Borradores del proyecto de LOMCE

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Borradores del proyecto de LOMCE"

Transcripción

1 DISPOSICIONES Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la Ley. ADICIONALES El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes. Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión. 1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. 2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas. Setenta y ocho. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera: Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión. 1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. 2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas La determinación del currículo y de los estándares curriculares que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de

2 libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español. Disposición adicional tercera. Profesorado de religión. 1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho. 174

3 Disposición adicional cuarta. Libros de texto y demás materiales curriculares. 1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. 2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la presente Ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa. 3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente Ley. Cincuenta y siete. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera: Setenta y nueve. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera: Disposición adicional quinta. Calendario escolar. El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas Disposición adicional quinta. Calendario escolar. El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. En este 175 Disposición adicional quinta. Calendario escolar. El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

4 obligatorias. cómputo no se incluirán los días dedicados a evaluaciones finales de curso o etapa dispuestas en los artículos 20.3, 21, 29 y 38 de esta ley orgánica. En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a evaluaciones dispuestas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica. Disposición adicional sexta. Bases del régimen estatutario de la función pública docente. 1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. 2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior. 3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos 176

5 docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria de la función docente. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional. 4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos. 5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas. 6. Los funcionarios docentes que 177

6 obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo. Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes. 1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos: a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria. b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria. d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen. e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático. f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se 178

7 determinen. g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas. i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley. 2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley. 179

8 Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes. Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos. 1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen. 2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones: a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro. b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación. c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento. d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento. e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos. 180

9 3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos económicos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato. La integración en los distintos cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma. 4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley. 5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos. 6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico. 181

10 Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes. 1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo. 2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 182

11 El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales. 5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso 183

12 de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire. Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores. 1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en 184

13 posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa. Disposición adicional undécima. Equivalencia de titulaciones del profesorado. 1. El título de Profesor de Educación General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente. 2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el 185

14 Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior. Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna. 1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concursooposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concursooposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo. 2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza 186

15 secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera. En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos. El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen. 3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de 187

16 enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas. 4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concursooposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios: a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley. b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación 188

17 educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma. c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director. Los candidatos seleccionados mediante el concurso oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación. 5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para la elección de destino. 6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco 189

18 de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo. Disposición adicional decimotercera. Desempeño de la función inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación. 1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo «a extinguir» tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, tendrán derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos para la provisión de puestos de la inspección de educación. 2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educación a la 190

19 entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que accedieron al mismo. Disposición adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología en bachillerato. Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología, establecida en esta Ley. Disposición adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales. 1. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y la colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas. En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán procedimientos de consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas. 2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la 191

20 Administración educativa correspondiente. 3. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas. 4. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. 5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración con las corporaciones locales para las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica. 6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el 192

21 uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros. 7. Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios. Disposición adicional decimosexta. Denominación de las etapas educativas. Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a los niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley. Disposición adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros privados concertados. El claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de esta Ley. Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas. La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial. 193

22 Disposición adicional decimonovena. Alumnado extranjero. Lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla. Disposición adicional vigésima. Atención a las víctimas del terrorismo. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros educativos puedan prestar especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo para que éstos reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus estudios. Disposición adicional vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de violencia. Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos. Disposición adicional vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas. En el supuesto de que en el proceso de ordenación de la enseñanza universitaria se definieran en el 194

23 futuro títulos que correspondan a estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer el oportuno proceso de transformación de tales estudios. Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos. 1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos. 2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso. 3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará 195 Ochenta. El apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera queda redactado de la siguiente manera:

24 sujeto al deber de sigilo. 4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación. Disposición adicional vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil. 4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación. Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ámbito temporal de aplicación de la presente Ley incorporarán progresivamente los créditos necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil a la que se refiere el artículo Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España. Disposición adicional vigesimosexta. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros 196

25 educativos. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos. Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos. 1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado. 2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características. Disposición adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de formación profesional. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional que complementen la oferta educativa de los centros públicos de acuerdo con la programación general de la enseñanza. Disposición adicional 197

26 vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos. 1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la implantación de las enseñanzas que ordena la presente Ley. 2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad. Disposición adicional trigésima. Integración de centros en la red de centros de titularidad pública. Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las necesidades de escolarización, siempre que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red. Disposición adicional trigesimoprimera. Vigencias de titulaciones. 1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General 198

27 de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley. 2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley. 3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión. 4. El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. Cincuenta y ocho. La disposición adicional trigésimo segunda queda redactada de la siguiente manera: Disposición adicional trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formación profesional. En el periodo de aplicación de esta Ley el Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a establecer las enseñanzas de formación profesional de grado medio y grado superior relacionadas con las artes escénicas. Disposición adicional trigésimo segunda. Nuevas titulaciones de Formación Profesional. En el periodo de aplicación de esta ley orgánica el Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a establecer las enseñanzas de Formación Profesional relacionadas con las artes escénicas. 199

28 Cincuenta y nueve. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: Disposición adicional xxx. Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales. 1. Podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica: a) en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo. b) quienes hubieran obtenido el título de Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza). c) los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. 2. Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior, obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica. Ochenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional trigésima tercera, con la siguiente redacción Disposición adicional trigésima tercera. Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales. 1. Podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica: a) en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo. b) quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza). c) los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. 2. Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior, obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica. 200

29 Sesenta. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: Disposición adicional xxx. Régimen de notificaciones en los procedimientos de becas y ayudas al estudio. 1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas: a) Las notificaciones se practicarán por los medios electrónicos que haya señalado el interesado en su solicitud y, en su defecto, a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, las notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria. 201 Ochenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta, con la siguiente redacción: Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al estudio. 1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas: a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, las notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria. Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria. Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por

DISPONGO. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

DISPONGO. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación ORDEN 2459/2011 DE 16 DE JUNIO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN POR LA QUE SE ESTABLECE EL CALENDARIO ESCOLAR PARA EL CURSO 2011/2012 EN LOS CENTROS EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

Más detalles

ESQUEMA LOMCE-LOE Azul texto LOE Rojo texto LOMCE

ESQUEMA LOMCE-LOE Azul texto LOE Rojo texto LOMCE ESQUEMA LOMCE-LOE Azul texto LOE Rojo texto LOMCE Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. http://boe.es/boe/dias/2013/12/10/pdfs/boe-a-2013-12886.pdf Ley Orgánica

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN Núm. 306 Lunes 21 de diciembre de 2009 Sec. II.B. Pág. 107666 II. AUTORIDADES Y PERSONAL B. Oposiciones y concursos MINISTERIO DE EDUCACIÓN 20550 Orden EDU/3429/2009, de 11 de diciembre, por la que se

Más detalles

ANEXO I. Méritos Puntos Documentos Justificativos. No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración de los méritos

ANEXO I. Méritos Puntos Documentos Justificativos. No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración de los méritos EMBAJADA DE ESPAÑA EN MARRUECOS CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN ANEXO I BAREMO DE VALORACION DE MERITOS PARA DESEMPEÑAR PUESTOS EN REGIMEN DE INTERNIDAD EN CENTROS Y PROGRAMAS DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN

Más detalles

ANEXO I. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN EMBAJADA DE ESPAÑA EN MARRUECOS

ANEXO I.  CONSEJERIA DE EDUCACIÓN EMBAJADA DE ESPAÑA EN MARRUECOS ANEXO I BAREMO DE VALORACION DE MERITOS PARA DESEMPEÑAR PUESTOS EN REGIMEN DE INTERNIDAD EN CENTROS Y PROGRAMAS DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR CURSO 2016/2017 Méritos Puntos Documentos

Más detalles

OPOSICIONES 2010 SECUNDARIA

OPOSICIONES 2010 SECUNDARIA OPOSICIONES 2010 SECUNDARIA II. Formación académica y permanente (Hasta un máximo de cuatro puntos). 2.1. Expediente académico en el título alegado. (Hasta un máximo de 1,5000 puntos). Por este apartado

Más detalles

Consejería de Educación 872 ORDEN 513/2008, de 7 de febrero, de la Consejera de

Consejería de Educación 872 ORDEN 513/2008, de 7 de febrero, de la Consejera de B.O.C.M. Núm. 50 JUEVES 8 DE FEBRERO DE 008 Pág. 5 Consejería de Educación 87 ORDEN 5/008, de 7 de febrero, de la Consejera de Educación, por la que se modifica la Orden 497/006, de 4 de septiembre, por

Más detalles

ANEXO II BAREMO DE MÉRITOS. 1. Por cada año de servicios prestados como funcionario interino o contratado laboral:

ANEXO II BAREMO DE MÉRITOS. 1. Por cada año de servicios prestados como funcionario interino o contratado laboral: ANEXO II BAREMO DE MÉRITOS I. EXPERIENCIA DOCENTE. Máximo 8 puntos. 1. Por cada año de servicios prestados como funcionario interino o contratado laboral: 1.1. En Centro Públicos: 1, 00 puntos. 1.2. En

Más detalles

Calendario escolar

Calendario escolar Calendario escolar 2014-2015 Septiembre 2014 Octubre 2014 Noviembre 2014 1 2 3 4 5 1 2 8 9 10 11 12 13 14 6 7 8 9 10 11 12 3 4 5 6 7 8 9 15 16 17 18 19 20 21 13 14 15 16 17 18 19 10 11 12 13 14 15 16 22

Más detalles

I. Comunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma Página 20495 I. Comunidad Autónoma 2. Autoridades y Personal Consejería de Educación, Cultura y Universidades 6200 Orden de 14 de mayo de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por

Más detalles

CAPÍTULO VI: PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA.

CAPÍTULO VI: PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA. CAPÍTULO VI: PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA. Artículo 29. Criterios generales de provisión. 1. La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios

Más detalles

ANEXO I BAREMO DE VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA DESEMPEÑAR PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD. Convocatoria interinos ALCE de Bélgica - Curso 2016/2017

ANEXO I BAREMO DE VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA DESEMPEÑAR PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD. Convocatoria interinos ALCE de Bélgica - Curso 2016/2017 ANEXO I BAREMO DE VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA DESEMPEÑAR PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD Convocatoria interinos ALCE de Bélgica - Curso 2016/2017 No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración

Más detalles

II.- AUTORIDADES Y PERSONAL

II.- AUTORIDADES Y PERSONAL AÑO XXIX Núm. 59 26 de marzo de 2010 14958 II.- AUTORIDADES Y PERSONAL OPOSICIONES Y CONCURSOS Consejería de Administraciones Públicas y Justicia Decreto 14/2010, de 23/03/2010, por el que se aprueba la

Más detalles

Universidad Europea del Atlántico Página 1 de 7

Universidad Europea del Atlántico Página 1 de 7 Universidad Europea del Atlántico Página 1 de 7 I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente normativa, acorde con la legislación universitaria vigente, tiene el objetivo de hacer efectiva la movilidad de estudiantes

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 229 Martes 22 de septiembre de 2009 Sec. I. Pág. 78735 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 14961 Real Decreto 1379/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados

Más detalles

CALENDARIO ESCOLAR CURSO 2016/2017 CALENDARIO

CALENDARIO ESCOLAR CURSO 2016/2017 CALENDARIO RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN DE CÁDIZ, POR LA QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO Y LA JORNADA ESCOLAR EN LOS CENTROS NO UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO ACADÉMICO 2016/2017 CALENDARIO ESCOLAR

Más detalles

PERFIL DE INGRESO / REQUISITOS DE ACCESO Y CRITERIOS DE ADMISIÓN Grado en Ingeniería Informática Escuela Técnica Superior de Ingeniería

PERFIL DE INGRESO / REQUISITOS DE ACCESO Y CRITERIOS DE ADMISIÓN Grado en Ingeniería Informática Escuela Técnica Superior de Ingeniería Preuniversitaria, Perfil de y de PERFIL DE INGRESO / REQUISITOS DE ACCESO Y CRITERIOS DE ADMISIÓN Grado en Ingeniería Informática Escuela Técnica Superior de Ingeniería Perfil de Ingreso Recomendado Aun

Más detalles

P13- Procedimiento de selección y contratación de personal

P13- Procedimiento de selección y contratación de personal P13- Procedimiento de selección y contratación de personal P13- Procedimiento de selección y contratación de personal 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente procedimiento interno se desarrolla de acuerdo

Más detalles

ADMISIÓN A ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO CURSO

ADMISIÓN A ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO CURSO ADMISIÓN A ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO CURSO 2017-18 Este documento se elabora a partir de las propuestas planteadas en cada una de las universidades del Grupo 9 de Universidades (G-9) y de los acuerdos

Más detalles

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS (Aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Rioja el 17 de marzo de 2016) La Ley Orgánica 6/2001, de 21

Más detalles

Ley Andaluza de Universidades TÍTULO II DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA. CAPÍTULO I De los principios generales

Ley Andaluza de Universidades TÍTULO II DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA. CAPÍTULO I De los principios generales TÍTULO II DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Artículo 30. La comunidad universitaria. CAPÍTULO I De los principios generales La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador,

Más detalles

CUADRO DE EQUIVALENCIAS REGULADAS POR NORMA

CUADRO DE EQUIVALENCIAS REGULADAS POR NORMA 1 CUADRO DE EQUIVALENCIAS REGULADAS POR NORMA El establecido en la Ley Orgánica 1/1990 Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Art.14 Título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 Ley Orgánica 2/2006, de

Más detalles

Estatuto Básico del Empleado Público

Estatuto Básico del Empleado Público Estatuto Básico del Empleado Público Tabla de equivalencias Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba

Más detalles

Estatuto Básico del Empleado Público

Estatuto Básico del Empleado Público Estatuto Básico del Empleado Público Tabla de equivalencias Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba

Más detalles

TODOS LOS CENTROS TABLONES DE ANUNCIOS REGISTRO

TODOS LOS CENTROS TABLONES DE ANUNCIOS REGISTRO TODOS LOS CENTROS TABLONES DE ANUNCIOS REGISTRO Rectorado RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 2004, del Rectorado de la Universidad de Córdoba, por la que se anuncia convocatoria de concurso-oposición para

Más detalles

INFORME REQUISITOS DEL PROFESORADO PARA ESO Y BACHILLERATO EN CENTROS PRIVADOS/CONCERTADOS

INFORME REQUISITOS DEL PROFESORADO PARA ESO Y BACHILLERATO EN CENTROS PRIVADOS/CONCERTADOS INFORME REQUISITOS DEL PROFRADO PARA Y BACHILLERATO EN CENTROS PRIVADOS/CONCERTADOS NORMATIVA APLICABLE Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas

Más detalles

BORRADOR DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO Propuestas para el tratamiento específico del profesorado de música y artes escénicas

BORRADOR DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO Propuestas para el tratamiento específico del profesorado de música y artes escénicas BORRADOR DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO Propuestas para el tratamiento específico del profesorado de música y artes escénicas Borrador de articulado, elaborado tras la reunión del

Más detalles

MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES

MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES NOTA INFORMATIVA sobre los requisitos de acceso y admisión a las enseñanzas oficiales de grado para los estudiantes procedentes

Más detalles

DOCUMENTOS ORGANIZATIVOS EN CENTROS DOCENTES

DOCUMENTOS ORGANIZATIVOS EN CENTROS DOCENTES DOCUMENTOS ORGANIZATIVOS EN CENTROS DOCENTES INTRODUCCION La entrada en vigor de la LOE, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; así como la LEA, Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación

Más detalles

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES GENERALES 9931 I DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DECRETO 49/2016, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Junta de Extremadura para el año

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO JEFATURA DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO JEFATURA DEL ESTADO Núm. 298 Sábado 10 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 86168 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 11733 Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario

Más detalles

d) La finalización del régimen ordinario de clase será el 23 de junio de 2017.

d) La finalización del régimen ordinario de clase será el 23 de junio de 2017. RESOLUCIÓN DE 30 DE MAYO DE 2016 DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN MÁLAGA POR LA QUE SE DICTAN LAS NORMAS QUE HAN DE REGIR EL CALENDARIO ESCOLAR PARA

Más detalles

NORMATIVA PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORES SUSTITUTOS INTERINOS EN LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

NORMATIVA PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORES SUSTITUTOS INTERINOS EN LA UNIVERSIDAD DE GRANADA NORMATIVA PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORES SUSTITUTOS INTERINOS EN LA UNIVERSIDAD DE GRANADA (Aprobada en sesión ordinaria de Consejo de Gobierno de 22 de septiembre de 2008) Los mecanismos y condiciones

Más detalles

ORDEN ESS/41/2015, de 12 de enero

ORDEN ESS/41/2015, de 12 de enero Artículo 4. Contenido de la actividad formativa. 1. La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 224 Miércoles 18 de septiembre de 2013 Sec. I. Pág. 71746 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 9678 Real Decreto 625/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen cuatro

Más detalles

Bases de la convocatoria. Los concursos se regirán por la normativa vigente y, en particular, por las siguientes normas:

Bases de la convocatoria. Los concursos se regirán por la normativa vigente y, en particular, por las siguientes normas: RESOLUCIÓN del Vicerrector de Profesorado y Departamentos de la Universidad Carlos III de Madrid, de 16 de mayo de 2013, por la que se convoca Concurso Público para la provisión de plazas de PROFESORES

Más detalles

1.- Requisitos generales para acceder a la función pública docente en régimen de interinidad:

1.- Requisitos generales para acceder a la función pública docente en régimen de interinidad: Resolución, de 8 de enero de 2008, de la Dirección General de Gestión de Personal, por la que se convoca en el ámbito de gestión del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, procedimiento especial

Más detalles

Calendario escolar

Calendario escolar SEPTIEMBRE 2016 3 4 19 20 22 23 24 25 26 27 28 29 30 DICIEMBRE 2016 3 4 19 20 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 MARZO 2017 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 JUNIO

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 32 Jueves 6 de febrero de 2014 Sec. I. Pág. 9049 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 1218 Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados

Más detalles

REGLAMENTO DE PRÁCTICAS EXTERNAS GRADO EN INGENIERÍA EN TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES

REGLAMENTO DE PRÁCTICAS EXTERNAS GRADO EN INGENIERÍA EN TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES REGLAMENTO DE PRÁCTICAS EXTERNAS GRADO EN INGENIERÍA EN TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES 1. Objeto y régimen jurídico El objeto de este reglamento es regular el otorgamiento de los créditos por prácticas externas

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA GOBIERNO de CANTABRIA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Decreto 144/2007, de 31 de octubre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que impartan

Más detalles

Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería Página 1 de 9

Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería Página 1 de 9 Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería Página 1 de 9 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Orden ECD/.../2012, de XX de xxxxx, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado

Más detalles

6. El Estatuto Básico del Empleado Público se aplica, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de:

6. El Estatuto Básico del Empleado Público se aplica, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de: TEST 749 1. El artículo 1.1 del Estatuto Básico del Empleado Público establece como objeto de dicho Estatuto: a) Establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 9 de diciembre de 2005

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 9 de diciembre de 2005 Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, por la que se establecen convalidaciones a efectos académicos entre determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en el ámbito de la

Más detalles

I. COMUNIDAD DE MADRID

I. COMUNIDAD DE MADRID Pág. 5 I. COMUNIDAD DE MADRID A) Disposiciones Generales Consejería de Educación 21 ORDEN 2682/2008, de 28 de mayo, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la carga lectiva semanal

Más detalles

LEY ORGÁNICA 2/2007, DE 19 DE MARZO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA

LEY ORGÁNICA 2/2007, DE 19 DE MARZO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA LEY ORGÁNICA 2/2007, DE 19 DE MARZO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA TÍTULO PRELIMINAR. Artículo 6. Andaluces y andaluzas en el exterior. 1. Los andaluces y andaluzas en el exterior

Más detalles

C O N V O C A T O R I A

C O N V O C A T O R I A Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias C O N V O C A T O R I A CURSO FEDERATIVO DE ENTRENADOR TERRITORIAL DE FÚTBOL, NIVEL 2 ESTUDIOS NO OFICIALES DE FORMACIÓN DEPORTIVA BASES, PROGRAMA Y

Más detalles

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 22920 CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2015, de la Secretaría General de Educación y de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad, por la que se establece

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 7 de septiembre de 2013 Sec. I. Pág. 64808 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 9414 Real Decreto 610/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen dos certificados

Más detalles

San Javier. Número 107 Miércoles, 12 de mayo de 2010

San Javier. Número 107 Miércoles, 12 de mayo de 2010 Página 24670 IV. Administración Local San Javier 8309 Bases específicas para la provisión de varias listas de espera para bolsa de trabajo de empleados públicos municipales del Ayuntamiento de San Javier.

Más detalles

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE APTITUD Y DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS BÁSICAS DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN ANDALUCIA.

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE APTITUD Y DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS BÁSICAS DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN ANDALUCIA. ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE APTITUD Y DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS BÁSICAS DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN ANDALUCIA. La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida

Más detalles

PLAN DE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA

PLAN DE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA PLAN DE ACTUACIONES DE LA DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA Curso académico 2015/2016 1 INTRODUCCIÓN El Reglamento de la Inspección de Servicios de la Universidad de Málaga, aprobado por el Consejo de Gobierno,

Más detalles

Acreditación B1 en Lengua extranjera

Acreditación B1 en Lengua extranjera El Consejo Andaluz de Universidades, acordó que el aprendizaje de lenguas extranjeras debe considerarse una competencia transversal que debe incluirse y exigirse en todos las titulaciones a nivel andaluz,

Más detalles

DOCUMENTOS INSTITUCIONALES

DOCUMENTOS INSTITUCIONALES Las competencias de los directores y directoras tras la LOMCE DOCUMENTOS INSTITUCIONALES CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES SECRETARÍA GENERAL INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN 1 MODELOS DE GESTIÓN

Más detalles

INGRESO EN EL EJÉRCITO DE TIERRA

INGRESO EN EL EJÉRCITO DE TIERRA INGRESO EN EL EJÉRCITO DE TIERRA 1 REQUISITOS GENERALES a) Poseer la nacionalidad española. b) No estar privado de los derechos civiles. c) Carecer de antecedentes penales. d) Medir más de 1,55m y menos

Más detalles

1.- SISTEMA DE SELECCIÓN

1.- SISTEMA DE SELECCIÓN PROGRAMA MIXTO DE FORMACION Y EMPLEO "LEÓN ASISTENCIAL II" Expte. 24/00019/2015 PROCEDIMIENTO SELECTIVO Y REQUISITOS MONITOR/A DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL (2 PLAZAS, UNA A JORNADA COMPLETA Y OTRA A MEDIA JORNADA)

Más detalles

DISPONGO. CAPÍTULO I Disposiciones Generales

DISPONGO. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Orden ECD/XX/XXXX, de XX de XXXXXXXX, que establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos en

Más detalles

Boletín Oficial de Castilla y León I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Boletín Oficial de Castilla y León I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Boletín Oficial de Castilla y León Núm. 110 Jueves, 9 de junio de 2016 Pág. 25426 I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN C. OTRAS DISPOSICIONES CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN ORDEN EDU/483/2016, de 1 de junio, por la

Más detalles

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO 23464 CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO RESOLUCIÓN de 31 de agosto de 2016, de la Secretaría General de Educación, por la que se convocan las pruebas de madurez y de carácter específico para el acceso a

Más detalles

Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales:

Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales: Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales: Extracto de la ORDEN de 8 de abril de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento

Más detalles

REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS

REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS (BOE nº 294 de 9/12/1985 - Páginas: 38812-38814) La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración

Más detalles

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9)

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9) Normativa vigente a 4/05/2015 Materia: Personal Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9) Artículo 1º. El presente Decreto será de aplicación

Más detalles

En consecuencia, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto: I.- DISPOSICIONES GENERALES. Primero.- Marco normativo.

En consecuencia, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto: I.- DISPOSICIONES GENERALES. Primero.- Marco normativo. ORDEN DE 18 DE MAYO DE 1998, POR LA QUE SE ESTABLECEN ORIENTACIONES Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE PROYECTOS CURRICULARES, ASÍ COMO LA DISTRIBUCIÓN HORARIA Y LOS ITINERARIOS FORMATIVOS DE LOS TÍTULOS

Más detalles

Concurso de Proyectos de Educación Vial y de Teatro (III Edición)

Concurso de Proyectos de Educación Vial y de Teatro (III Edición) Concurso de Proyectos de Educación Vial y de Teatro (III Edición) 2014-2015 1.- Convocatoria La Dirección General de Tráfico convoca el presente Concurso con el objetivo de potenciar la Educación Vial

Más detalles

ANEXO VII BAREMO DE MÉRITOS PARA INGRESO POR EL TURNO LIBRE Y RESERVA DE DISCAPACIDAD I. EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA

ANEXO VII BAREMO DE MÉRITOS PARA INGRESO POR EL TURNO LIBRE Y RESERVA DE DISCAPACIDAD I. EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA 11611 ANEXO VII BAREMO DE MÉRITOS PARA INGRESO POR EL TURNO LIBRE Y RESERVA DE DISCAPACIDAD I. EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA (Máximo 5 puntos) MÉRITOS PUNTOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS 1.1. Por cada año de

Más detalles

Condensando la ley 30/2015

Condensando la ley 30/2015 1 + de 478.000 empresas participantes sólo en la formación a demanda tolerancia cero contra el fraude prohibición de efectuar subcontrataciones, que se tipifica como infracción muy grave, una infracción

Más detalles

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 9/2003, DE 8 DE ABRIL, DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 9/2003, DE 8 DE ABRIL, DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 9/2003, DE 8 DE ABRIL, DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española en su artículo

Más detalles

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA PROFESORADO Artículo 20 R.D. 127/2014, de 28 de febrero

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA PROFESORADO Artículo 20 R.D. 127/2014, de 28 de febrero CENTROS PÚBLICOS TITULARIDAD GENERALITAT INSTITUTOS Y CIPFP Módulo de Comunicación y Sociedad - Lengua Castellana - Ciencias Sociales Cuerpos y especialidades con atribución docente Catedráticos de Enseñanza

Más detalles

CRITERIOS DE PROMOCIÓN Y TITULACIÓN. PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE PENDIENTES

CRITERIOS DE PROMOCIÓN Y TITULACIÓN. PROGRAMA DE RECUPERACIÓN DE PENDIENTES PROMOCIÓN EN EDUCACIÓN SECUNDARIA De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ORDEN de 10 de agosto de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje

Más detalles

Normativa sobre el profesorado del Instituto de Idiomas

Normativa sobre el profesorado del Instituto de Idiomas Normativa sobre el profesorado del Instituto de Idiomas Fecha de aprobación: noviembre de 2006 DISPOSICIONES GENERALES 1. El profesorado vinculado al Instituto de Idiomas de la Universidad de Navarra mediante

Más detalles

Podrán participar en la presente convocatoria, los empleados públicos que reúnan los siguientes requisitos:

Podrán participar en la presente convocatoria, los empleados públicos que reúnan los siguientes requisitos: BASES ESPECÍFICAS PARA LA PROVISIÓN DE DOS DOTACIONES DEL PUESTO DE TRABAJO DEL CÓDIGO DE LA RPT Nº 287, DENOMINADO COORDINADOR DE CENTROS MUNICIPALES DEPORTIVOS 1. Normas Generales Estas Bases se regirán

Más detalles

B A S E S D E S E L E C C I Ó N PARA LA SUSTITUCIÓN DE UN TRABAJADOR SOCIAL PARA EL AYUNTAMIENTO DE ALEDO

B A S E S D E S E L E C C I Ó N PARA LA SUSTITUCIÓN DE UN TRABAJADOR SOCIAL PARA EL AYUNTAMIENTO DE ALEDO B A S E S D E S E L E C C I Ó N PARA LA SUSTITUCIÓN DE UN TRABAJADOR SOCIAL PARA EL AYUNTAMIENTO DE ALEDO La Junta de Gobierno Local en sesión Ordinaria celebrada el día 31 de octubre de dos mil dieciséis,

Más detalles

ANEXO I. Baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

ANEXO I. Baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros. MÉRITOS VALORACIÓN DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA I. EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA En este apartado I podrá obtenerse hasta un máximo de 7 puntos. 1.1. Experiencia docente en especialidades del Cuerpo de Maestros,

Más detalles

TITULACIONES EN EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA

TITULACIONES EN EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA R.D. CONDICIONES CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN MAESTROS CENTROS PRIVADOS E. INFANTIL Y PRIMARIA R.D 476/2013 de 21 de Junio. BOE 13 de julio de 2013. TITULACIÓN E. INFANTIL Será impartido por maestros con

Más detalles

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA.

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA. MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA. BOE 4 agosto 1995, núm. 185/1995 [pág. 24095] EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO. Regula las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros

Más detalles

REFERENCIA DICTAMEN DATOS DE LA SERIE DOCUMENTAL

REFERENCIA DICTAMEN DATOS DE LA SERIE DOCUMENTAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE SECRETARÍA DE ESTADO DE CULTURA DIRECCIÓN GENERAL DE BELLAS ARTES Y BIENES CULTURALES Y DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS REFERENCIA DICTAMEN Código propuesta GTSC/4/2015-4

Más detalles

REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES PARA FORMAR PARTE DE LOS LISTADOS

REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES PARA FORMAR PARTE DE LOS LISTADOS @ANPEasturias RESUMEN ACUERDO INTERINOS FORMACIÓN DE LAS LISTAS DE INTERINOS Participantes procedentes del último proceso selectivo convocado en Asturias. En los cuerpos o especialidades no convocadas

Más detalles

La ley y las competencias profesionales en baloncesto.

La ley y las competencias profesionales en baloncesto. La ley y las competencias profesionales en La ley 10/1990, de 15 de octubre. del Depone en su título VII sobre investigación y enseñanzas deportivas dice en su artículo 55 que: l. El Gobierno. a propuesta

Más detalles

Plan de Desarrollo en Transferencia de Tecnología Módulo II. Contratos OTRI

Plan de Desarrollo en Transferencia de Tecnología Módulo II. Contratos OTRI Curso PDI Puerto Real Noviembre 2010 Plan de Desarrollo en Transferencia de Tecnología Módulo II. Contratos OTRI Fernando Merello Luna Noviembre 2010 Cliq Project Puerto Sta. María November 2010 The Triangle

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones Real Decreto 2274/1985, de 4 de diciembre, por el que se regulan los Centros Ocupacionales para minusválidos. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social «BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1985 Referencia:

Más detalles

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE HUELVA

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE HUELVA REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE HUELVA Aprobado por Consejo de Gobierno de 15/12/2008 La Universidad de Huelva tiene previsto implantar en el curso académico

Más detalles

I. Comunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma Página 33711 I. Comunidad Autónoma 3. Otras disposiciones Consejería de Educación, Universidades y Empleo 12586 Resolución de 9 de agosto de 2013, de modificación de la Resolución de 10 de mayo de 2013,

Más detalles

OPOSICIONES 2010 MAESTROS

OPOSICIONES 2010 MAESTROS OPOSICIONES 2010 MAESTROS II. Formación académica y permanente (Hasta un máximo de cuatro puntos). 2.1. Expediente académico en el título alegado. (Hasta un máximo de 1,5000 puntos). Por este apartado

Más detalles

2.-LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACIÓN LA DOCENCIA.

2.-LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACIÓN LA DOCENCIA. El profesorado universitario: clases y régimen jurídico. 1.-INTRODUCCIÓN. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), está suponiendo una profunda transformación

Más detalles

I. Comunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma Página 8636 I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Consejo de Gobierno 2506 Decreto n.º 18/2016, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio

Más detalles

CRITERIOS GENERALES DE VALORACIÓN DE MERITOS PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

CRITERIOS GENERALES DE VALORACIÓN DE MERITOS PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA CRITERIOS GENERALES DE VALORACIÓN DE MERITOS PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA (Aprobados en Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004 y modificados en Consejo de Gobierno

Más detalles

Dirección General de Recursos Humanos

Dirección General de Recursos Humanos Dirección General de Recursos Humanos BASES ESPECÍFICAS PARA PROVEER UNA 1 PLAZA DE ENCARGADO DE ALMACÉN PARA EL CENTRO MUNICIPAL DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO, PROMOCIÓN INTERNA HORIZONTAL,

Más detalles

BACHILLERATOLOEfebrero2008 RESUMEN INFORMATIVO BACHILLERATOS LOE, RÉGIMEN GENERAL

BACHILLERATOLOEfebrero2008 RESUMEN INFORMATIVO BACHILLERATOS LOE, RÉGIMEN GENERAL RESUMEN INFORMATIVO BACHILLERATOS LOE, RÉGIMEN GENERAL DE ACUERDO CON EL CALENDARIO DE IMPLANTACIÓN DE LA LOE: 1º de Bachillerato: se implantará durante el curso 2008/2009 2º de Bachillerato: se implantará

Más detalles

ANEXO 2 DISPOSICIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROFESIÓN DOCENTE. A) Ingreso y promoción a la docencia. Argentina México Costa Rica Chile

ANEXO 2 DISPOSICIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROFESIÓN DOCENTE. A) Ingreso y promoción a la docencia. Argentina México Costa Rica Chile ANEXO 2 DISPOSICIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROFESIÓN DOCENTE A) Ingreso y promoción a la docencia una legislación específica, se resguardarán b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos

Más detalles

Consejería Economía, Empresas y Empleo Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral

Consejería Economía, Empresas y Empleo Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL REGISTRO DE FORMADORES. 1. Qué es el registro de formadores? Es un registro gestionado por la Seguridad Laboral en el que figuran aquellos formadores/as que han acreditado

Más detalles

b) Oposiciones y concursos

b) Oposiciones y concursos b) Oposiciones y concursos DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DECRETO 75/015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 015 en el ámbito

Más detalles

Programa para la Mejora del Éxito Educativo

Programa para la Mejora del Éxito Educativo Programa para la Mejora del Éxito Educativo ORDEN EDU/872/2014, de 10 de octubre, por la que se regula el Programa para la Mejora del Éxito Educativo en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL de 22 de

Más detalles

I. Comunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma Página 27842 I. Comunidad Autónoma 3. Otras disposiciones Consejería de Educación, Formación y Empleo 10730 Resolución de 1 de julio de 2013, de modificación de la Resolución de 10 de mayo de 2013, por

Más detalles

II. Autoridades y personal

II. Autoridades y personal 1067 II. Autoridades y personal Oposiciones y concursos Otras Administraciones Públicas Universidad de La Laguna 250 RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2017, por la que se aprueba la convocatoria y sus respectivas

Más detalles

CONVOCATORIA DE EMPLEO

CONVOCATORIA DE EMPLEO CONVOCATORIA DE EMPLEO PUESTO: DIRECTOR/A TALLER DE EMPLEO DOÑA MARIA DE PORTUGAL, MELIBEA 2.0 Y BÁRRAGO RETRIBUCIONES: 18.818,94 1 Director/a T.E. DOÑA MARIA DE Titulado Universitario con experiencia

Más detalles

II. Autoridades y Personal. b) Oposiciones y concursos. Núm. 218. Boletín Oficial de Aragón DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

II. Autoridades y Personal. b) Oposiciones y concursos. Núm. 218. Boletín Oficial de Aragón DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE II. Autoridades y Personal b) Oposiciones y concursos DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ORDEN de 30 de octubre de 2015, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban

Más detalles

CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE (Art. 2, 3 y disposiciones transitorias séptima, octava y novena del Rea l Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero (BOE de 11 de febrero), de medidas urgentes para

Más detalles

JUNTA DE EXTREMADURA RESUELVO

JUNTA DE EXTREMADURA RESUELVO JUNTA DE EXTREMADURA RESOLUCiÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DOCENTE POR LA QUE SE APRUEBAN INTRUCCIONES que concretan las condiciones de trabajo para maestros que desarrollan su actividad educativa

Más detalles

I. UNIDAD DIDÁCTICA O SITUACIÓN DE APRENDIZAJE DE LA ESPECIALIDAD DE MÚSICA

I. UNIDAD DIDÁCTICA O SITUACIÓN DE APRENDIZAJE DE LA ESPECIALIDAD DE MÚSICA ANEXO VI NORMATIVA DE REFERENCIA, CARACTERÍSTICAS DE LA UNIDAD DIDÁCTICA O SITUACIÓN DE APRENDIZAJE Y ORIENTACIONES GENERALES PARA SU ELABORACIÓN Y VALORACIÓN EN LAS ESPECIALIDADES CONVOCADAS. I. UNIDAD

Más detalles

Artículo 1. Artículo 2.

Artículo 1. Artículo 2. RESOLUCIÓN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, POR LA QUE SE APRUEBA LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO PARA EL AÑO 2014, DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS FUNCIONARIO. La Oferta

Más detalles