CONSULTAS PROYECTO CSP
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- Alejandra Poblete Vidal
- hace 6 años
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1 CONSULTAS PROYECTO CSP 1/2015 Implantación de antenas de telefonía móvil: contratación administrativa vs normativa sectorial de telecomunicaciones. CUESTIÓN PLANTEADA: Varios operadores nos han comunicado la necesidad de instalar antenas de telefonía móvil para poder dar adecuada cobertura a la población y nos proponen la cesión de terreno municipal para esa finalidad. Dado que la Ley de Telecomunicaciones considera que las telecomunicaciones son servicios de interés general, se nos plantea la cuestión de si podemos adjudicar de forma directa: si se trata de terrenos de domino publico mediante concesión administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 93 y c) de la Ley de Patrimonio de las AAPP; o si se trata de terrenos patrimoniales mediante arrendamiento o cesión de uso al amparo del art de la citada Ley. Parece que con la última modificación de la Ley de Telecomunicaciones no tendría mucho sentido una licitación de los terrenos. RESPUESTA: Antes de entrar en el fondo de la cuestión, y ante la ausencia en el escrito de consulta de cualquier referencia a la existencia de normativa autonómica y/o municipal, con carácter previo y general, conviene recordar que el régimen jurídico aplicable a los bienes de las Entidades locales se encuentra recogido en las siguientes normas: - Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAP), cuya Disposición Final 2ª clasifica sus preceptos en tres categorías: preceptos de general aplicación, preceptos básicos y preceptos de aplicación subsidiaria. 1/5
2 - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), artículos 79 a Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, (en adelante, TRRL), artículos 74 a Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, (en adelante, RB), que, entre otras, contiene las normas básicas de desarrollo de los preceptos del mismo carácter contenidos en la LRBRL y TRRL. Por tanto, la jerarquía normativa en materia de bienes de las Entidades Locales es la siguiente: Primero, los preceptos de general aplicación y básicos de la LPAP; segundo, los preceptos básicos contenidos en la LRBRL y TRRL; y tercero, los preceptos contenidos en el RB, que no hayan sido desplazados por la nueva regulación plena o básica establecida por el Estado en materia de bienes. Aclarada la jerarquía normativa en materia de bienes, podemos entrar en el análisis y valoración jurídica de las cuestiones planteadas: a) Se plantea la posibilidad de estar ante un bien cuya naturaleza jurídica sea la propia de un bien de dominio público, para cuyo supuesto, el contrato de concesión tendría la naturaleza de contrato privado patrimonial de uso privativo de un bien de dominio público. b) Cabría también la posibilidad de que la cesión del bien para la finalidad planteada se realice sobre un bien inmueble patrimonial, a través del correspondiente contrato de arrendamiento, cesión de uso o de cualquier otro negocio jurídico, que, por razón de su objeto, tendría carácter civil y no administrativo. En ambos supuestos, habría de tenerse en cuenta que, al tratarse de un contrato privado, los aspecto sustantivos, es decir, su contenido, efectos y extinción, vendrán regulados por el derecho privado; mientras que los aspectos formales, relativos a su preparación y adjudicación, se regirán por lo dispuesto en las normas de contratación administrativa (Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el Real Decreto 817/2009, el Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones en tanto continúe vigente), dado que, si bien, los contratos privados patrimoniales, han quedado 2/5
3 excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP, art. 4.1.o), rige la teoría de los actos separables, art. 20 TRLCSP. No obstante lo anterior, el artículo de la LPAP para los bienes de naturaleza patrimonial, precepto de carácter básico, (Disposición Final Segunda), establece el concurso como regla general en los procedimientos de adjudicación de los contratos de arrendamiento o de explotación de bienes y derechos patrimoniales, salvo que por circunstancias excepcionales previstas en ese mismo artículo pueda acudirse a la adjudicación directa del contrato. Las excepciones a la regla general del concurso que se recogen en el mencionado artículo de la LPAP son: las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación. Todos estos, son conceptos jurídicamente indeterminados, de tal modo que las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deben quedar suficientemente acreditadas, justificadas y motivadas en el expediente. Lo mismo sucede para el supuesto de los bienes dominio público, cuya excepción al régimen de concurrencia competitiva, viene contemplada en los arts. 93 y de la LPAP, con la diferencia de no tener el carácter de preceptos básicos. En otro orden, el capítulo II, de la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones, reconoce a los operadores el derecho a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, previendo que la ocupación o el derecho de uso del dominio público no podrá ser otorgada por procedimiento de licitación (artículo 30 Ley 9/2014), si bien, el reconocimiento de este derecho de ocupación por parte de la ley, no debería ser óbice para la aplicación de la legislación patrimonial de las administraciones públicas, cuando las infraestructuras se pretenden instalar en bienes de titularidad municipal. Considerado lo anterior, haciéndonos eco de la jurisprudencia del TS en relación a la competencia municipales en esta materia, cabría plantearse la posibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Telecomunicaciones, cuyo tenor prevé que las administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada y, articular dicha posibilidad en instrumentos de ordenación-gestión del territorio, con el mismo espíritu de evitar la proliferación incontrolada de nuevas infraestructuras de radiocomunicación, que atenten de manera excesiva contra la calidad del paisaje rural y urbano, en cuyo caso, podría articularse la contratación como una operación singular, que 3/5
4 habilitaría la adjudicación directa ex artículo LPAP, en relación con el 30 de la Ley 9/2014, en la que quedase acreditado el interés público de prestar el servicio de telefonía móvil y fomentar el uso compartido de infraestructuras entre los operadores de radiotelecomunicaciones, lo que implicaría que cualquier operador de telefonía móvil interesado pudiera instalarse en los mismos terrenos municipales por existir ya la infraestructura necesaria, de tal modo que los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia quedasen garantizados, sin que se estableciesen derechos preferentes o exclusivos de acceso u ocupación del dominio público a favor de un operador determinado. 4/5
5 Las respuestas a las consultas constituyen meras opiniones técnicas del equipo del Proyecto CSP, con exclusivo valor informativo, y se expresan salvo mejor criterio fundado en derecho. 5/5
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