PLANTEA NULIDAD. REQUIERE APARTAMIENTO , por la defensa de la Dra. Romina de. los Ángeles Mercado, en la causa Nº 11.
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- Pilar Espinoza Gil
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1 PLANTEA NULIDAD. REQUIERE APARTAMIENTO. RESERVA. Excma. Cámara: Carlos Alberto Beraldi, CUIT , por la defensa de la Dra. Romina de los Ángeles Mercado, en la causa Nº /2014 caratulada Incidente Nº 2 - DENUNCIANTE: STOLBIZER, MARGARITA IMPUTADO: DE LOS ÁNGELES MERCADO, ROMINA s/incidente DE RECUSACION, en trámite por ante la Sala Ia. de vuestro Tribunal, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º A, a V.E. digo: I OBJETO 1. Que, en los términos previstos por los artículos 167, inc. 1 y 2, 168, párrafo 2º, 396, 454, 465 y 469, todos del CPPN, vengo a formular esta instancia de nulidad respecto del procedimiento que se viene llevando a cabo para la tramitación y resolución del recurso de -1-
2 casación deducido por mi parte en los autos en que me dirijo. Asimismo, como consecuencia del planteo, requiero el apartamiento de los señores jueces Dres. Gustavo Hornos y Luis Cabral para continuar entendiendo en estas actuaciones, ya sea a través de su propia excusación, o bien, mediante el planteo recusatorio que dejo formalmente introducido (art. 58 ídem). En el capítulo siguiente habré de desarrollar los fundamentos que sostienen ambas peticiones. 2. Finalmente, a todo evento, encontrándose lesionadas las garantías del debido proceso legal y del juez natural (art. 18 CN), en caso de un pronunciamiento contrario a los peticionados, hago expresa reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). -2-
3 II LOS FUNDAMENTOS A) La nulidad: 1. Con fecha 4 de marzo de 2015 la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad concedió el recurso de casación interpuesto por mi parte, en contra de la resolución dictada el 19 de febrero del corriente año, por la cual se rechazó la recusación formulada respecto del Dr. Claudio Bonadío. 2. Recibida las actuaciones por V.E. fue designada para el día 6 de abril de 2015, a las 12 horas, la audiencia que establece el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación -mod. Ley El día señalado se llevó a cabo la audiencia estipulada y, a su finalización, el Tribunal dispuso pasar a deliberar conforme lo establece la ley de rito. -3-
4 4. Mientras el procedimiento de deliberación se viene llevando a cabo, el miércoles 22 de abril de 2015, en horas de la noche, en el portal de noticias fue publicada una nota bajo el título: Casación mantendría a Bonadio al frente del caso Hotesur. En el cuerpo de dicho artículo se hace textualmente referencia a que, según fuentes judiciales, dos de los tres jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal redactaron proyectos de votos a favor de no apartar al magistrado en la causa de la firma hotelera de la familia presidencial ; se indica a continuación que los referidos magistrados son los Dres. Gustavo Hornos y Luis Cabral. Acompaño al presente una copia del artículo periodístico de referencia. 5. Durante todo el día de ayer la misma información periodística fue recogida y amplificada, sin ser desmentida, por diferentes medios de comunicación. A guisa de ejemplo -4-
5 acompaño la nota firmada por el periodista Nicolás Wiñazki, publicada por el diario Clarín en su página Sin desconocer la amplia repercusión en los medios de comunicación que revisten estas actuaciones, y el deber de informar que recae sobre el periodismo, entiendo que tales circunstancias no pueden anteponerse a los principios y reglas que gobiernan un juicio penal. Concretamente me refiero a que la deliberación de un Tribunal, previo a dictar sentencia, debe observar ciertas reglas procesales cuyo incumplimiento determina la nulidad de lo actuado. En efecto, según lo dispone el art. 469 CPPN, terminada la audiencia a la que comparecen las partes para fijar sus posiciones, los jueces deben pasar a deliberar de conformidad con lo que establece el art. 396 del ordenamiento adjetivo. -5-
6 Este último precepto dispone de manera clara e inequívoca que los jueces llevarán acabo tal fundamental tarea en sesión secreta, bajo pena de nulidad. Como lo enseña la doctrina más calificada la invalidez conminada en cuanto al secreto de la deliberación y a los sujetos que deben participar (art. 396) tiene que aplicarse con rigor, sobretodo cuando se trata de instaurar un régimen preocupado por que esta resolución emane únicamente de los jueces (ver D Albora, Francisco J. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado octava edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 719 y sus citas). Lamentablemente, las noticias periodísticas aparecidas muestran de manera objetiva que al menos dos de los distinguidos magistrados que integran este Tribunal no han observado la regla ritual de referencia, ocasionándose así un vicio que, según la ley, -6-
7 fulmina la validez del trámite procesal de deliberación previo al dictado de la sentencia. Debo aclarar que, ni por un momento, pongo en duda la honorabilidad de los señores magistrados, Cabral y Hornos; empero, se da en el caso una situación irregular que no puedo dejar de plantear. De lo contrario estaría incumpliendo los deberes que, como defensor, me han sido confiados. 6. La instancia de nulidad promovida, como ya se anticipó, conduce a la invalidez del procedimiento de deliberación que el Tribunal viene llevando a cabo y sus efectos, naturalmente, deben retrotraerse hasta la audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 465 bis CPPN, inclusive (art. 172 ídem). B) El apartamiento Nuevamente, con el mayor respeto, entiendo que corresponde que los señores jueces Gustavo Hornos y Luis Cabral se inhiban para seguir entendiendo en estas actuaciones por -7-
8 lógicos motivos de violencia moral, cuya apreciación naturalmente debe ser merituada de manera amplia (conf. D Albora op cit, pp. 119). En el hipotético caso de que tal voluntario apartamiento no tuviere lugar, cumpliendo con mi obligación de defensor, y en ejercicio de los derechos de mi parte, debo deducir formal recusación respecto de los magistrados ya mencionados. Ello así pues, acude en la especie un temor objetivo de parcialidad conforme los estándares que he fijado por nuestro más Alto Tribunal, siguiendo a la doctrina nacional e internacional en la materia. A tal cuestión me he referido in extenso en el escrito de interposición del recurso de casación, al cual me remito en homenaje a la brevedad (ver capítulo IV, apartado A pto. 1). En síntesis, repárese que la filtración pública de la decisión que los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han -8-
9 adoptado en estas actuaciones encaja o debe ser asimilada a la causal de prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de la sentencia. Por lo demás, no puedo dejar de advertir que si la especie periodística no resultare fidedigna, se estaría colocando a los señores magistrados frente a la grave presión que significaría haber cambiado su parecer en un caso de alta trascendencia pública, en donde incluso ciertos sectores ponderan que los jueces que no voten según sus expectativas merecen ser escrachados. III PETITORIO Por todo lo expuesto a V.E. solicito: 1) Se tenga por deducido este planteo de nulidad. -9-
10 2) Previo a todo trámite, se produzca la excusación de los señores jueces, Luis Cabral y Gustavo Hornos para seguir entendiendo en estas actuaciones. 3) En caso contrario, se de trámite a la recusación efectuada respecto de los mencionados magistrados. 4) Se haga lugar a dicho planteo y, en consecuencia, se integre esta Sala con los magistrados que por turno correspondan intervenir. 5) Se resuelva el planteo de nulidad en la forma peticionada y, en consecuencia, se convoque a una nueva audiencia a los fines previstos por el art. 465 bis del CPPN. 6) A todo evento, se tenga presente la reserva del caso federal articulado. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA. -10-
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