SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con diez minutos del día quince de agosto de dos mil seis.
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- Beatriz Paz Carrizo
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1 317-CAS-2004 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con diez minutos del día quince de agosto de dos mil seis. El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Edwin Ramón Flores Ferman, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, que fuere modificada por recurso de revisión, por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y treinta minutos del día veintinueve de junio de dos mil cuatro, en el proceso penal instruido contra TRANSITO ORLANDO CAMPOS GUARDADO, por atribuírsele el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 132 Pn., en perjuicio de Elmer Remberto Mendoza Alvarenga. Al hacer el respectivo análisis de admisibilidad del recurso, de conformidad al Art. 423 PP, esta Sala hace las siguientes consideraciones: La ley establece como requisitos para la interposición del recurso de casación, que el impetrante esté en posesión del derecho impugnativo, lo que supone: A) Que esté legitimado para recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en relación con el gravamen que la resolución le ocasiona, y B) Que la resolución sea recurrible. En relación al segundo de los requisitos, este Tribunal había fijado y mantenido, mediante las resoluciones dictadas y marcadas con las referencias 24-99A y 240-CAS-2005, el siguiente criterio: Que se está en presencia de una interlocutoria que modifica una parte de la sentencia que ya había adquirido firmeza, y la cual se vuelve complemento de la misma, enmarcándose en un supuesto de resolución judicial no comprendida taxativamente dentro de las enunciados en el Art. 422 PP. El criterio jurisprudencial antes citado, al ser revisado a la luz de lo dispuesto en el Art del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contiene el derecho de toda persona declarada culpable, a que el Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena, se vuelve obligatorio el garantizarlo, pues además existe la exigencia establecida en el Art. 2.3 lit. b del Pacto en comento, que demanda la necesidad de desarrollar todas las posibilidades del acceso al recurso judicial. Ante tal imperativo, es menester examinar la naturaleza jurídica de la resolución objeto de estudio, la cual se constituye como un acto jurídico documentado por escrito, que es complejo y fraccionable, por estar integrado por diversos puntos objeto de decisión, tales como la modificación de la calificación del delito, la pena impuesta y el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir que cumple con las características de tener un valor sustancial, definitivo y definitorio, de contenido material y declarativo, por consiguiente es un acto procesal que responde a las características de la sentencia penal, pues como antes se dijo contiene una decisión que resuelve el fondo del asunto, la cual es una condena.
2 Por tanto, es susceptible de ser considerada como sentencia penal, de conformidad al Art. 129 Inc. 1º PP., y por ende quedar comprendida dentro de las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de casación; con la única finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento del acceso al recurso, en materia de aplicación de las reglas que rigen el proceso penal, las que inspiran el principio de presunción de inocencia, las de la lógica y la experiencia. Es necesario resaltar, que la institución de la cosa juzgada material que se produce con la sentencia firme y que desempeña una función de seguridad jurídica, no se ve vulnerada al permitir el control en casación de la sentencia que ha sido modificada por el recurso de revisión, en virtud que uno de sus fines es demostrar la verdad real de los hechos, por lo que no puede admitirse firmeza si la nueva sentencia refleja una verdad material, es decir que no puede prevalecer el efecto preclusivo cuando lo que se busca es un beneficio para el condenado. En consecuencia de lo antes expuesto y cumpliéndose con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva: Se admite el presente recurso, se declara improcedente el señalamiento de audiencia para su discusión y fundamentación, por considerar que se encuentra suficientemente motivado el vicio alegado, y de conformidad al Art, 427 PP., se procede a dictar sentencia: I. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia de La Unión, dictó el siguiente fallo, que en lo medular, se consigna: "... POR TANTO: De conformidad a los Arts. 128, 132 del Código Penal; y Arts. 431 No. 5, 432, 433, 434, 436 del Código Procesal Penal; POR MAYORIA DE VOTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLAMOS: --- Modifícase la pena de diez años de prisión impuesta en la sentencia condenatoria de fecha doce de mayo de dos mil dos, al imputado TANSITO ORLANDO CAMPOS GUARDADO, de generales conocidas, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal; en perjuicio del ahora occiso ELMER REMBERTO MENDOZA ALVARENGA; y sustitúyase por la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 132 del Código Penal. --- Siendo la pena impuesta al imputado no mayor de tres años de prisión, se le otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al Art. 77 del Código Penal, con un período de prueba de tres años --- En cuanto a la acción civil condénase al imputado TRANSITO ORLANDO CAMPOS GUARDADO a pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a los familiares de la víctima, por ajustarse dicha pena a los principios que rigen nuestro Derecho Penal y a nuestra Constitución de la República. --- Cancelada que sea la cantidad de dinero impuesta en concepto de pena; deberá ponerse inmediatamente en libertad al imputado TRANSITO ORLANDO CAMPOS GUARDADO, en caso de no contar con otra orden en su contra en otros Tribunales del país. --- El Auxiliar de la Fiscalía Licenciado EDWIN RAMON FLORES FERMAN protestó de recurrir en casación, de conformidad al Art. 421 del Código Procesal Penal...". II. MOTIVO DEL RECURSO.
3 El vicio alegado es la inobservancia del Art. 362 No. 4 PP., relativo a la obligación que tienen los jueces en valorar los elementos de prueba sujetos a las reglas de la lógica, experiencia y sicología, de conformidad a los Arts. 130 y 162 PP. Se denuncia la falta de fundamentación, por considerar que el fallo se ha basado en una revalorización del testigo Glodomiro Arias Mendoza, lo cual no puede considerarse como hecho nuevo, porque ya había sido apreciado en la vista pública; no constituyendo causa de revisión, el argumento que la versión rendida por el testigo en juicio había sido diferente por haber sido erróneamente asesorado por el abogado que ejercía la defensa técnica. En la parte petitoria del recurso se solicita que si este Tribunal estima conveniente fundamentar oralmente los fundamentos del vicio antes enunciado, se señale audiencia de conformidad al Art. 428 PP. El Licenciado Américo Geovany Mejía Guevara, quien actúa en su calidad de defensor particular, no hizo uso del derecho que le confiere la ley para pronunciarse en relación al recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL. Del considerando de la sentencia objeto de estudio, se determina que la misma, es producto de la admisión y procedencia del recurso de revisión; y de la consecuente competencia material de la cual gozaban los jueces a quo. Ante tal situación, se produjo la prueba consistente en la declaración del testigo Glodomiro Arias Mendoza, quien antes había rendido su testimonio en audiencia de vista pública realizada en fecha dieciséis de mayo de dos mil tres. La recepción de dicho elemento probatorio, se realizó sobre la base de nuevos elementos para valorar, consignando textualmente como la justificación de su decisión: "... El testimonio rendido... aporta a este Tribunal nuevos elementos a valorar, debido que se desconocían algunas circunstancias, tales como que el ahora occiso se cruzara entre el imputado y el señor MANRIQUE MARTÍNEZ, quienes minutos antes habían sostenido una discusión... Agrega el testigo que dicha información no la proporcionó al Tribunal en un primer momento, debido que el Defensor que asistió primeramente al imputado, le exigió contar una versión totalmente diferentes (sic) de los hechos que él percibió... ". El juicio de valor enunciado obliga a esta Sala a establecer que el recurso extraordinario de revisión, es de carácter excepcional, pues el objeto de impugnación es la sentencia definitiva, condenatoria y firme, siendo su finalidad la reparación del error judicial cometido en la búsqueda de la verdad real y el resarcimiento del daño moral causado. Asimismo los motivos de revisión penal, contemplados en el Art. 431 Pn., son taxativos, pues precisamente pretenden limitar las posibilidades de la impugnación, para garantizar el principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales, ya que como se dijo, la revisión tiene su fundamento en los principios elementales de justicia, puesto que el interés de mantener firme tal decisión no puede prevalecer ante la justa verdad real de los hechos.
4 En el presente caso, se invoca la existencia de nuevos elementos, con base en el Art. 431 No. 5 PP. y contenidos en la prueba testimonial del señor Glodomiro Arias, a efecto de ampliar lo expresado en la audiencia de vista pública y demostrar a los sentenciadores que el hecho no existió, ni es punible y que el imputado no lo cometió. El motivo de revisión antes aludido y alegado por el impugnante como vicio casacional, contiene la problemática de la posibilidad de recibir nuevamente un testigo que ya ha rendido su declaración en vista pública, ante esto la doctrina mayoritaria, coincide en permitir, que los elementos de prueba no sean nuevos, pero si lo sean los hechos que se tratan de demostrar a través de ellos, puesto que en nuestra normativa está prohibida la técnica del relato como forma de testificar, de conformidad al Art 348 PP., por lo que el conocimiento que se obtenga de estos medios probatorios, está sometido al interrogatorio de las partes procesales. Pero en el presente caso se está frente a un testigo que reconoce haber omitido proporcionar la información por habérsele exigido cambiar la versión de los hechos, situación que debió ser analizada a la luz del juramento de decir verdad que hizo en base a los Arts. 121 y 191 PP., pero que se hace imposible por parte de este Tribunal pronunciarse respecto a dicho aspecto, por no contener la sentencia de mérito, la descripción de la prueba, faltando con esto a la condición de motivación de los hechos. La confesión del testigo antes citado, en relación a la omisión de la información suministrada, bajo ningún supuesto es susceptible de ser considerada como "hechos nuevos", pues como antes se dijo, la doctrina hace atendible esa circunstancia, cuando lo "no dicho" es producto de la inactividad en el interrogatorio de las partes. Por tanto, podría enmarcarse únicamente, en el supuesto contemplado en el Art. 431 No. 2 PP, previa condena del delito de falso testimonio en la audiencia de vista pública, por parte del testigo Glodomiro Arias. Esto nos lleva a establecer la insuficiente fundamentación de la sentencia no solo por falta de fundamentación descriptiva sino por haberse inobservado en el fallo las reglas de la sana crítica, puesto que en la motivación tampoco se ha respetado el principio lógico de razón suficiente, en virtud de no constituirse con la declaración del señor Glodomiro Arias un nuevo elemento de prueba, por las razones expuestas en el párrafo anterior, y por ende habilitar la revisión del proveído, por no cumplirse con lo dispuesto en el Art. 431 No. 5 PP., pues como antes se ha referido, la sujeción a la taxatividad está vinculada al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro y de la audiencia que la precedió, por concurrir el vicio alegado. Por tanto y con base en las razones expuestas, disposiciones legales mencionadas y Arts. 2.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 50 Inc. 2º No. 1, 57, 130, 421, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
5 1. DECLARASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo alegado y anúlese la misma y todos los efectos que ésta generó, así como la audiencia de revisión que la precedió. 2. Continue firme la sentencia dictada a las quince horas del día dieciséis de mayo de dos mil tres. 3. Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. GUZMAN U. D. C R. M. FORTIN H M. TREJO PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.
Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión
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