CN ANTECEDENTES
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- María Carmen Botella Maestre
- hace 6 años
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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DEPARTAMENTO XXXXX DEL GOBIERNO VASCO EN RELACIÓN CON LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES EN LOS PROCEDIMIENTOS EXPROPIATORIOS. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2012 tuvo entrada en la Agencia Vasca de Protección de Datos un escrito remitido por el Departamento de XXXXX del Gobierno Vasco, en el que se solicitaba el criterio de la Agencia en relación con la publicación de datos personales en los procedimientos expropiatorios. SEGUNDO: En el escrito remitido se expone entre otras cosas lo siguiente: El Departamento de XXXXX en el desarrollo de las competencias que en materia de energía corresponden a la Comunidad Autónoma se ve avocada en múltiples ocasiones al ejercicio de la potestad expropiatoria. En este marco, el artículo 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga al beneficiario de la expropiación a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. El desarrollo legal de dicho precepto, acometido por el artículo 16 del Reglamento de Expropiación Forzosa, obliga a que en dicha relación se expresen, entre otras cuestiones, la residencia y domicilio de los propietarios de dichos bienes. Esta relación es objeto de publicación tanto en los Boletines Oficiales como en periódicos de mayor circulación. De acuerdo con estas prescripciones, hasta la fecha las relaciones de bienes y derechos afectados junto con el dato relativo al domicilio han sido objeto de publicidad en los términos antes indicados, pero en los últimos tiempos se ha suscitado la controversia de si la publicación en diarios o boletines oficiales de datos como el domicilio de las personas físicas puede constituir o no una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Al amparo de las funciones que el artículo 17 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos se solicita la emisión de informe en relación con la consulta planteada. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -
2 TERCERO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Se somete al criterio de la Agencia Vasca de Protección de Datos la cuestión relativa a la acomodación al derecho fundamental a la protección de datos de la publicación en diarios oficiales de datos de carácter personal de los afectados por un proceso de expropiación forzosa. La publicación de datos de carácter personal es un tratamiento de datos que puede ser calificado como de cesión o comunicación de datos, de acuerdo con el artículo 3 i) de la LOPD que define la cesión o comunicación como una Revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. El régimen jurídico de las comunicaciones de datos de carácter personal se contiene, básicamente, en los artículos 11 y 21 LOPD. Nos referiremos únicamente al primero ya que dadas las características de la consulta, ningún juego ofrece el segundo. El artículo 11 de dicha LOPD ( Comunicación de datos ), establece en lo que más puede interesar ahora que 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) cuando la cesión esté autorizada por una Ley. Así, el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas de cedente y cesionario y el consentimiento de los interesados constituyen la regla general en la comunicación de datos de carácter personal. No obstante, cuando la cesión esté autorizada por una Ley, no será necesario tal consentimiento. 2
3 La lógica de dicho artículo viene perfectamente sintetizada en la STC 292/2000. De acuerdo con la misma El derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de tales datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. Esto es, como tiene declarado esta Agencia Vasca de Protección de Datos. En consecuencia, para que una cesión de datos pueda considerarse amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 será necesario que una norma con rango de Ley venga a perfilar el alcance y finalidad de dicha cesión, sin perjuicio de que la misma pueda, siempre dentro del marco perfilado, aclararse mediante el desarrollo reglamentario de dicha Ley. Por el contrario, no bastaría que la Ley se limitara a establecer una regla general de cesión sin aclarar su finalidad, su alcance o los destinatarios de la misma, quedando dicha delimitación, en su totalidad, pendiente de lo que dispusiera la norma reglamentaria. Para el supuesto planteado en la consulta, son al menos dos las normas que deben ser objeto de examen. Por un lado, la Ley de Expropiación Forzosa cuyo artículo 17.1 establece lo siguiente: Artículo A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. En el artículo siguiente de la Ley se incluye la obligación de publicar dicha relación en el BOE, obligación que si bien, por la fecha de aprobación de la Ley, se refiere a la Administración del Estado, debemos entenderla aplicable a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Artículo Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios. 3
4 La segunda norma que debe ser examinada para resolver esta consulta es el Reglamento de Expropiación Forzosa aprobado mediante Decreto de 26 de abril de 1957, preceptúa en su artículo 16 apartados 1 y 2 lo siguiente: 1. La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si procedente, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad determinante de la expropiación. Se exceptúan de este trámite los proyectos aprobados reglamentariamente, cuando los mismos comprendieran la descripción material de los bienes o derechos necesarios. 2. En la relación se expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los propietarios o de sus representantes, con indicación de su residencia y domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés indemnizable, afectados a la expropiación. En el párrafo segundo de la norma reglamentaria transcrita se establece el contenido concreto de la relación de bienes o derechos legales que ofrecerían cobertura a la cesión de datos en que consistirían las publicaciones a las que se refiere dicho escrito, incluyéndose dentro de dicho contenido, los nombres de los propietarios junto con sus domicilios. A nuestro juicio, podemos entender que la habilitación legal para la publicación de los datos objeto de consulta resulta de la aplicación del binomio Ley-Reglamento, concretamente de los artículos citados de la Ley de Expropiación Forzosa y su norma de desarrollo. Así lo han reconocido también otras autoridades de control en materia de protección de datos. En este sentido, conviene traer a colación la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la agencia de protección de datos de la comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos, de donde extraemos el siguiente párrafo: 31.5 Asimismo, se recomienda que el dato del domicilio del afectado sólo se publique en los Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet o en sitios Web institucionales, cuando guarde relación directa con la actividad administrativa a la que se refiere la notificación. En especial, entre otros supuestos, se entiende la concurrencia de dicho requisito en los procedimientos de expropiación forzosa cuando resulte necesario publicar el domicilio del expropiado mediante su indicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet. Se reconoce por tanto, por otras autoridades en materia de protección de datos, que los procedimientos expropiatorios, o mejor dicho, la normativa que los regula, vienen a legitimar el tratamiento de datos consistente en la publicación de nombre y domicilio de los afectados. No obstante, conviene tener en cuenta, que la normativa sectorial invocada anteriormente debe ser interpretada de forma integral con el resto del ordenamiento jurídico, y en nuestro caso, especialmente con lo establecido en la Ley Orgánica de 4
5 Protección de Datos; más aún, si tenemos en cuenta que las normas reguladoras de los procedimientos expropiatorios datan de los años cincuenta del siglo pasado y que por tanto trataban de dar respuesta a una realidad muy diferente de la actual en lo que a la privacidad se refiere. Por ello, el tenor literal de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa deben ser interpretados de acuerdo con los principios inspiradores de la normativa en materia de protección de datos, principios como el de calidad de datos, consagrado en el artículo 4 de la LOPD cuando establece: Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Este principio es aplicado también por la Agencia de la Comunidad de Madrid en la recomendación antes citada puesto que entiende procedente la publicación del dato del domicilio cuando resulte necesario ; es decir, aplica el principio de calidad de datos al trámite de la publicación. A este respecto, desde la Agencia Vasca de Protección de Datos se ha realizado un muestreo de publicaciones en boletines realizadas en procedimientos de expropiación forzosa pudiéndose comprobar que en la mayoría de los casos no aparecía publicado el domicilio del propietario del bien expropiado. Por ello, aunque siempre desde nuestra perspectiva de Institución no experta en estos procedimientos, parece que no siempre resulta necesaria la publicación de dicha información sobre todo, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones no coincide el domicilio del expropiado con el bien a expropiar. No obstante, deberá ser la consultante quien realice la debida ponderación. Por todo lo cual, por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos se adopta la siguiente CONCLUSIÓN La publicación en Boletines Oficiales del dato de domicilio de las personas físicas propietarias de bienes expropiados, será acorde con la normativa en materia de protección de datos en los supuestos en que la publicación de dicha información sea necesaria para la consecución de la finalidad perseguida. En Vitoria-Gasteiz, a 12 de abril de
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