TRATADO Y APROBADO PORUNANIMIDAD EL CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE AZUL Sanciona con fuerza de Ley la siguiente ORDENANZA
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- María Concepción Sevilla Castro
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1 ORDENANZA NÚMERO VISTO el Expediente Nº 8.429/2006 C.D. (Archivo Nº 216/2006). S 329/2006. SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO. Remite nota y adjunta proyecto de Ordenanza referido a la cría de conejos en el Partido. Con los Despachos de las Comisiones de Producción, Desarrollo y Asuntos Agropecuarios y de Interpretación, Legislación y Asuntos Agropecuarios. TRATADO Y APROBADO PORUNANIMIDAD EL CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE AZUL Sanciona con fuerza de Ley la siguiente ORDENANZA Cuaderno 1 Crianza en escala familiar ARTÍCULO 1º.- EL Departamento Ejecutivo, podrá conceder autorización municipal para la radicación de establecimientos de cría de conejos en escala familiar en el Partido.- ARTÍCULO 2º.- LOS criaderos de conejos en escala familiar, no podrán superar el máximo de 12 ejemplares (compuestos por madres sin crías ni preñez y/ó machos castrados).- ARTÍCULO 3º.- LOS establecimientos que superen las cantidades de animales enunciadas en el Artículo 2º, se considerarán emprendimientos comerciales y/o industriales.- ARTÍCULO 4º.- A partir de los ciento veinte (120) días corridos de la promulgación de la presente Ordenanza, los actuales criaderos de conejos en escala familiar deberán contar con la correspondiente autorización y habilitación municipal.- ARTÍCULO 5º.- QUEDAN excluidas como zonas de criaderos de conejos en cualquier escala las zonas R0; R1; R2; R4ea y R4eb, de la planta urbana de la ciudad, Nominación de acuerdo con la nomenclatura aprobada por la Ordenanza de Zonificación Preventiva Nº 500 del año 1980 y sus modificatorias.- ARTÍCULO 6º.- QUEDAN excluidas como zonas de criaderos de conejos en cualquier escala la zona SSU1, de las plantas urbanas de las ciudades de Cacharí y Chillar. Nominación de acuerdo con la nomenclatura aprobada por la Ordenanza de Zonificación Preventiva Nº 500 del año 1980 y sus modificatorias.- ARTÍCULO 7º.- QUEDAN excluidas como zonas de criaderos de conejos de en cualquier escala, las propiedades afectadas al régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nacional ) en las localidades, Cacharí, Chillar y 16 de Julio.- ARTÍCULO 8º.- CUALQUIER zona, los espacios físicos de crianza contarán con adecuada aireación, asoleamiento y demás principios de higiene que indiquen las normas de sanidad animal.- ARTÍCULO 9º.- EN áreas donde existan colectores cloacales domiciliarios o industriales, las excretas de conejos, o las aguas provenientes de la higiene de jaulas o pisos, se volcarán a los desagües cloacales, con la correspondiente provisión de agua. Se utilizarán los artefactos denominados volcaderas ( Stop-Planck ) o los desagües especiales según el reglamento de la Concesionaria de los servicios sanitarios, o la institución que la reemplace en el futuro.- 1
2 ARTÍCULO 10º.- EN áreas donde no existan colectores cloacales, se construirán pozos ciegos con la correspondientes precauciones de acuerdo con el reglamento indicado en el Artículo 9º.- ARTÍCULO 11º.- TODO otro residuo no inocuo (no patogénico ni patológico), será tratado como residuo sólido urbano (RSU) y estará convenientemente embolsado. En el lapso de guarda domiciliaria, las bolsas serán colocadas en el exterior de los recintos de cría y de faena. En un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se dispondrán en la acera para la recolección domiciliaria provista por la municipalidad o por su orden.- ARTÍCULO 12º.- TRATÁNDOSE de residuos especiales, considerados como domiciliarios sólo a los efectos de su procesamiento y transporte, deberán ser depositados en la vía pública cuidando de que su exposición sea el menor lapso posible entre este estado provisorio (en tránsito) y el momento de paso del camión recolector.- ARTÍCULO 13º.- EN todo caso deberá cuidarse de no contaminar el ambiente con poluciones de cualquier índole, entre ellas, resultan de mayor importancia las correspondientes a las infestaciones odorificas y sonoras.- Cuaderno 2 crianza en escala comercial o industrial ARTÍCULO 14º.- EN los términos de la Ley Provincial , denomínese cría en escala comercial o industrial, a toda Granja Cunícola contemplada como tal en sus artículos 4º y 5º.- ARTÍCULO 15º.- LOS establecimiento contemplados en el Artículo 14º se ubicarán en la zona complementaria o zona rural del Partido.- ARTÍCULO 16º.- EN cualquier zona, los espacios físicos de crianza contarán con adecuada aireación, asoleamiento y demás principios de higiene que indiquen las normas de sanidad animal.- ARTÍCULO 17º.- LOS locales de faena, y de quitado o procesado de la piel, deberán contar con la aprobación de las Reparticiones que entienden en la disciplina, de acuerdo con la mencionada Ley Provincial.- ARTÍCULO 18º.- EL Departamento Ejecutivo, podrá conceder autorización municipal para la radicación de establecimientos de cría de conejos en escala comercial o industrial en el Partido.- ARTÍCULO 19º.- A partir de los ciento veinte (120) días corridos de la promulgación de la presente Ordenanza, los criadores de conejos en escala comercial o industrial deberán contar con correspondiente habilitación municipal.- ARTÍCULO 20º.- EN áreas donde existan colectores cloacales domiciliarios o industriales, las excretas de conejos, o las aguas provenientes de la higiene de jaulas o pisos, se volcarán a los desagües cloacales, con la correspondiente provisión de agua. Se utilizarán los artefactos denominados volcaderas ( Stop-planck ) o los desagües especiales según el reglamento de la Concesionaria de los servicios sanitarios, o la institución que la reemplace en el futuro.- ARTÍCULO 21º.- EN áreas donde no existan colectores cloacales, se construirán pozos ciegos con las correspondientes precauciones de acuerdo con el reglamento indicado en el Artículo 9º.- 2
3 ARTÍCULO 22º.- TODO otro residuo será tratado como residuo sólido urbano (RSU) y estará convenientemente embolsado. En el lapso de guarda domiciliaria, las bolsas serán colocadas en el exterior de los recintos de cría y de faena. En un plazo máximo de cuarenta y ocho(48) horas se dispondrán en cualesquiera de los sitios de disposición final, Artículo 22º.- ARTÍCULO 23º.- EN sectores sin recolección de residuos domiciliarios ó zona rural, de no existir otra alternativa legalmente válida de eliminación, será obligación del responsable del criadero transportar los residuos hasta su disposición final en los predios destinados a tal fin por la Municipalidad. Serán considerados centros de disposición final de residuos los correspondientes a cualesquiera de las localidades nombradas en Artículo 5º y Artículo 6º de la presente.- ARTÍCULO 24º.- SI se destinan los conejos de criaderos comerciales a la venta para consumo de cualquier tipo en el Partido, se deberá contar con la correspondiente autorización del Area de Bromatología Municipal. Se incluye en este apartado, las actividades de faena y transporte. Será de capital importancia la preservación de la cadena de frío.- ARTÍCULO 25º.- SI se destinan los conejos de criaderos comerciales a la venta para consumo de cualquier tipo fuera del Partido, se deberá seguir con las condiciones de la Ley Provincial que entiende en la producción. Tanto en la faena como en el transporte. Será de capital importancia la preservación de la cadena de frío.- ARTÍCULO 26º.- LOS cadáveres de los animales cuya muerte sucediere por motivos diferentes de la faena, serán calificados como residuos patogénicos. Esta definición indica que su tratamiento estará regido por las normas para los residuos así catalogados. Podrá tratarse como inocuo con la certificación de un profesional con incumbencia quien indicará la causa de la muerte previa autopsia de una muestra, en número suficiente, de cadáveres.- ARTÍCULO 27º.- SI el caso contemplado en el Artículo 26º fuere de imposible consumación, el productor podrá contar con un horno crematorio de acuerdo con los cánones dispuestos a tal fin Art. 6º inciso f) Ley ARTÍCULO 28º.- TODO establecimiento catalogado por estas normas estará representados técnicamente por un profesional con incumbencias. Este profesional será el responsable de hacer cumplir las normas y reglamentaciones oficiales.- ARTÍCULO 29º.- EN concordancia con el Art. 7º inciso a) de la Ley , (observado por Decreto Nº 3.570/94), la Municipalidad, en uso de sus facultades, podrá eximir al emprendedor, por un plazo de cinco (5) años contado desde el momento de la habilitación municipal, de todos los gravámenes municipales. A partir del fin del período de eximición, el productor deberá cumplir con todas las obligaciones fiscales municipales.- Cuaderno 3 Sanciones ARTÍCULO 30º.- EL incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, así como las violaciones a las normas provinciales, dará origen a actuales legales y sanciones correspondientes.- ARTÍCULO 31º.- LA normativa sancionatoria será la correspondiente al Decreto Ley 8785/77, su modificador, el Decreto Ley 9571/80, o las normas que los reemplacen en el futuro.- 3
4 ARTÍCULO 32º.- LA normativa indicada en el Artículo 31º será la correspondiente a la Ley de faltas agrarias.- ARTÍCULO 33º.- COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante del Partido de Azul, en la ciudad, Provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil seis lsl-. Gastón Omar Mocciaro Secretario Concejo Deliberante Partido Luis Alberto Conti Presidente Concejo deliberante Partido 4
5 FUNDAMENTOS VISTO que la cría de conejos comprende un posible y superador emprendimiento de comercialización de carnes, pieles y pelos de conejos. Y CONSIDERANDO Que existe la inquietud de los criadores de conejos por habilitar sus emprendimientos. Que las Normativas Legales Municipales no contemplan específicamente la actividad de cría de conejos. Que la cría de conejos tiene un atractivo muy important para la comercialización a nivel internacional. Que la Ley provincial Nº y su decreto reglamentario 2595/84 deja a criterio de las municipalidades una parte importante de la regulación para los emprendimientos productivos y domiciliarios. Que desde el punto de vista Municipal es obligación adecuar esta actividad a una legislación actualizada, basada en actuados y experiencia anteriores, a través de expertos y emprendedores que han ganado experiencia merced a la cría de conejos en el Partido de Azul. Que previo a la elaboración de este Proyecto de Decreto para compartir criterios, fueron consultados los siguientes entes: Ministerio de Asuntos Agrarios: Dirección de Fauna Dirección de Ganadería y Mercados Sub Secretaría de Planeamiento y Modernización del Estado Dirección de Control Urbano Criadores de conejos locales y otros expertos. Que la actividad productiva y alimentaria ofrece una clara posibilidad de desarrollo para nuevos emprendedores. Por ello, el Concejo Deliberante del Partido sanciona con fuerza de Ley la presente Ordenanza.- ORDENANZA Nº 2.478/
6 Gastón Omar Mocciaro Secretario Concejo Deliberante Partido Luis Alberto Conti Presidente Concejo deliberante Partido 6
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