DICTAMEN N.º 7/2014, de 15 de enero *

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1 DICTAMEN N.º 7/2014, de 15 de enero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo), iniciado a instancia de D. X, por los daños sufridos en el vehículo Mercedes E280, matrícula M, a consecuencia del impacto de una señal de tráfico. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 28 de mayo de 2013, D. X presentó en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en la que solicitaba una indemnización de 728,34 euros, por los daños ocasionados el día 9 de mayo de 2013 en el retrovisor izquierdo de su vehículo Mercedes E280, matrícula M, al golpear contra él una señal de tráfico que no se encontraba anclada al suelo. A la reclamación adjuntaba la siguiente documentación: CD en el que se pueden visionar las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía. Certificado expedido el día 14 de mayo de 2013, por Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, en calidad de Jefe del Subgrupo de Gestión de la Comisaría de Policía de Talavera de la Reina, en el que se deja constancia de que las imágenes que se visionan en el CD que se adjunta, han sido grabadas por las cámaras de seguridad de esta Comisaría, en ellas se observa como una señal de tráfico circunstancial, que no se encontraba sujeta al suelo, y debido a una ráfaga de viento fuerte, se tumba colisionando sobre el vehículo matrícula M, modelo Mercedes E280, propiedad de un funcionario de esta Comisaría, el cual se encontraba prestando servicio. [ ] Los hechos ocurrieron el pasado día 9 de mayo actual, a las 15:48 horas, ( ) El funcionario no tuvo conocimiento de este hecho, hasta pasadas las 22:00 horas, en que terminado su servicio fue a recoger el vehículo. Presupuesto elaborado por la mercantil R, con fecha 28 de mayo de 2013, por importe de 728,34 euros, en concepto de meca espejo mercedes, carcasa espejo izquierdo, piloto intermitente y cristal espejo. Segundo. Comparecencia.- Con fecha 28 de mayo de 2013, el reclamante compareció en el Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, para manifestar que el abono previo del coste de reparación del vehículo le supone un daño patrimonial considerable, y solicitar que se efectúe el pago de los daños causados por el Ayuntamiento, una vez que se tramite el expediente, previamente a la reparación del vehículo, de acuerdo con el presupuesto presentado. Tercero. Propuesta de resolución.- Con fecha 3 de junio de 2013, por el Jefe de Sección de Contratación, Patrimonio y Estadística del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, se elaboró una propuesta de resolución en la que tras tenerse por acreditada la producción del incidente denunciado así como la responsabilidad municipal en los daños causados, autoriza el abono a D. X, ( ) de 728,34 euros. En tal estado de tramitación el Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de junio de Cuarto. Otros documentos.- Incorporados al expediente obran los siguientes documentos: - Solicitud de certificado de existencia de crédito para gastos, suscrita por el Concejal de Economía y Hacienda del Ayuntamiento, por importe de 728,34 euros, a los efectos de abonar la indemnización de daños a X por caída de señal provisional de tráfico sobre el vehículo M. - Permiso de Circulación y Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos del turismo accidentado. En el permiso de circulación se hace constar que D. X No está identificado en el permiso de circulación como propietario del vehículo. - Recibo acreditativo del pago del seguro del automóvil, con vigencia desde 22 de junio de 2012 a 22 de junio de 2013, figurando como tomador del seguro D. T. - Condiciones particulares de la póliza de seguro de automóviles, modalidad Nueva Póliza 10, con vencimiento el día 22 de junio de 2013, en la que como tomador del seguro, propietario y conductor habitual del vehículo figura D. T. - Certificación de crédito disponible en el presupuesto municipal, suscrita por el Interventor municipal el 21 de junio de 2013, para pago de la indemnización por daños a D. X. Quinto. Acuerdo del Consejo Consultivo.- El Pleno del Consejo Consultivo acordó en sesión de 3 de julio de 2013, devolver el expediente a la entidad local consultante dado que existe una falta total y absoluta de tramitación del procedimiento necesario para poder emitir el dictamen solicitado, según las normas establecidas por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que, tras la reclamación presentada por el interesado, el Ayuntamiento instructor se ha limitado a dictar propuesta de resolución, prescindiendo no sólo de la admisión a trámite de la solicitud, sino también de la instrucción del procedimiento, en toda su extensión, y del trámite de audiencia a los interesados. Sexto. Nuevos documentos.- Cumplimentando el requerimiento efectuado, la Entidad Local remitió al Consejo Consultivo el expediente administrativo, teniendo entrada el día 17 de diciembre de 2013, y al que se han incorporado los siguientes documentos: - Informe jurídico-propuesta de resolución, emitido con fecha 23 de julio de 2013 por el Jefe de Sección del Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística del Ayuntamiento, en el que se manifestó que en el presente caso, es cierto que no se ha seguido en absoluto el procedimiento ya que se entendió que la prueba aportada por el interesado con su reclamación, certificado de la Policía Nacional, tiene entidad suficiente para considerar probados los hechos de los que dimana la responsabilidad municipal, justificando la falta de audiencia al interesado en su innecesariedad cuando en el procedimiento no se tengan en cuenta más alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, conforme al artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Considerando probada la producción del incidente denunciado así como la responsabilidad municipal en los daños causados, se dicta propuesta de resolución autorizando el abono al reclamante del importe de 728,34 euros. - Informe de fiscalización del gasto por la Intervención municipal de 26 de julio de 2013, formulado de disconformidad por la concurrencia de los siguientes reparos a la realización del gasto: falta del preceptivo informe favorable del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable; omisión del trámite de audiencia al interesado; no remisión del expediente completo al Consejo Consultivo; falta de pronunciamiento en la propuesta de resolución sobre el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento; y falta de acreditación de la cuantía del daño. - Decreto del Secretario General de la Corporación Municipal de 1 de agosto de 2013, acordando la retroacción del procedimiento a la fase de práctica de prueba y comunicando al interesado la concesión de un período probatorio de 15 días, de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Consta acreditada la notificación personal al interesado del citado acuerdo, el día 6 de agosto. - Informe de los servicios técnicos municipales de 2 de septiembre de 2013, en el que se manifestaba que se pusieron señales y marca vial amarilla para reservado de vehículos oficiales de P.N. (sic) el 08-Mayo-2013, en el aparcamiento frente a la Comisaría de Policía. Se adjunta al informe el parte de trabajo número 3.843/2013, expedido por la Brigada de Señalización y Mantenimiento de la Policía Local, en el que se refleja que el día 8 de mayo de 2013, en la calle Carlos Barral se procedió a pintar señalización horizontal en amarillo para delimitar zona de estacionamiento reservado para ( ) policiales. [ ] Colocación de señal vertical de prohibición estacionamiento con leyenda excepto vehículo oficial. - Informe de la Unidad Técnica de Parques y Jardines, emitido el día 17 de septiembre de 2013, en el que se hace constar que en fechas anteriores, próximas a la Feria de Mayo, se realizaron trabajos de poda de arbolado en las inmediaciones a la Policía Nacional, colocando algún tipo de señal para evitar el aparcamiento de vehículos, pero el personal de Parques y Jardines que intervino en ese trabajo no puede precisar si en la fecha del 9 de mayo de 2013 tenía señalizado la prohibición de aparcamiento frente a la Comisaría de la Policía Nacional. - Trámite de audiencia.- Con fecha 11 de noviembre de 2013, el Concejal Delegado de Economía y Hacienda dirigió escrito a la parte reclamante poniéndole de manifiesto el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de quince días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. En uso del trámite conferido, el día 26 de noviembre de 2013 el interesado presentó escrito de alegaciones en el que se ratifica en la reclamación inicial, aportando certificado expedido por el Jefe del Subgrupo de Gestión de la Comisaría de Policía Nacional de Talavera de la Reina el 14 noviembre de 2013, en el que se deja constancia de los siguientes hechos: Que el vehículo Mercedes Benz E-280, matrícula M (sic), queda acreditado ser propiedad del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a esta Comisaría, D. X. [ ] Que la colisión se ha producido por una señal de tráfico de PROHIBIDO ESTACIONAR, situada en el aparcamiento habilitado para los integrantes de esta Comisaría Local, situado en la calle Carlos Barral, junto a la ermita, [ ] Que dicha señal, se encontraba situada en dicho lugar, de forma eventual y sin sujeción fija al suelo, en fechas anteriores a la de prohibido estacionar, por motivos de la celebración de la Feria de San Isidro y fue cuando se produjo el impacto de la misma con el vehículo, debido a una ráfaga de viento, como se pude visionar en el CD adjuntado en el primer escrito. - Informe jurídico-propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 28 de noviembre de 2013, se ha elaborado por el Jefe de Sección del Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística del Ayuntamiento un informe jurídico con propuesta de resolución autorizando el abono a D. X de 728,34 euros, tras considerar que con los informes emitidos por la Policía Nacional y el CD adjunto a la reclamación, han quedado probados los hechos, la producción del incidente denunciado y la responsabilidad municipal en los daños causados. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2

3 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido el vehículo de su propiedad al colisionar contra él una señal de tráfico provisional. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas, tal y como indica su apartado 1, y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, el reclamante solicita una indemnización de 728,34 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que, en no pocos casos, el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso, desde la primera perspectiva, hay que poner de manifiesto que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento, aunque si se ha observado que no se ha acordado formalmente la admisión a trámite de la reclamación como exige el artículo 6.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo, ni se ha designado instructor del procedimiento. Tal defecto procedimental, no obstante, no puede calificarse de esencial, ya que se ha tramitado el procedimiento y se ha impulsado en todos sus 3

4 trámites desde la Corporación Municipal, en unas ocasiones por el Concejal Delegado de Economía y Hacienda, y en otras por el Jefe de Sección de Contratación, Patrimonio y Estadística. De conformidad con el artículo 10.1, segundo párrafo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, y si bien es cierto que consta incorporado al expediente el informe de los servicios técnicos municipales, también lo es que parece haberse emitido a los solos efectos de salvar un trámite esencial del procedimiento, sin el cual la resolución que en su día se dicte estaría viciada. Y se dice esto, porque el informe se limita a constatar que se colocó la señal de prohibido estacionar y se pintó línea amarilla para reservado de vehículos de la Policía Nacional, reiterando con ello lo expuesto en el parte de trabajo emitido por la Brigada de Señalización y Mantenimiento de la Policía Local, pero sin concretar las circunstancias determinantes para la resolución del supuesto de hecho, señaladas tanto por este órgano consultivo en su acuerdo de 3 de julio de 2013, como en el informe de fiscalización del gasto emitido por la Intervención del Ayuntamiento, tales como el estado de la señal de tráfico y las circunstancias de su colocación que hubieran podido dar lugar a su caída. Al informe del servicio se acompaña copia del parte de trabajo mencionado. En este sentido, se reprocha a la Administración instructora que no haya insistido en la emisión de un informe más completo, tendente, como dispone el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Desde la segunda perspectiva antes señalada, es necesario resaltar la constante resistencia de la Administración instructora a sustanciar el procedimiento en todos sus trámites, habiendo sido necesario no sólo el requerimiento, con devolución del expediente, por parte de este Consejo, sino también la formulación de reparos por la Intervención municipal, para que procediese a acordar la tramitación del procedimiento previsto legal y reglamentariamente, así como la emisión del preceptivo informe por parte de los servicios técnicos municipales. Esta reticencia de tramitar e instruir el procedimiento, se ha venido fundamentando en la certeza de la veracidad de los hechos denunciados por el interesado, y así se expresa en el informe jurídico-propuesta de resolución suscrita el día 23 de julio de 2013 por el Jefe de Sección del Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística, obviando que frente a tal convencimiento bien podría haberse acudido a la figura de la terminación convencional, admitida por el artículo 11.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, o al procedimiento abreviado que se regula en los artículos 14 a 17 de la misma norma reglamentaria, evitando con ello generar obstáculos innecesarios al curso del expediente y dilaciones baldías en la resolución de la acción ejercitada. Por otro lado, la propuesta de resolución aparece suscrita por el Jefe de Sección de Contratación, Patrimonio y Estadística, quien parece haber compartido las funciones de instrucción, a lo largo del procedimiento, con el Concejal Delegado de Economía y Hacienda, sin que exista en el expediente ninguna resolución que, dentro de la instrucción, permita atribuir las facultades instructoras a uno u otro. Esta oscura ambigüedad no es sino un reflejo más de la confusión, desorden y desconcierto en la tramitación del procedimiento. A mayor abundamiento, en la propuesta de resolución se prescinde de las prescripciones del artículo 12.1, en relación con el artículo 13.2 del Real Decreto 429/1993, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado, ni sobre de determinación de este, ni siquiera contiene pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la reclamación, limitándose a autorizar el pago a la parte reclamante de la indemnización solicitada. Por último, aunque el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman y se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, no ha sido foliado, circunstancia esta que introduce un elemento de incertidumbre sobre la integridad de su contenido. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 4

5 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 5

6 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. Respecto de la legitimación activa, se alega por la parte reclamante que es propietario del vehículo accidentado, y si bien nada se puede oponer a su condición de conductor habitual, si ha de hacerse respecto de su cualidad de propietario del turismo, toda vez que del permiso de circulación aportado al expediente resulta que no está identificado en el permiso de circulación como propietario del vehículo, lo que se confirma con la póliza del seguro presentada, pues en ella el reclamante no aparece ni como tomador del seguro, ni como propietario del turismo, ni siquiera como conductor autorizado del mismo. Por tanto, debe rechazarse que la legitimación activa del reclamante D. X venga dada por su condición de propietario, como se afirma en la reclamación y se acepta por la Administración a través de la propuesta de resolución, e incluso se certifica por el Jefe del Subgrupo de Gestión de la Comisaría de Policía Nacional de Talavera de la Reina el día 14 noviembre de Cuestión diferente es la legitimación que pueda reconocérsele en virtud del quebranto patrimonial que haya podido sufrir por haber satisfecho el coste de los trabajos de reparación del vehículo, cuyo importe se documenta en un presupuesto de recambios para la reparación del espejo retrovisor, expedido a su nombre. Ahora bien, pese a obrar dicho presupuesto en el expediente remitido a este órgano, sin embargo no se ha aportado documento alguno demostrativo de que los recambios hayan sido verdaderamente adquiridos ni que su importe haya sido efectivamente saldado por la parte reclamante. Frente a ello, cabe objetar que, bajo el amparo del artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Administración instructora del procedimiento no se haya requerido la presentación de la documentación acreditativa del efectivo pago del coste de reparación del vehículo por el reclamante. Sin perjuicio de que la cuestión mencionada parece tenerse por acreditada por parte del Ayuntamiento, la clarificación de dicho extremo debería procurarse antes de dictar la resolución que ponga término al procedimiento, a fin de confirmar la legitimación activa de D. X. Como quiera que consta acreditado, a través de la póliza del seguro, que el vehículo no está asegurado a todo riesgo, el reclamante no ha podido percibir cantidad alguna de la compañía aseguradora en el mismo concepto que ahora reclama, motivo por el cual no cabe plantearse el desplazamiento de la legitimación activa hacia la compañía aseguradora del automóvil. Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dado que es el titular de la vía en la que se alega que se produjo el suceso y a quien compete la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, así como la conservación de vías públicas urbanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el 6

7 día 9 de mayo de 2013 y la reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2013, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La realidad del daño objeto de reclamación, consistente en desperfectos en el retrovisor izquierdo del vehículo, ha quedado acreditada a través del CD aportado con la solicitud inicial, cuya correspondencia con la realidad de los hechos acaecidos certifica el Jefe del Subgrupo de Gestión de la Comisaría de Policía de Talavera de la Reina el día 14 de mayo de 2013, haciendo constar que las imágenes que en él se visionan han sido grabadas por las cámaras de seguridad de la Comisaría de Policía. El material probatorio incorporado al expediente permite apartar cualquier duda sobre las circunstancias en que ocurrió el percance que motiva la reclamación, al constar en las certificaciones emitidas por la Policía Nacional con fechas 14 de mayo y 14 de noviembre de 2013, y en las imágenes grabadas en el CD incorporado al expediente, que el día 9 de mayo de 2013, sobre las 15:48 horas, una señal de tráfico provisional de prohibido aparcar, que no se encontraba sujeta al suelo, situada en el aparcamiento habilitado para los integrantes de la Comisaría de la Policía Nacional de Talavera de la Reina, en calle Carlos Barral, debido a una ráfaga de viento, se tumbó impactando con el vehículo Mercedes Benz E280, con matrícula M. No puede ponerse en duda, por tanto, la concurrencia del accidente y la causa que dio origen al mismo, que fue la caída de la señalización provisional sobre el lado izquierdo del turismo utilizado por el reclamante. Una vez determinada la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. En el presente supuesto, podemos comprobar que los daños materiales se producen en una vía pública donde resulta obvia la competencia municipal para vigilar que sus condiciones de uso no producirán ningún daño a los ciudadanos, lo que por otro lado viene impuesto por el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, Ley de Tráfico). Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vía públicas, y ordenación del tráfico, quedan genéricamente reseñados en el artículo 57.1 de la Ley de Tráfico, y su concordante artículo del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, al establecer que Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Más concretamente, en cuanto al mantenimiento y adecuado y correcto funcionamiento de las señales provisionales o circunstanciales, los artículos 57.2 de la Ley de Tráfico, y de su Reglamento, sientan la responsabilidad de la autoridad encargada de la regulación del tráfico respecto de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras. En el supuesto sometido a dictamen, ha resultado acreditado que la señalización móvil fue colocada el día 8 de mayo de 2013 por la Brigada de Señalización y Mantenimiento de la Policía Local, en el aparcamiento situado frente a la Comisaría de la Policía Nacional, habilitado para el estacionamiento de los vehículos de los miembros integrantes de dicha Comisaría; que la señalización provisional tenía por objeto prohibir el estacionamiento, con excepción del personal de la Comisaría, indicándolo así mediante una leyenda adosada a la propia señal; que la misma carecía de sujeción fija al suelo, lo que provocó que ante una ráfaga de aire, volcase colisionando con el vehículo del reclamante, estacionado allí durante su jornada laboral por tener la condición de Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la tan referida Comisaría. Todo ello ha sido informado por los servicios técnicos municipales, con fecha 2 de septiembre de 2013; resulta del parte de trabajo de la Brigada de Señalización y Mantenimiento de la Policía Local de 8 de mayo; y consta certificado por el Jefe del Subgrupo de Gestión de la Comisaría de Policía de Talavera de la Reina los días 14 de mayo y 14 de noviembre de A la vista de los datos obtenidos del expediente, la causación del evento hay que encontrarla en la falta de adopción por parte de la Administración Local, en su condición de conservador de la vía en que se produjo el accidente, de las medidas suficientes y eficaces para preservar la seguridad de aquélla, ya que si, como se constata en los certificados de la Policía Nacional y en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la Comisaría de Policía, reproducidas en el CD incorporado al expediente, había una señal vertical móvil de prohibición de estacionamiento, sin sujeción al suelo de ningún tipo, que por causa de una ráfaga de viento cayó, impactando con el turismo afectado, ello es revelador de que con anterioridad al suceso se registró un mal acondicionamiento de la meritada señalización, que vino a traducirse en la creación de un daño en el vehículo adecuadamente estacionado, evidenciándose de esta forma que la Administración municipal no puso el cuidado necesario, inobservando el artículo 57.1 y 2 de la Ley de Tráfico a la hora de instalar la repetida señal, dejando de poner en práctica las labores necesarias para que la misma quedara debidamente anclada al suelo, 7

8 al colocarla sin ninguna fijación, sin prever que de este modo podía originarse una situación de riesgo no sólo para la vía pública, sino también para quienes transitaran por el lugar inmediato a la señal. Lo anterior deriva en que la Administración Local no cumplió con su obligación de mantenimiento de las señales verticales en apropiado y preciso funcionamiento, contribuyendo de manera eficaz a la producción del resultado dañoso generado, que se habría podido evitar de haber estado colocada correctamente, dificultando, e incluso, impidiendo su caída. Reputando que el daño reclamado es atribuible al servicio público municipal, debe concluirse en la existencia de relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el mencionado daño. Para cerrar el razonamiento de los requisitos de la acción ejercitada, debe aceptarse el presupuesto de la antijuridicidad del daño, toda vez que el vehículo se encontraba estacionado en lugar cuyo acceso tenía autorizado, por tratarse de aparcamiento habilitado para vehículos del personal de la Comisaría, de manera que en ningún caso, el estacionar en una vía urbana puede significar asumir el riesgo de sufrir daños por la caída de una señal deficientemente instalada, debiendo extremar el Ayuntamiento las medidas de vigilancia y seguridad que eviten daños a los ciudadanos. En definitiva, el reclamante no tenía el deber jurídico de soportar el daño ocasionado por la señalización provisional. VI Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda. A tal efecto, ha de significarse que el reclamante ha aportado un presupuesto por la compra de repuestos para la reparación del vehículo, por importe total de 728,34 euros, sin embargo no ha presentado, ni ha sido requerido para ello, ninguna factura que opere como medio demostrativo del arreglo para el que se pretende indemnización y de su valor económico real; documento que es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos por bienes muebles, cuando son objeto de reparación. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por todos el dictamen 150/2011, de 22 de junio con cita de otros, indicando que la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. Por tanto, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, cuya determinación queda condicionada a la aportación de la correspondiente factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, en vigor desde el día 1 de enero de Finalmente, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el pago de la cantidad que pudiera reconocerse al reclamante queda condicionado a la aportación de la correspondiente acreditación del perjuicio patrimonial que para él ha supuesto la reparación del vehículo siniestrado, mediante cualquier soporte documental que permita tener por hecho el desembolso económico a favor de un taller de reparación, si esta se ha efectuado por un tercero, o la correspondiente factura, si se ha limitado a adquirir los repuestos en un establecimiento e instalarlos el propio reclamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y los daños producidos en el turismo Mercedes Benz E280, con matrícula M, a consecuencia de la caída de una señal de tráfico circunstancial, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, y el derecho del reclamante a percibir una indemnización, sin perjuicio de condicionar la determinación de su cuantía y su pago a la aportación de la correspondiente documentación acreditativa del quebranto patrimonial sufrido por el reclamante D. X, en los términos expresados en las consideraciones IV y VI de este dictamen. 8

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