Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª). Sentencia de 28 febrero 2011

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1 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª). Sentencia de 28 febrero 2011 RJ\2011\1851 FUNCION PUBLICA: Administración local: normativa aplicable: acuerdo corporación-funcionarios y convenio colectivo para el personal del Ayuntamiento: aprobación: impugnación: contratación por la corporación de una póliza de seguro de accidentes a favor del personal municipal: consideración de las cantidades que las corporaciones locales dedican a pagar la prima de los seguros de vida o accidentes que conciertan para su personal como medidas de carácter asistencial y no como retribuciones: nulidad improcedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso de Casación núm. 5600/2007 Ponente: Excmo Sr. pablo lucas murillo de la cueva La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cantabria dictó Sentencia, en fecha , estimatoria del recurso deducido contra Acuerdo Corporación-Funcionarios y el Convenio Colectivo para el personal laboral para el período , que aprobó el pleno del Ayuntamiento de Camargo de El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, casa y anula la Sentencia de instancia y estima el recurso contencioso-administrativo. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5600/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, representado por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia nº 521, dictada el 3 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 163/2005, sobre Acuerdo Corporación-Funcionarios y Convenio Colectivo para los años 2004 a 2006 para el personal laboral del Ayuntamiento de Camargo, aprobados por el Pleno de 14 de diciembre de Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el recurso nº 163/2005, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 3 de julio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA contra Acuerdo Corporación-Funcionarios y Convenio Colectivo para el personal laboral aprobados por el pleno municipal en fecha 14 de diciembre de 2004 para los años 2004 a 2006, cuya nulidad declaramos en cuanto a las cláusulas y articulado que el escrito de interposición del recurso relaciona con excepción de los que se ha desistido expresamente, sin que 30 de enero de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición". SEGUNDO Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación el Ayuntamiento de Camargo, que la Sala de Santander tuvo por preparado por providencia de 10 de octubre de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo. TERCERO Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2007 la procuradora doña María Isabel Campillo García, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día Sentencia por la que fallando haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, case la Sentencia recurrida, en cuanto anula la cláusula 42 del Acuerdo y artículo 42 del Convenio, por ajustarse a derecho el contenido de las mismas". CUARTO Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 14 de mayo de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. QUINTO Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 27 de mayo de 2008 en el que pidió a la Sala que "(...) se dicte en su día Sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia de instancia y el acto administrativo impugnado". SEXTO Mediante providencia de 17 de junio de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de dicho año, en que tuvieron lugar. SÉPTIMO Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la aplicabilidad a este caso de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias de 28 de abril de 2000 (casación 4567/1996 ), 4 de diciembre de 2000 (casación 4224/1996 ), 27 de julio de 2005 (casación 94/2000 ) y 14 de marzo de 2007 (casación 980/2002 ), sobre la competencia de la Jurisdicción Social para enjuiciar los convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas. Trámite evacuado por escritos presentados el 14 y el 15 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, incorporados a los autos, tras lo cual se deliberó nuevamente el recurso el día 23 de febrero de Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El Delegado del Gobierno impugnó el Acuerdo Corporación-Funcionarios y el Convenio Colectivo para el Personal Laboral, ambos para el período , que aprobó el pleno del Ayuntamiento de Camargo celebrado el 14 de diciembre de Sostenía, en particular, que eran contrarias al ordenamiento jurídico estas cláusulas del Acuerdo: 16, 21, 25, 26, 28, 29, 39, 42, 44, 46, 53, 54 y disposición transitoria 1º.1 y los artículos 21 y 42, 39 y 54 del Convenio Colectivo, si bien posteriormente desistió respecto del artículo 21. La sentencia descartó que el recurso fuera inadmisible, tal como afirmaba el Ayuntamiento porque los extremos cuestionados ya habían sido aprobados por el pleno municipal el 3 de junio de 1998 y algunos de los motivos hechos valer en la demanda ya fueron desestimados por una sentencia precedente de la misma Sala de Santander y ni lo uno ni lo otro fue atacado en su momento. El rechazo de estas excepciones se debió a que el acuerdo y el convenio son nuevas disposiciones susceptibles de recurso y

3 a que la sentencia invocada resolvió un litigio en el que no se acreditó que la actuación municipal supusiera un incremento de las retribuciones superior al permitido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por lo que se refiere al Acuerdo Corporación-Funcionarios, la sentencia anuló lo dispuesto sobre la jornada de trabajo (cláusula 21 ), vacaciones, permisos y licencias (cláusulas 25, 26, 28 y 29 y disposición transitoria primera, 1 ), planes de pensiones (cláusula 39 ), seguros de accidentes (cláusula 42 ), concesión de una insignia de oro y un permiso de 25 días hábiles por cumplir veinticinco años de servicio, régimen de prejubilación (cláusula 46 ), créditos horarios para miembros de la junta de personal (cláusula 53 ). Del Convenio Colectivo anuló los artículos 39 (planes de pensiones), 42 (seguro de accidentes e incremento mejora de prestaciones al prorrogarse), 46 (régimen de prejubilación) y 54 (crédito horario para los delegados de prevención). SEGUNDO El Ayuntamiento de Camargo dirige un único motivo de casación contra esta sentencia. Lo interpone conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) y consiste en atribuirle la infracción de los artículos 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427), de medidas para la reforma de la función pública, 93 de la Ley 7/1985, de 2 abril ( RCL 1985, 799, 1372), reguladora de las Bases del Régimen Local, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ( RCL 1986, 1238, 2271, 3551), y la jurisprudencia expresada en las sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2006 (casación 4012/2001 ) y 25 de junio de 2007 (casación 3910/2002 ). Explica el Ayuntamiento de Camargo que la anulación de la cláusula 42 del Acuerdo y del artículo 42 del Convenio --que contemplan la contratación por la corporación de una póliza de seguro de accidentes a favor del personal municipal-- se debió a que para la sentencia eran retribuciones distintas de las previstas en el citado artículo 23 de la Ley 30/1984 al que se remiten los artículos 93 de la Ley 7/1985 y del Texto Refundido. Y que ese fallo contradice la interpretación dada por esta Sala en las dos sentencias invocadas, pues han considerado que las primas de estos seguros no tienen la naturaleza de retribuciones siendo, por el contrario, medidas de carácter asistencial. En consecuencia, nos pide que casemos la sentencia recurrida en cuanto anula los mencionados cláusula y artículo 42. TERCERO.- El Abogado del Estado reconoce en su escrito de oposición que las mencionadas sentencias se pronuncian en el sentido indicado por el Ayuntamiento de Camargo. No obstante, insiste en que las primas del seguro son retribuciones no previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984 y que su abono no puede justificarse en virtud de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1999, de 7 de diciembre(sic) ( RCL 1990, 2687 y RCL 1991, 408), de Presupuestos Generales del Estado para 1991, porque se refiere a seguros de responsabilidad civil para cubrir la responsabilidad profesional del personal en que concurran circunstancias que hagan necesaria esa cobertura y no, por tanto, a la concertación de tales seguros de forma general para todos los funcionarios al servicio del Ayuntamiento. Además, llama nuestra atención sobre el hecho de que este tipo de seguros de accidentes que contratan las empresas para su personal tiene la consideración de retribución en especie a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que así lo ha confirmado la jurisprudencia [ sentencia de 4 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1932) (casación 2397/1989 )]. Por eso, concluye de este modo: "(...) si a efectos fiscales, la prima del seguro que paga el empleador a la compañía de seguros, por los seguros de vida o accidentes que concierte respecto de su personal, tiene la consideración de retribuciones en especie, no se ve la razón, por la que en el presente caso, se le niega esa naturaleza; y se dice que, estamos ante una previsión de carácter asistencial, y por tanto, que carece de carácter retributivo". CUARTO Tiene razón el Ayuntamiento de Camargo: en las mencionadas sentencias consideramos que las cantidades que las corporaciones locales dedican a pagar la prima de los seguros de vida o accidentes que conciertan para su personal deben ser consideradas, no como retribuciones, sino como medidas de carácter asistencial. Nos fijábamos entonces en que se dirigían a atender determinadas necesidades y en que no eran meras contraprestaciones económicas del desempeño profesional devengadas periódicamente de forma regular. Además, recordábamos al respecto que el artículo 32 k) de la Ley 9/1987 ( RCL 1987, 1450) incluye entre las materias objeto de negociación colectiva las de índole asistencial ( sentencia de 28 de junio de 2006 ). De ahí que en el contexto del debate suscitado entonces consideráramos procedente fallar en el sentido indicado. 30 de enero de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 No obstante, el Abogado del Estado nos plantea ahora un argumento que no aparece recogido en las citadas sentencias: la calificación como retribución en especie a efectos fiscales de las cantidades destinadas por el empleador a satisfacer las primas de los seguros de vida o accidentes concertados a favor de sus empleados. Calificación que --es igualmente verdad-- mantiene la jurisprudencia: además de la invocada por el Abogado del Estado, se han pronunciado en ese sentido, entre otras, la sentencia de 11 de septiembre (casación 7963/2004 ), las dos de 10 de septiembre ( casación 7326 ( RJ 2010, 796) y 8457/2004 ( RJ 2010, 795) ) y la de 15 de enero ( RJ 2009, 2830) (casación 9644/2004 ), todas ellas de Considerada nuevamente la cuestión, ahora desde esta perspectiva, debemos ratificar el criterio establecido en nuestras sentencias de 2006 y Nos llevan a esa conclusión las siguientes razones. En primer lugar, un entendimiento estricto del concepto retribución que utiliza el artículo 23 de la Ley 30/1984, que se refiere únicamente a las cantidades que perciben los funcionarios de la Administración por su trabajo y se expresan en determinadas cantidades de dinero que se les entregan periódicamente. En segundo término, la validez de los argumentos utilizados anteriormente por la Sala. A los que se ha de añadir que la inclusión entre las materias que son objeto de negociación entre la Administración y los representantes de los empleados públicos de las de asistencia social [artículo 32 k) de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y ahora en el artículo 37 i) del Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768) ] supone que ha de darse contenido a esas previsiones. En fin, la solución que se defiende no es incompatible con que, a otros efectos y, particularmente, a los fiscales, se consideren las cantidades aportadas por el empleador en concepto de primas de estos seguros a favor de los empleados como retribuciones en especie. Son cosas diferentes desde el punto de vista de su naturaleza material y de su finalidad de manera que no se dan las condiciones para concluir que su calificación jurídica ha de ser la misma en ambos ámbitos. En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos exige resolver ahora en el mismo sentido en que lo hicimos en las sentencias invocadas por el Ayuntamiento de Camargo y acoger el motivo de casación, con la consiguiente anulación de la recurrida. QUINTO Conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción debemos resolver la controversia según los términos en que aparece planteado el debate. Son los siguientes: de un lado, el Ayuntamiento de Camargo no ha discutido el fallo anulatorio en lo que respecta a las demás cláusulas del Acuerdo-Corporación-Funcionarios, por lo que hemos de entender que se aquieta al respecto. Por otro lado, la Sala ha de tener presente su jurisprudencia respecto del enjuiciamiento por los tribunales de este orden jurisdiccional de los convenios colectivos del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas [expresada, entre otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 6187) (casación 980/2002 ), 27 de julio de 2005 ( RJ 2005, 6733) (casación 94/2000 ), 4 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10682) (casación 4224/1996 ), 28 de abril de 2000 ( RJ 2000, 4829) (casación 4567/1996 )]. Jurisprudencia que mantiene que corresponde a la Jurisdicción Social conocer de las impugnaciones que se dirijan contra ellos. De ahí que debamos inadmitir, en los términos previstos por el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso en todo lo que se refiere al mencionado convenio, tal como han pedido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones abierto al respecto, pues los argumentos que aduce el Ayuntamiento de Camargo para oponerse a ello no invalidan los que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al fijar esa jurisprudencia. Además, en contra de lo que ahora nos dice la corporación municipal y de lo que reflejan el expediente y las actuaciones, no estamos ante un único acuerdo aplicable a funcionarios y personal laboral sino frente a dos diferentes: uno, el que regula las condiciones de trabajo de los funcionarios y, otro, el convenio colectivo para el personal laboral, aunque fueran objeto de aprobación por el mismo acuerdo del pleno del Ayuntamiento. SEXTO - A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en este recurso de casación porque la desestimación del motivo formulado por el Ayuntamiento de Camargo obedece, según se ha explicado, a un cambio de criterio por parte de la Sala. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ( RCL 1978, 2836), FALLAMOS

5 1º Que ha lugar al recurso de casación nº 5600/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Camargo contra la sentencia nº 521, dictada el 3 de julio de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que anulamos. 2º Que inadmitimos el recurso 163/2005 interpuesto por el Delegado del Gobierno contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Camargo de 14 de diciembre de 2004 en todo lo que se refiere al convenio colectivo para el personal laboral, por ser competente para su conocimiento el orden jurisdiccional social a cuyo efecto habrá de estarse a lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción. 3º Que estimamos en parte dicho recurso 163/2005 en lo que se refiere al Acuerdo Corporación-Funcionarios para , también aprobado por el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Camargo de 14 de diciembre de 2004, y anulamos sus cláusulas 21, 25, 26, 28, 29, 39 46, 53 y la disposición transitoria primera 1. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 30 de enero de 2012 Thomson Aranzadi 5

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