Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas
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- Gustavo Rivero Ojeda
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1 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Ultima reforma aplicada 23 de octubre de 2001.
2 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 2 REGLAMENTO DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES Publicado en el periódico numero 127 anexo de fecha 23 de octubre de TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 91, fracción V y 95 de la Constitución Política local, 2º, 10, 21, fracción III bis 1, y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y 1, 2, 3, Apartado A, fracciones XV y XVIII, de la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que el derecho a la protección de la Salud, consagrado por los artículos 4, párrafo tercero de la Constitución General de la República y 2 de la Ley Estatal de Salud, tiene entre sus objetivos fundamentales el bienestar físico y mental del hombre, así como la protección y conservación de los valores que contribuyan a la creación y disfrute de las condiciones de salud que coadyuven al desarrollo social. SEGUNDO.- Que el tabaquismo es un importante problema de salud pública y que la Ley General de Salud en su Programa contra el Tabaquismo define al fumador pasivo como aquel individuo no fumador que se expone a la inhalación de productos de la combustión del tabaco en un ambiente cerrado, y que por lo mismo se encuentra en gran riesgo para el desarrollo de padecimientos cardiovasculares, respiratorios y oncológicos. TERCERO.- Que la Ley General de Salud establece en su artículo 13, Apartado B, fracciones I y II, que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: organizar, operar, supervisar, evaluar la prestación de los servicios de salubridad general, coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar Sistemas Estatales de Salud, procurando su participación. CUARTO.- Que en fecha 26 de julio de 2000, el titular del Poder Ejecutivo Federal emitió el Reglamento sobre el Consumo de Tabaco, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio del mismo año, cuyo objeto es proteger la salud de las personas de los efectos nocivos causados por la exposición al humo del tabaco, con la reducción del consumo de éste, principalmente en lugares públicos cerrados. QUINTO.- Dado que el tabaquismo pasivo impuesto viola el derecho a la salud de los no fumadores y con el objeto de proteger tal derecho en locales cerrados, en las oficinas de las unidades administrativas dependientes del Ejecutivo Estatal, en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado de Tamaulipas y en todas las Unidades Médicas, Hospitales y Centros de Salud en la entidad. Estimando justificado lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
3 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 3 REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS CAPÍTULO I DEL OBJETO Y SUJETOS ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general, y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 4 y 7 del mismo Reglamento, así como en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud y de la Secretaría General de Gobierno, ésta última, por conducto de la Dirección General de Seguridad Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 3.- En la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento participarán también en la forma que el mismo señala: I.- Los propietarios, poseedores, responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los artículos 4 y 8 de este Reglamento, y II.- Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados. CAPÍTULO II DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 4.- En los locales cerrados y establecimientos que expendan al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación que se trate, deberán delimitar, de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen, durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas también deberá destinarse una sección reservada para quienes deseen fumar, con ventilación adecuada mismas que deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente. ARTÍCULO 5.- Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior, no se encuentren personas fumando. Si las hubiera, deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección correspondiente. En caso de no atender la indicación podrán negarse a prestar sus servicios al infractor, exceptuándose los hospitales y centros de salud. Si el infractor persiste en su conducta deberán dar aviso a la policía preventiva. ARTÍCULO 6.- Quedan exceptuados de la obligación contenida en el artículo 4 de este Reglamento, los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que expendan alimentos y que cuenten con menos de diez mesas disponibles para el público. ARTÍCULO 7.- Se prohibe fumar: CAPÍTULO III DE LOS LUGARES PROHIBIDOS PARA FUMAR I.- En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos;
4 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 4 II.- En los hospitales, centros de salud, salas de espera, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas; III.- En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el Estado de Tamaulipas; IV.- En las oficinas de las unidades administrativas dependientes del Ejecutivo Estatal, en las que se proporcione atención directa al público; V.- En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público en oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicios; y VI.- En auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y media superior. ARTÍCULO 8.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar. En caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá dar aviso a la policía preventiva. CAPÍTULO IV DE LA DIVULGACIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y PROMOCIÓN ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades ubicados en el estado, en los que se atienda al público, se procure establecer las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento. ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas, promoverá la realización de campañas de concientización y divulgación en: I.- Oficinas y despachos privados; II.- Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado; III.- Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas, diferentes a los mencionados en los artículos 4º y 8º, primer párrafo, de este Reglamento; IV.- Instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior, y V.- Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que proporcionan ese servicio a los empleados. ARTÍCULO 11.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a la que deberán acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas. CAPÍTULO V DE LAS INSPECCIONES
5 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 5 ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Salud del Estado, a través de la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicará las sanciones que el presente ordenamiento establece, sin perjuicio de las facultades que confieren a otras dependencias del Ejecutivo Estatal, los ordenamientos estatales y locales aplicables en la materia. ARTÍCULO 13.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: I.- El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del local cerrado o establecimiento por inspeccionar; objeto y aspecto de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector; II.- El inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable con la credencial vigente que para tal efecto se expida, así como entregar copia legible de la orden de inspección; III.- Los inspectores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden; IV.- Al inicio de la visita, el inspector deberá requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en el caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector; V.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma numerada y foliada, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y resultados de la misma; el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió la diligencia, y por los testigos propuestos por ésta o nombrados por el inspector, en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta sin que esa circunstancia altere el valor probatorio del documento; VI.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada en el Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante el área competente de la Secretaría de Salud del Estado y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, y VII.- Uno de los ejemplares del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán en la Secretaría de Salud del Estado. ARTÍCULO 14.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, el área competente de la Secretaría de Salud calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado. CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 15.- La contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción económica, en los términos de este capítulo. ARTÍCULO 16.- Para la fijación de la sanción económica, se tomarán en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de las personas físicas o morales a las que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar las sanciones. ARTÍCULO 17.- Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces el salario mínimo diario general vigente en la zona, a las personas que fumen en los lugares que prohibe el presente ordenamiento.
6 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 6 ARTÍCULO 18.- Se sancionará con multa equivalente a diez veces el salario mínimo diario general vigente en la zona, a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte, en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refieren los artículos 4 y 8 de este Reglamento. ARTÍCULO 19.- Si el infractor fuese trabajador, jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día, tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente, expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social. Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que se hace referencia en los párrafos anteriores, tendrán un período de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador, jornalero, obrero o trabajador no asalariado ante el juez calificador en turno de cualquier municipio y pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso. Transcurrido este período, el pago de la multa tendrá el monto que prevé este Reglamento. CAPÍTULO VII DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 20.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades de la Secretaría de Salud, en los términos del presente Reglamento, será de carácter personal. ARTÍCULO 21.- La notificación se entenderá directamente con el interesado si estuviera presente. Si la persona a quien se hace la notificación no fuera encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora hábil del día siguiente, apercibiéndola de que en caso de que no espere, se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente. ARTÍCULO 22.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. CAPÍTULO VIII DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 23.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la Secretaría de Salud del Estado revoque o modifique las resoluciones emitidas por la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario. ARTÍCULO 24.- La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la Secretaría de Salud del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución y se suspenderán los efectos de la misma, cuando éstos no se hayan consumado y siempre que no se altere el orden público o el interés social. ARTÍCULO 25.- En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.
7 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 7 ARTÍCULO 26.- Admitido el recurso interpuesto se señalará día y hora para la celebración de la audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido. ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Salud del Estado, a través de la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, dictará y notificará personalmente al interesado la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, en un plazo de diez días hábiles. Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor sesenta días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los locales cerrados y establecimientos a que se refiere el artículo 4 deberán delimitar las secciones reservadas para fumadores y no fumadores dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación del presente Reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo 7, deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos, la señalización adecuada durante los sesenta días siguientes, contados a partir de la publicación del presente Reglamento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en ciudad Victoria, Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil uno. ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN..-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.-Rúbrica.-EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO.-HOMERO DÍAZ RODRÍGUEZ.-Rúbrica.
8 Reglamento para la protección de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas Pág. 8 REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto del Ejecutivo, del 28 de septiembre del Anexo al P.O. No. 127, del 23 de octubre del 2001.
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