Reglamento para las Juntas Administrativas de los Cementerios del Cantón de Carrillo

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1 La Gaceta Número 233 del 03 de diciembre de Reglamento para las Juntas Administrativas de los Cementerios del Cantón de Carrillo La Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, de conformidad con lo que establece el Código Municipal, en su artículo 13, inciso c), a través del acuerdo Nº 1, emitido en la sesión extraordinaria Nº , celebrada el día 5 de setiembre del 2003, dispuso decretar el Reglamento para las Juntas Administrativas de los Cementerios del Cantón de Carrillo, que literalmente dice: CAPÍTULO I De las Juntas Administrativas de los Cementerios Artículo 1º Las Juntas Administrativas de los Cementerios del cantón de Carrillo, serán nombradas bajo la dirección del Concejo de Distrito respectivo, escogiendo para su integración a personas de reconocida idoneidad y espíritu para garantizar el buen desempeño de sus funciones. Las Juntas deben de estar integradas por siete personas. El quórum estará formado por la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, el asunto se decidirá en la próxima sesión ordinaria; si la situación persiste se dará por desechado. Artículo 2º Los nombramientos de las Juntas deberán hacerse en el distrito o caserío donde haya cementerio, sus miembros durarán en el cargo, dos años pudiendo ser reelectos. El Concejo Municipal podrá revocar los nombramientos por simple mayoría cuando el caso lo amerite. 1

2 Artículo 3º Las Juntas están integradas por un presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, dos vocales y un fiscal. Todos los cargos se escogerán en el transcurso de la primera sesión y serán adhonórem. Artículo 4º Las Juntas deben fijar dos sesiones ordinarias al mes. Se reunirán extraordinariamente cada vez que haya cosas que lo ameriten. A estas sesiones pueden concurrir los regidores con interés particular teniendo derecho a voz únicamente. Artículo 5º Una vez integradas las Juntas, deberán comunicarlo al Concejo Municipal, a fin de autorizar mediante acuerdo la juramentación en la persona del Alcalde Municipal. Artículo 6º El presidente de cada Junta, tendrá, entre otras las siguientes facultades: firmar conjuntamente con el Secretario las actas de las sesiones y firmar contrato u otros compromisos que la Junta contrajere, siempre y cuando no sean de inconveniencia del Alcalde Municipal o Concejo Municipal y otras que dicho Concejo le encomiende. En caso de cheques deberá firmarlo conjuntamente con el (la) tesorero(a) de la Junta. Las ausencias del presidente serán suplidas por el vicepresidente. En ausencia de ambos presidirá el primer vocal o segundo vocal según sea el caso. Artículo 7º Dejará de ser miembro de la Junta el que faltare a tres (3) sesiones consecutivas sin causa justificada. Para sustituirlo la Junta enviará una terna al Concejo del Distrito para que este lo lleve al Concejo Municipal y proceda al nombramiento respectivo por el periodo restante del miembro que cesó en su cargo. Artículo 8º Las Juntas deberán rendir al Concejo Municipal un informe detallado de sus actividades al concluir los meses de junio y diciembre de cada año. 2

3 Artículo 9º Las Juntas deberán presentar al Concejo Municipal el anteproyecto del presupuesto de ingreso y gastos para el siguiente periodo, en el mes de julio de cada año a fin de que una vez sometida a consideración del Concejo sea incluido parcial o total en el presupuesto ordinario del siguiente año. Artículo 10. Previa solicitud por escrito, las Juntas están facultadas para conceder licencia hasta por tres (3) meses para ausentarse del ejercicio de su cargo al miembro que así lo solicite. CAPÍTULO II Obligaciones de la Juntas Artículo 11. Son obligaciones de las Juntas: a. Velar por el buen estado de las instalaciones del cementerio. b. Nombrar las comisiones de trabajo que considere necesarios. c. Organizar los eventos que considere necesarios llevar a cabo. d. Enviar al Concejo y Alcalde Municipal las actas de sesiones que así se le soliciten. e. Informar semestralmente a la Municipalidad sobre la situación económica-financiera. CAPÍTULO III Facultades de las Juntas Artículo 12. Son facultades de las Juntas: 3

4 a. Administrar los cementerios. b. Otorgar derechos de parcelas y permisos de construcción de bóvedas, de acuerdo a lo estipulado en este reglamento. c. Contribuir nichos colectivos para arrendamiento. d. Autorizar en forma gratuita in-humanizaciones de personas sin recursos económicos, debidamente calificados. e. Fijar el monto de los derechos de inhumación, exhumación, alquiler de parcelas y cuota de mantenimiento, de no estar contempladas en el presente reglamento o por considerar que sus tarifas están obsoletas. En todo caso debe comunicarse el acuerdo de la Junta al Concejo Municipal para su aprobación o recomendación. CAPÍTULO IV De los derechos Artículo 13. Se establecen las siguientes disposiciones para la adquisición de los derechos otorgados: a- Los adjudicatarios de cualquier parcela en los cementerios deberán suscribir el respectivo contrato de arrendamiento previo a entrar en posesión de la misma y correrán por su cuenta los gastos de honorarios y especies fiscales respectivas. b- Para adquirir un derecho se preferirá la condición de vecino del cantón, o bien se justificará ante la Junta, el interés de adquirirlo, caso de extranjeros. c- Ser mayor de edad. d- Todo derecho podrá ser traspasado o vendido a otra persona o núcleo familiar, previa autorización de la junta, para ese efecto debe presentarse solicitud escrita ante la junta, firmada por las partes interesadas. 4

5 e- Si los datos proporcionados por la persona que adquiere el derecho resultaren falsos, (incisos a y b) las juntas darán por anulado el contrato respectivo, con la consiguiente pérdida de monto pagado por parte de la persona a cuyo nombre solicito el derecho. f- Son transmisibles los derechos entre miembros de una misma familia, pero el propietario de un derecho podrá designar como beneficiario a sus herederos al formalizar el contrato correspondiente, con el respectivo certificado de defunción del propietario, los herederos podrán solicitar el traspaso del derecho. g- El comprador o arrendatario de un derecho es la única persona que puede otorgar permiso para uso de bóveda, salvo que el poseedor haya designado a una o varias personas con esa finalidad. Cuando el poseedor de un derecho hubiese fallecido, sin haber dejado la previa autorización exigida en este reglamento, el cónyuge o sus familiares quedan facultados para extender dichos permisos con solicitud expresa dirigida ante la Junta. Artículo 14. El valor de los derechos de arrendamientos de los derechos de terrenos que se adjudiquen, se establecen de la siguiente manera y pueden ser pagados de contado: Tipo Valor Tiempo Cuota por año Sencillo años Doble años Triple años Artículo 15. El mantenimiento de las bóvedas correrá por cuenta y riesgo de los arrendatarios. En caso de abandono de las mismas la Junta les comunicará a los interesados para su limpieza, reparación o mantenimiento. Si estos trabajos no se hacen dentro del plazo de treinta días a partir de la comunicación, la Junta procederá a realizarlo con personal a su cargo y se cobrará al arrendatario el valor respectivo más el cincuenta por ciento de recargo. 5

6 Artículo 16. Ningún propietario podrá hacer uso de su bóveda o construcción si tiene deuda pendiente con plazo vencido ante la Junta. Sin embargo, mantendrá sus derechos si garantiza su deuda a conveniencia de los intereses de la Junta, quedando facultada ésta de efectuar cualquier arreglo con los interesados. CAPÍTULO V De los permisos de construcción Artículo 17. Habrá tres clases de permisos de construcción, a saber: a- Sencillos: Tendrán un área de 1.25 metros por 2.30 metros lineales, pudiendo construirse como máximo un nicho subterráneo y uno superficial. b- Dobles: Su dimensión será de dos metros y treinta por dos metros y medio, pudiendo construir como máximo dos nichos subterráneos y dos superficiales. c- Triples: Su dimensión será de tres metros con setenta y cinco centímetros por dos metros y treinta centímetros, pudiendo construir como máximo tres nichos subterráneos y tres nichos superficiales, en todos los casos el alto de todo nicho o bóveda será de ochenta centímetros. Cualquier variante que se quiera hacer con relación a las medidas estipuladas y que tiendan a mejorar la construcción en su aspecto estético, deberá ser consultado por escrito y resuelto por la junta antes de realizarse. Artículo 18. Toda construcción deberá ser pintada de color blanco, para usar otro color, de previo debe obtener permiso de la Junta. Artículo 19. Debe de presentarse para efectos de construcción en el cementerio una solicitud expresa ante la junta, acompañada de un croquis. 6

7 Artículo 20. Ninguna persona física o jurídica podrá tener más de un derecho individual sin sobrepasar tres parcelas juntas. CAPÍTULO VI Solicitudes a la Junta Artículo 21. Toda solicitud que se haga a la Junta que tenga relación con derechos, permisos de construcción, reparaciones, demoliciones, etc., deberá hacerse estrictamente por escrito, y a la vez indicar la persona encargada de efectuar el o los trabajos. Artículo 22. Por toda solicitud de traspaso de derechos de parcelas, pagará la suma de mil colones por gastos de administración. No podrán ser traspasados a terceros aquellos derechos donde permanezcan restos de adultos y niños de cinco y tres años respectivamente, del último sepelio. CAPÍTULO VII De las inhumaciones Artículo 23. Para las inhumaciones en el cementerio, el interesado debe presentar ante la Junta el certificado de defunción y cancelar la suma de mil colones, además para hacerse efectiva la inhumación, deberá presentar dicho recibo a quien corresponda en el cementerio. Artículo 24. Si la inhumación fuese a realizarse en una bóveda particular, deberá mediar autorización de la persona propietaria del derecho o de aquella que previamente 7

8 se haya designado como corresponsable en el contrato de adquisición, pudiendo ser autenticada por notario público en caso de ser necesario. Artículo 25. La presentación del comprobante de ingreso cancelado deberá hacerse por lo menos con dos (2) horas para la inhumación, deberá hacerse por lo menos con dos horas de anticipación en caso de bóvedas particulares, con el fin de determinar el sitio exacto y la ausencia de restos con más de cinco años de inhumación. Artículo 26. No se permitirá la inhumación con cajas de metal y otros materiales que impidan la fácil descomposición de los restos. Además no se permitirá más de un cadáver en la misma caja y en la misma fosa, solo cuando se trate de la madre y el producto del parto muerto en el alumbramiento. Artículo 27. Las inhumaciones se realizarán entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Para realizarse fuera de ese horario se requerirá autorización de la autoridad competente. Artículo 28. Cuando se desee efectuar una inhumación en una fosa que contenga restos con más de cinco años, podrá permitirse la nueva inhumación siempre y cuando entre el cadáver inhumado y el que se pretende inhumar existan los vínculos familiares exigidos por ley. No se permitirá la inhumación después de cinco años en la misma bóveda, si en ese nicho hay una momia. CAPÍTULO VIII De las exhumaciones 8

9 Artículo 29. Las exhumaciones ordinarias se realizarán con autorización del Ministerio de Salud, ya sea para trasladar los restos a otra sepultura o para ser incinerados. Las exhumaciones extraordinarias se realizarán por orden judicial. Artículo 30. Las exhumaciones ordinarias se realizarán a solicitud de los interesados ante la Junta y deberá estar presente al menos en el momento un miembro de la Junta y dos parientes cercanos a la persona fallecida. Para lo anterior se levantará un acta. Artículo 31. También se considerarán exhumaciones ordinarias las que son de interés de la junta por estar en nichos alquilados por esta, con el plazo de arrendamiento vencido. Artículo 32. El acta para traslados de restos deberá contener la autorización de los propietarios de ambas bóvedas en caso de traslados dentro del cementerio o del propietario de la bóveda que contengan los restos en caso de traslado a otro cementerio. Artículo 33. A partir del momento en que los restos de una persona han salido del cementerio, la Junta Administradora del Cementerio salvan su responsabilidad, la cual será asumida por el solicitante y el propietario de bóveda que firma en el acta correspondiente Artículo 34. No podrán ser trasladados los restos momificados que se hallaren en bóvedas particulares. CAPÍTULO IX Reparaciones y cuidados de las bóvedas 9

10 Artículo 35. Todo propietario de derecho de parcela y o bóveda está en la obligación de mantener en buen estado de conservación y presentación las bóvedas de su propiedad. Artículo 36. Los trabajos de mejoras y reparaciones de bóvedas deberán notificarse a la Junta y pagar por una sola vez la suma de quinientos colones por el servicio de agua. Artículo 37. Vencido el período de arrendamiento de bóveda la junta queda facultada para exhumar y trasladar al osario general los restos de contenido en los respectivos nichos. Artículo 38. Los nichos en alquiler no se podrán utilizar para depositar restos o momias traídas de otros cementerios. CAPÍTULO X Disposiciones finales Artículo 39. Con el objeto de ayudar al mantenimiento y ornato del cementerio se establece una cuota anual de mil colones. Artículo 40. La Junta no se responsabiliza por ninguna clase de accidente que ocurriere en las construcciones y en los trabajos que se hagan dentro del cementerio, salvo aquellos casos en que resultaren afectados sus empleados. Las construcciones, reparaciones y otros trabajos serán por cuenta y riesgo de los arrendatarios. 10

11 Artículo 41. La Junta está facultada para resolver aquellos casos que se presenten y que no estuvieren contemplados en el presente reglamento de conformidad con las disposiciones legales que rigen en la materia. Toda resolución en este sentido, necesariamente deberá adoptarse mediante acuerdo constando en el acta respectiva y con copia al Concejo Municipal. Cualquier pronunciamiento que afectare a algún interesado podrá ser apelado por éste ante el Concejo Municipal, dentro los ocho días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que se hará por carta certificada. Se entiende lo anterior una vez agotados los trámites o gestiones planteados ante la Junta. Artículo 42. Todos los dineros provenientes de arrendamientos de las parcelas o derechos en el cementerio deberán invertirse en mejoras del mismo y dar un servicio acorde con las necesidades vigentes y planes futuros, así como en cancelación de recibos de agua, luz y otros inherentes a la función del cementerio. Artículo 43. Cada uno de los frentes de las bóvedas, tumba o mausoleo a construir llevará acera, construidas por cuenta del arrendatario, indicándose por la Junta el ancho, todo esto dependiendo del acuerdo tomado por cada junta al respecto. Artículo 44. Queda prohibido colocar alrededor de las bóvedas, tumba, sepulturas o mausoleo, verjas sean estas de metal, madera o cualquier otro material. Artículo 45. Los derechos de arrendamiento sobre parcelas o tumbas privadas, no pueden ser vendidas con pacto de retroventa, no son susceptibles de embargo, ni pueden ser dadas en garantía o gravados en forma alguna. Artículo 46. Con el contenido económico de la Junta se construirá el osario en el cementerio para mejor funcionamiento y ornato del mismo. 11

12 Artículo 47. Ninguna Junta de Administración de Cementerio en el cantón podrá emitir reglamentación complementaria, sin haber sido aprobada por el Concejo Municipal. Transitorio. El artículo 43, rige para los camposantos que se crearan después de la vigencia del presente Reglamento. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo este Reglamento deja sin efecto el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Carrillo en sesión extraordinaria Nº celebrada el 19 de agosto de De igual manera, el acuerdo Nº 1 de la sesión extraordinaria Nº celebrada el 21 de setiembre de

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