eran "notoriamente insuficientes". 8

9 CUARTO.- En el segundo período, al interponerse la demanda, sí avaló la aseguradora demandada la totalidad de lo reclamado en aquella, lo que efectuó con fecha 23 de febrero de Pretende la recurrente que a esta constitución de aval se le aplique la normativa vigente a la fecha del siniestro, a saber, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, por lo que pese a realizar la consignación en garantía, quedaría eludida la obligación de pagar intereses del art. 20 LCS, pues la cantidad avalada sí que era suficiente, pues se correspondía con la reclamada en la demanda. Por el contrario, la parte recurrida entiende que la consignación se debió efectuar conforme a la nueva normativa de la Ley 21/2007, pues la demanda del presente procedimiento ordinario se interpuso en el año 2009 cuando ya había entrado en vigor la norma anteriormente citada, por lo que al ser la consignación una actuación procesal, debe regularse conforme a la norma en vigor en el momento en que se efectúa. Esta Sala, debe rechazar el motivo del recurso, pues lo declarado en la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial, pues en las sentencias que se citan por la recurrente, se citan supuestos de consignación efectuados antes de la entrada en vigor de la Ley 21/2007, por lo que no se da respuesta a un caso como el actualmente analizado. Es más, la propia parte que hoy recurre, cuando avaló tras la interposición de la demanda, lo hizo declarando que lo efectuaba "conforme a lo establecido en la disposición final decimotercera 3 de la LEC y art. 9 de la Ley 21/07...". Es decir, asumió la vigencia y vinculación de la Ley 21/07, por lo que no puede en esta sede pretender que la mera consignación en garantía le exonere del pago de intereses del art. 20 de la LCS, cuando ello está en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 7.3 en relación con el art. 9 de la Ley 21/

10 En dicha línea, el art. 2 de la LEC establece que "los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas", por lo que estando vigente la ley 21/2007 al momento de interponerse la demanda, se habrá de regular por esta ley todo lo relativo a la consignación, en el segundo período. QUINTO.- Desestimado el recurso de casación se imponen a la recurrente las costas derivadas del mismo ( art. 398 LEC ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO: 1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procuradora D. Jorge Deleito García contra sentencia de 17 de septiembre de 2012 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid. 2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia 10

11 Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ. 11

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