Mexicali, Baja California, cuatro de febrero de dos mil catorce.

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1 ********** VS JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE 238/2009 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, cuatro de febrero de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la resolución dictada el veintidós de mayo de dos mil doce por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 238/2009, y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el siete de junio de dos mil doce la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el tres de julio de dos mil doce, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin que hubiesen efectuado manifestación alguna. establece: III.- La sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos PRIMERO.- Se declara la nulidad del dictamen emitido el tres de septiembre del dos mil dos, por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que fijó la pensión del actor en un cincuenta por ciento de su último salario. SEGUNDO.- Se condena a la Junta Directiva del instituto demandado, a que le cubra a los herederos del pensionista fallecido, las diferencias que resulten de la pensión del cincuenta por ciento de su salario y el cien por ciento de éste, mas exclusivamente por el periodo que medie entre el veinticuatro de septiembre del 2006 y el diez de junio del dos mil diez; es decir hasta el momento de su deceso. IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes... C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de

2 2 referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige. SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente: El 3 de septiembre de 2002 la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado emitió dictamen mediante el cual otorga a la parte actora una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio equivalente al 50% del sueldo, tomando en consideración que el actor cotizó 15 años ante dicho instituto (foja 11). La parte actora manifiesta que el 27 de septiembre de 2002 recibió su primer pago de pensión (foja 1). El 23 de septiembre de 2009 la parte actora promovió el presente juicio señalando como acto impugnado el dictamen de fecha 3 de septiembre de 2002 emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, mediante el cual otorga a la parte actora una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio equivalente al 50% del sueldo. Asimismo, reclamó las prestaciones consistentes en el incremento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio del 50 al 100% del sueldo y el pago de las diferencias que resulten por el incremento en la pensión, desde el día que se le pagó por vez primera la pensión y hasta que se de cumplimiento a la resolución que determine el incremento demandado, con los incrementos salariales correspondientes. Mediante escrito del 11 de agosto de 2010, el abogado autorizado informó que el actor falleció el 10 de junio de 2010 exhibiendo, al efecto, acta de defunción, visible a foja 139. El 16 de agosto de 2010 se ordenó la interrupción del juicio hasta en tanto los herederos se apersonaran. El 4 de abril del 2011 se apersonó el albacea de la sucesión de la parte actora, ordenándose mediante acuerdo del 7de abril del 2011 dar vista a las autoridades demandadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniere. juicio. El 6 de junio de 2011 la Sala ordenó la continuación del La sentencia recurrida declaró la nulidad del dictamen impugnado conforme a las siguientes consideraciones: Que la autoridad demandada tiene la obligación legal de cobrarle al patrón del actor, Gobiereno del Estado, la cantidades correspondientes para integrar el capital constitutivo y estar en posibilidad de cumplir con la obligación de brindar al actor la pensión a la que tiene derecho por haber trabajado más de 30 años

3 3 ininterrumpidos. Que estaba plenamente acreditado que el actor ingresó al servicio público el 19 de abril de 1972 (lo que consideró se acreditaba con la hoja de servicio obrante a foja 6), que ninguna de las parte niega tal hecho, por lo que la litis se centraba en establecer si tenía derecho a una pesnión por edad y tiempo de servicios del cien porciento o del cincuenta porciento de su salario. Que se omitieron cubrir la cuotas y aportaciones desde la fecha de ingreso del actor (19 de abril de 1972) hasta el 31 de agosto de Que conforme a los artículos 1, 4, 6, 16, 18, 20, 21, 22, 64 y 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, el instituto cuenta con facultades para requerir al patrón cualquier dato relacionado con sus trabajadores, en relación con los derechos que les brinda y puede ordenar se descuente hasta el treinta por ciento del salario a los trabajadores a los que no se les hayan hecho los descuentos ordinarios, independientemente de que puede aplicar recargos al trabajador y al patrón por los montos omitidos. Que al trabajador no le corresponde calcular su salario y el monto correspondiente a sus cuotas por seguridad social, mucho menos hacerse el descuento correspondiente y enterarlo al instituto, que esa responsabilidad es exclusiva de su patrón. Que al reconocerle la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado la antigüedad de treinta años de servicio al actor generó el derecho a que éste gozara del régimen de pensiones que brinda el instituto y que ello actualizó el derecho del instituto a calcular actuarialmente, y exigirle su pago al patrón-autoridad pública, el monto para integrar el capital constitutivo necesario para poder cumplir con su obligación de brindarle la pensión al actor, en términos del artículo 64 Bis de la ley de la materia. La Sala condenó a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado a que cubriera a los herederos del pensionista fallecido, las diferencias que resultaran de la pensión del 50 al 100%, únicamente por el periodo comprendido del 24 de septiembre de 2006 al 10 de junio de TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes argumentos de agravio: PRIMERO.- La resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil doce, de donde emanan los actos que se impugnan, transgrede los artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, ya que el citado articulo dispone que las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener: I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen valoración de las pruebas que se hayan rendido:

4 4 II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva; y III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete. A ello deben agregarse los requisitos que contemplan los artículos 81, 82 y 963 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Baja California, que debe ser aplicado supletoriamente a la Ley del tribunal de lo Contencioso administrativo, los cuales establecen lo siguiente: ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas v congruentes con las demandas v las contestaciones, v con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ARTICULO 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, las que contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, la apreciación de éstas y las consideraciones jurídicas que sirvan de apoyo a la decisión. ARTICULO Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia. Derivado de lo anterior, podemos deducir que respecto de la resolución que se impugna esta le causa agravio al Instituto asegurador demandado, ya que el juzgador arribó a conclusiones INCONGRUENTES, ya que en los Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, en relación al Considerando CUARTO le causa perjuicio a mis delegantes al NO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD EN LA OMISIÓN DEL PAGO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DEL ACTOR, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL [sic] QUsobreseer[sic] el juicio respecto al Instituto asegurador demandada. no obstante que en el considerando cuarto señala que EL ACTO IMPUGNADO SE LE IMPUTA AL INSTITUTO ASEGURADOR Y EN SU LUGAR CONDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL MISMO, SIN QUE DEL ANÁLISIS REALIZADO SE LE IMPUTE ACTO ALGUNO, al señalar lo siguiente: PERIODO COMPRENDIDO DEL 19 DE ABRIL DE 1972 AL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE 1987 TENÍA EL CARÁCTER DE CADENERO EVENTUAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO Y QUE FUE A PARTIR DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE 1987 EN QUE LA PATRONAL LE OTORGÓ EL CARÁCTER DE TRABAJADOR DE BASE, por lo que a partir de esa fecha en términos del articulo 1 de la Ley de Issstecali empezó al cotizar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, asimismo dentro de dichas documentales obra como el INFORME DE AUTORIDAD rendido por la Jefe del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de Issstecali, ofrecida por el propio actor en la que pide se informe SI LAS APORTACIONES DE SU PATRÓN, A SU FAVOR AL FONDO, AL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE ISSSTECALI, FUE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1987 AL 23 DE AGOSTO DEL a lo cual respondió dicha autoridad que ES CIERTO. derivándose de ello la CONFESIÓN EXPRESA DEL ACTOR respecto a que ÚNICAMENTE SU PATRÓN Y EL APORTARON A DICHO FONDO DURANTE EL PERIODO SEÑALADO y no durante los 30 años que pretende. Pero de manera INCONGRUENTE en los resolutivos primero y segundo establece que:

5 5 "RESUELVE "PRIMERO.- Se declara la nulidad del dictamen emitido el tres de septiembre de dos mil dos, por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que fijó la pensión del actor en un cincuenta por ciento de su último salario. SEGUNDO. - Se condena a la Junta Directiva del Instituto demando, a que le cubra a los herederos del pensionista fallecido, las diferencias que resulten de la pensión del cincuenta por ciento de su salario y el cien por ciento de este, más exclusivamente por el periodo que medie entre el veinticuatro de septiembre de 2006 y el 10 de junio del dos mil diez; es decir hasta el momento de su deceso. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandas" Y en la parte relativa del Considerando CUARTO que antecede a dichos resolutivos y que explican la motivación de los mismos, establece lo siguiente EN PERJUICIO DE MI DELEGANTE: (Pagina 18, párrafo segundo) Luego, al ser el actor el perjudicado con la omisión del entero de las cuotas y aportaciones al instituto, cuya pensión solo alcanzó el cincuenta por ciento del salario, pese a que laboró mas de treinta años para el Estado, le corresponde al patrón cubrir el monto necesario para que constituir el capital constitutivo que garantice dicha prestación, obligación patronal que genera el derecho correlativo del Instituto a exigir su pago". Y concluye en el último párrafo de la foja 20 al señalar: "En la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, ya que la Junta Directiva del Instituto, al emitir el dictamen que calculó la pensión del actor, violentó las disposiciones legales que aplicó, interpretándolas en perjuicio del trabajador, como quedó demostrado" De lo cual se desprende que por un lado determina que LA AUTORIDAD DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (YA QUE ES LA PATRONAL DEL ACTOR) es a la que "...le corresponde al patrón cubrir el monto necesario para que constituir el capital constitutivo que garantice dicha prestación, obligación patronal que genera el derecho correlativo del Instituto a exigir su pago", y es SOBRE LA QUE DEBE ANALIZAR Y RESOLVER EL ASUNTO, lo cual no realiza como se desprende de la lectura de los resolutivos transcritos con anterioridad, y de manera INCONGRUENTE LE APLICA LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN AL INSTITUTO DEMANDADO A TRAVÉS DE SU JUNTA DIRECTIVA al concluir en la foja 20 de la resolución al señalar "En la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, ya que la Junta Directiva del Instituto, al emitir el dictamen que calculó la pensión del actor, violentó las disposiciones legales que aplicó, interpretándolas en perjuicio del trabajador, como quedó demostrado", conclusión arbitraria a la que arribó sin explicar el motivo y fundamento para ello y peor aún. NI SIQUIERA SE PRONUNCIA SOBRE ELLO EN LOS RESOLUTIVOS REFERIDOS, dejando en estado de indefensión a mis delegantes al imponer LA CONDENA ÚNICAMENTE A MIS DELEGANTES PARA QUE LE OTORGUE LO RECLAMADO POR LA ACTORA, sin que del análisis que realiza del asunto en el considerando cuarto se desprenda que hubiere determinado que en algún momento se hubiere cumplido con las leyes que se invocaron para fundamentar la improcedencia del reclamo del acto y en consecuencia la legalidad del acuerdo impugnado, por lo que al condenarla al otorgamiento de lo que señala A QUIEN AFECTA CON LA CONDENA ES AL INSTITUTO ASEGURADOR, ya que es el administrador del fondo de pensiones y jubilaciones al que se está afectando con el indebido reconocimiento de tiempo cotizado que señala la autoridad a favor de la actora, por lo que con la legitimación que le otorga el artículo 121 de la Ley de Issstecali,

6 6 en restitución de la privación que el A Quo pretende imponerle mediante la condena que se combate, se viene a promover el Recurso de Revisión que nos ocupa en contra de la sentencia referida, ya que la misma resulta ser INCONGRUENTE entre los considerandos y los resolutivos que lo integran, contraviniendo lo establecido en los artículos invocados al inicio del presente agravio, por lo que en razón de lo anterior este Pleno deberá declarar procedente el agravio que nos ocupa revocando la sentencia que se impugnan, ordenando al juzgador que dicte otra sentencia en la que de manera congruente determine LA RESPONSABILIDAD Y EL PAGO DE LA MISMA A CARGO DEL PATRÓN DEL ACTOR, que es realmente el causante de los motivos que dan origen al acto reclamado y en relación a este analice congruentemente las probanzas aportadas por las autoridades demandadas para acreditar la improcedencia del reclamo del actor o en su defecto determine la obligación de la patronal de cubrir las cuotas y aportaciones omitidas por este y el actor durante el periodo comprendido del EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1987 AL 23 DE AGOSTO DEL 2002, ya que en caso contrario se estaría causando un DAÑO PATRIMONIAL AL INSTITUTO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN PERJUICIO DE TODOS LOS TRABAJADORES QUE HAN APORTADO OPORTUNAMENTE AL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, lo cual no aconteció durante el periodo que de manera INFUNDADA E INCONGRUENTE PRETENDE IMPONERLE A MIS DELEGANTES LE RECONOZCAN COMO APORTADO Y COTIZADO PARA QUE SE LE PAGUE AL 100% LA PENSIÓN RECLAMADA. SEGUNDO.- La resolución de fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, de donde emanan los actos que se impugnan, transgrede los artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, ya que el citado articulo dispone que las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener: I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración (le las pruebas que se hayan rendido; II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva; y III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete. A ello deben agregarse los requisitos que contemplan los artículos 81, 82 y 963 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Baja California, que debe ser aplicado supletoriamente a la Ley del tribunal de lo Contencioso administrativo, los cuales establecen lo siguiente: ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas v congruentes con las demandas v las contestaciones, v con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ARTICULO 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, las que contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, la apreciación de éstas y las consideraciones jurídicas que sirvan de apoyo a la decisión. ARTICULO Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia. Derivado de lo anterior, podemos deducir que respecto de la resolución que se impugna esta le causa agravio al Instituto asegurador demandado, ya que el juzgador arribó a conclusiones que carecen de la

7 7 debida fundamentación y motivación, ya que OMITIÓ REALIZAR EL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS POR MIS DELEGANTES PARA ACREDITAR LA IMPROCEDENCIA DEL FONDO DEL RECLAMO DE LA ACTORA, ni mucho menos fundó ni motivó correctamente la sentencia cuya revisión se solicita por este medio. y desde luego no sustentó de manera clara y precisa las consideraciones jurídicas que sirvieron de apoyo para emitir la resolución, ya que al realizar el análisis de fondo del acto impugnado, en el Considerando Cuarto ARRIBA A LA INFUNDADA CONCLUSIÓN DE QUE SE LE DEBE PAGAR AL 100% LA PENSIÓN RECLAMADA A PESAR DE QUE SOLO APORTÓ POR UN PERIODO DE 15 AÑOS, como se acreditó con las documentales que la propia actora aportó para acreditar que la actora al momento del otorgamiento de la pensión reclamada únicamente había aportado por un periodo de 15 años y no de 30 como erróneamente reclama y que por increíble que parezca la Autoridad responsable le tuvo por cierto, no obstante que de las propias probanzas aportadas por la actora se desprende que dicha afirmación es totalmente FALSA, CONFUNDIENDO CONCEPTOS TAN DIFERENTES COMO LO SON EL TIEMPO PAGADO CON EL TIEMPO LABORADO, como se desprende del escrito de contestación de la demanda de mis delegantes, lo cual se acreditó por mis delegantes con la propia probanza ofrecida y aportada por la actora marcada con el numeral 1 consistente en DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada de diversas constancias del juicio contencioso administrativo numero 111/2008, expedida por la licenciada María Elena Parada Prieto. Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de fecha 17 de septiembre del La prueba se relaciona con todos los hechos de la demanda, entre las cuales se encuentran la HOJA DE SERVICIO del actor expedida por la patronal en DONDE CLARAMENTE SE ESTABLECE QUE DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 19 DE ABRIL DE 1972 AL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE 1987 TENÍA EL CARÁCTER DE CADENERO EVENTUAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO Y QUE FUE A PARTIR DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE 1987 EN QUE LA PATRONAL LE OTORGÓ EL CARÁCTER DE TRABAJADOR DE BASE, por lo que a partir de esa fecha en términos del articulo 1 de la Ley de Issstecali empezó al cotizar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, asimismo dentro de dichas documentales obra como el INFORME DE AUTORIDAD rendido por la Jefe del Departamento de Pensiones y Jubilaciones de Issstecali, ofrecida por el propio actor en la que pide se informe SI LAS APORTACIONES DE SU PATRÓN, A SU FAVOR AL FONDO, AL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE ISSSTECALI, FUE EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 1987 AL 23 DE AGOSTO DEL a lo cual respondió dicha autoridad que ES CIERTO, derivándose de ello la CONFESIÓN EXPRESA DEL ACTOR respecto a que ÚNICAMENTE SU PATRÓN Y EL APORTARON A DICHO FONDO DURANTE EL PERIODO SEÑALADO y no durante los 30 años que pretende, todo lo cual la Autoridad resolutora omitió analizar en obvio perjuicio de mis delegantes. Probanzas que no fueron objetadas en su contenido y que merecen plena credibilidad para la Autoridad respecto al contenido de las mismas, consistente en que al momento de la presentación de la demanda de la actora esta NO TENÍA COTIZADO AL ISSSTECALI EL TIEMPO MÍNIMO DE 30 AÑOS QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 67 DE LA MISMA LEY PARA SER BENEFICIARIO DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN al 100%, ya que EL TIEMPO COTIZADO POR EL ACTOR AL MOMENTO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN UNICAMENTE LE DIO EL DERECHO A RECIBIR EL 50% QUE LE FUE OTORGADO.

8 8 Todo lo cual, el juzgador al realizar el Análisis de fondo del acto Impugnado, IGNORÓ, causándole en consecuencia un daño patrimonial al imponerle un reconocimiento de pago de cuotas y aportaciones superior al real, lo deja en estado de indefensión para promover los recursos que en términos de ley procedan, por lo que le causa agravio, ya que con ello de quedar determinado el tiempo como lo señala el juzgador de manera infundada, le estaría causando un daño patrimonial al Instituto en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones que en términos del Artículo 108 administra y respecto del cual tiene responsabilidades legales que no deben ser desatendidas por este Tribunal. Probanzas a las que ni siquiera hizo alusión en el análisis de fondo que realizó sino que únicamente se basó en presunciones a favor de la actora respecto de las cuales incluso, ni siquiera analizó las ofrecidas de parte de mis delegantes como prueba en contrario a lo afirmado por la actora, con lo cual los motivos que señala para arribar a las conclusiones respecto al tiempo que según el juzgador acreditó el actor haber aportado al Issstecali. SIN NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA VALORADO PARA ARRIBAR A TAN INFORTUNADA CONCLUSIÓN, por lo que los motivos y fundamentos que la llevaron a arribar a dicha conclusión NO SON CLAROS NI PRECISOS, NI MUCHO MENOS CONGRUENTES CON LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES, contraviniendo en consecuencia los artículos anteriormente señalados, máxime que de los considerandos que anteceden a dichos puntos resolutivos NO SE DESPRENDE QUE SE HUBIERA REALIZADO ANÁLISIS ALGUNO RESPECTO A LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL INSTITUTO DEMANDADO Y AGRAVIADO CON EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA SENTENCIA, ya que como este Tribunal podrá determinar de la lectura del Considerando CUARTO que contiene la sentencia que se impugna, en ninguno de los mismos entra al estudio de la controversia establecida por mi representado en su contestación, ni mucho menos analiza, ni le da valor probatorio a las probanzas y desahogo de las misma para efectos de determinar de manera fundada y motivada el total de tiempo cotizado por el actor ante el ISSSTECALI, sino que únicamente se avoca a señalar una serie de apreciaciones subjetivas ajenas al proceso administrativo en perjuicio de mis delegantes. Desprendiéndose de la supuesta valoración que realiza lo erróneo del análisis del juzgador pues OMITE EN DICHO ANÁLISIS ESTABLECER LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS EN EL ANÁLISIS DE TODA PROBANZA COMO SON EL IDENTIFICAR LA PRUEBA, SEÑALAR A SU OFERENTE Y PARA QUE EFECTOS FUE OFRECIDO Y SI SE CUMPLE EL OBJETO DE DICHO OFRECIMIENTO, situaciones que a todas luces se puede ver que el juzgador ignoró de manera infundada, YA QUE ES DE LÓGICA JURÍDICA ENTENDER DE LA PROPIA LECTURA DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACTORA que las mismas NO LE DAN EL DERECHO A QUE EL INSTITUTO LE DEBA RECONOCER LA ANTIGÜEDAD CON SU PATRÓN COMO SINÓNIMO DE TIEMPO EFECTIVAMENTE PAGADO O COTIZADO, PARA EFECTOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES AL ACTOR, ni mucho menos que le tenga que tener por pagadas cuotas sobre dichos periodos que SU PATRÓN omitió enterar a este Instituto, como se desprende de la propia lectura de la resolución dictada por la resolutora (a la altura de segundo párrafo de la foja 18) y que por este medio se combate, por lo que resulta inexplicable que el juzgador no entienda las circunstancias tan claramente establecidas y arribe a conclusiones incongruentes y erróneas ya que en el caso que nos ocupa resultan EL PROBLEMA SE DERIVA DE UN CONFLICTO LABORAL ENTRE LA ACTORA Y LA PATRONAL DE ESTA, por lo que, solo a ellos que puede depararles algún tipo de perjuicio la somisiones en que incurrieron, y no obstante esto el juzgador INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO DE LOS

9 9 MISMOS EN PERJUICIO OBVIO DEL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, YA QUE PRETENDE DARLE DE MANERA INDEBIDA UN ALCANCE CONTRARIO A TODA LÓGICA JURÍDICA Y RAZONAMIENTO SERIO, SEÑALANDO QUE MI DELEGANTE AFECTA LOS DERECHOS DEL ACTOR CON EL DICTAMEN IMPUGNADO, CUANDO SON LA PATRONAL Y EL MISMO ACTOR, LOS ÚNICOS RESPONSABLES DE LAS OMISDIONES EN QUE INCURRIERON, lo cual incluso se aparta de la legalidad que para tales situaciones establece la Ley del Issstecali en sus artículos 16 y 21 y 64 Bis que a la letra establecen: ARTICULO 16.- Todo trabajador comprendido en el Artículo lo. de este ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del Artículo anterior. Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente: I.- 3% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; II.- 9% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y XIII a XIV del Artículo 4o. Los pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica prevista en el Artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones. ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Públicas y Organismos incorporados cubrirán al instituto como aportaciones el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, definidos por el Artículo 15 de esta Ley. Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente: I.- 8% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; III.- 10% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a XIV del Artículo 4o. de esta Ley. ARTICULO 64-BIS.- Cuando las Autoridades Públicas y Organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto, para que esto proceda deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el Instituto para solventar dicha prestación. "ARTICULO 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja." De tal precepto se observa que para la obtención de la jubilación se exige: a) Ser trabajador con 30 años de servicio b) Haber contribuido al Instituto por 30 años. Deduciéndose de lo anterior que el análisis realizado por el juzgador y las conclusiones a que arriba en sus puntos resolutivos al determinar un tiempo cotizado por el actor superior al que realmente cotizó SIN VALORAR LAS PROBANZAS APORTADAS POR MIS DELEGANTES Y LA PROPIA ACTORA PARA TALES EFECTOS, Y DÁNDOLE UN VALOR INDEBIDO EN PERJUICIO DEL INSTITUTO A UN

10 10 RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DEL PATRÓN PARA EL TRABAJADOR, EN LA QUE NADA TIENEN QUE VER MIS DELEGANTES, Y EN LOS QUE INCLUSO SE SEÑALA QUE DICHO RECONOCIMIENTO NO ES PARA EFECTOS DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEPARÁNDOLE EN CONSECUENCIA UN DAÑO PATRIMONIAL PUES DE ACUERDO A SU RAZONAMIENTO DEBERÁ TENER POR RECIBIDAS CANTIDADES POR CONCEPTO DE CUOTAS Y APORTACIONES QUE NUNCA INGRESARON AL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES QUE ADMINISTRA EN PERJUICIO DEL RESTO DE TRABAJADORES Y PATRONES QUE SI APORTAN A DICHO FONDO y que por esta determinación errónea del juzgador se verá mermado de manera INFUNDADA Y CONTRARIO A LO QUE PARA TALES EFECTOS DETERMINA LA LEY DE LA MATERIA, la cual carece de congruencia, así como de la debida fundamentación y motivación requeridas por los numerales invocados como base del agravio que nos ocupa. Por lo que en razón de lo anterior y al encontrar base para el agravio ocasionado por el juzgador a mi representado mediante la sentencia que por este medio se combate, al PRETENDER DETERMINAR DE MANERA INDEBIDA SUSTITUYENDO A INSTITUTO ASEGURADOR EN EL RECONOCIMIENTO A FAVOR DEL ACTOR Y DE LA PATRONAL DE UN TIEMPO COTIZADO Y APORTADO SUPERIOR AL QUE REALMENTE COTIZARON Y APORTARON, OMITIENDO ANALIZAR LAS PROBANZAS DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA Y DE MANERA INTEGRAL CON EL SUPUESTO PLANTEADO COMO LITIS EN EL JUICIO QUE NOS OCUPA, DEJA A MIS DELEGANTES SIN MEDIO DE DEFENSA RESPECTO A LA INDEBIDA DETERMINACIÓN DE TIEMPO COTIZADO AL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES QUE ESTE ADMINISTRA EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 108 DE LA LEY DE ISSSTECALI, Y COMO CONSECUENCIA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN AL 100% A LA QUE CONDENA A SU JUNTA DIRECTIVA, SIN QUE DETERMINE PREVIAMENTE EL PAGO PREVIO QUE DEBE FORMULARSE DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES OMITIDAS DURANTE EL PERIODO MOTIVO DEL JUICIO, POR LO QUE TODO ELLO LE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, PUES SE PRETENDE AFECTAR LOS INGRESOS ECONÓMICOS DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE COTIZACIONES Y APORTACIONES FANTASMAS, YA QUE NUNCA SE REALIZARON NI POR LA PATRONAL, NI POR EL TRABAJADOR, Y QUE EL JUZGADOR CONSIDERA SI EXISTIERON BASADO EN SUPOSICIONES Y PERO AUN PRETENDE OBLIGARLO POR CONDUCTO DE SU JUNTA DIRECTIVA A OTORGAR UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SIN QUE HUBIEREN INGRESADO LAS CUOTAS Y APORTACIONES CORRESPONDIENTES COMO MARCA LA LEY DEL INSTITUTO. Lo anterior es así como se desprende de la lectura del multireferido considerando cuarto (que se transcribió parcialmente en obvio de repeticiones) en ninguna de las argumentaciones, motivaciones, fundamentos y consideraciones que señala el Juzgador se realiza ANÁLISIS ALGUNO DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR MI REPRESENTADO, incluso por la propia actora, sino que se basa en una serie de suposiciones y hace referencia ÚNICAMENTE A LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA ACTORA, documentos en los que no tuvo participación el ISSSTECALI, por lo que no deben depararle perjuicio alguno, como pretende hacerlo el Juzgador en dicho análisis, el cual se tilda de incongruente, carente de toda lógica, claridad, fundamentación y motivación, con lo cual vulnera la garantía de mi representado para aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar la legalidad de sus actos y en consecuencia no cumple con lo ordenado en los artículos invocados al inicio de la expresión de los presentes agravios, ya que determina de manera infundada e

11 11 incongruente con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, que se COMPROBÓ QUE AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EL ACTOR TENÍA UN TIEMPO COTIZADO DE 30 AÑOS, POR LO QUE SEGÚN EL LE CORRESPONDE EL OTORGAMIENTO DEL 100% DE LA PENSIÓN, LO CUAL ES TOTALMENTE AJENO A LA REALIDAD HISTÓRICA ACONTECIDA, MÁXIME que mis delegantes, contrario a lo afirmado por el juzgador si cumplieron con la carga probatoria que les correspondía y que este invoca con la tesis denominada "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. CUANDO EXISTA CONTROVERSIA SOBRE EL OTORGAMIENTO Y TÉRMINOS DE AQUELLA, CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA CARGA DE LA PRUEBA, POR SER UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER LEGAL"(transcripción). Por lo que en estos términos el juzgador al no establecer correctamente la Litis planteada por el hoy recurrente, en obvio perjuicio del mismo, al no analizar, ni mucho menos valorar las probanzas aportadas por el mismo, ni determinar la existencia de las pruebas en contrario a las presunciones que señaló y por excederse en lo peticionado, le causa los agravios y perjuicios señalados con anterioridad a mi representado, por lo que se solicita que este Pleno revoque la sentencia recurrida en el considerando cuarto, por no encontrarse dictada de manera congruente con la litis, las cargas probatorias, ni mucho menos con los resolutivos de la sentencia, ni con apego a derecho, ordenando al juzgador, dictar otra sentencia en la que en respecto a los artículos invocados dicte una sentencia en la que vuelva a realizar el análisis y conclusiones realizado en el considerando cuarto, en congruencia con la litis planteada, las pruebas ofrecidas por mis delegantes y la parte actora y de manera congruente con los resolutivos confirme la negativa ficta configurada sobre la solicitud de jubilación de la actora, ya que al momento de presentarla, no cumplía con el tiempo mínimo requerido para su otorgamiento, en términos del articulo 67 de la Ley del Issstecali. Solicitando a este Pleno del Tribunal, que al momento de resolver el presente recurso no deje de tomar en cuenta lo establecido en el análisis realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en la Contradicción de tesis 17/2010, que establece lo siguiente: "a) Que de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se obtienen los fondos para cubrir las pensiones jubilatorias y demás prestaciones que dicho Instituto paga a sus beneficiarios; b) Que el monto de las pensiones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas; y, e) Que con el propósito de que este Instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó, ya que se estaría afectando su patrimonio de manera infundada. d) Que entre las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto v las cotizaciones bipartitas, (cuotas y aportaciones) debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, por lo que para que un trabajador o sus familiares puedan disfrutar de una pensión, deben cubrir los adeudos existentes, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales (le los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes (le las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución.

12 12 e) Que con el propósito (le que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues no debe olvidarse que el estado financiero de la institución está basado en los cálculos actuariales que se hicieron para afrontar los riesgos que amparan los seguros previstos en su ley, entre ellos, el de jubilación, por lo que para hacer frente a este tipo (le seguros, se debe atender ante todo al monto de las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular, lo que (le suyo impedirá que se provoque un desequilibrio en sus finanzas. f) Que el pago de las pensiones debe ser correlativo con el monto de las cuotas v aportaciones que se efectuaron durante la vida laboral del asegurado, pues de otra manera, el instituto enfrentaría un déficit que le impediría cumplir con dicha obligación, dado que los recursos para cubrir las pensiones únicamente provienen de dichas aportaciones cuotas. g) Que para que el Instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar. siguiente: CUARTO.- Aduce la autoridad recurrente, en esencia, lo Que la sentencia es incongruente, debido a que no se pronuncia respecto a la responsabilidad por las omisiones del pago de cuotas y aportaciones. Que en la sentencia se determina que corresponde al patrón cubrir el monto necesario para constituir el capital constitutivo que garantice la prestación de seguridad social y que tal obligación genera el derecho correlativo del instituto para exigir su pago, y de manera incongruente le aplica consecuencias jurídicas del incumplimiento de dicha obligación patronal al instituto asegurador, al concluir que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, estableciendo que la Junta Directiva del Instituto violentó, en perjuicio del trabajador, las disposiciones legales que aplicó, conclusión arbitraria a la que, alega el recurrente, arribó la Sala, sin explicar el motivo y fundamento legal para ello. Que la Sala dejó en estado de indefensión al instituto asegurador, al imponer condena únicamente al instituto para que otorgue lo reclamado por el actor, sin que del análisis que realizó al asunto en el considerando cuarto de la sentencia recurrida se advierta que la Sala haya examinado el cumplimiento de las leyes que se invocaron para fundamentar la improcedencia del reclamo del actor y, en consecuencia, de la legalidad del acuerdo impugnado. Que deberá revocarse la sentencia impugnada y dictarse otra en la que se determine la responsabilidad y obligación de la patronal de cubrir las cuotas y aportaciones omitidas durante el periodo del 1 de septiembre de 1987 al 23 de agosto de 2002, ya que, en caso contrario, se estaría causando un daño patrimonial al instituto en perjuicio de todos los trabajadores que han aportado oportunamente al fondo de pensiones y jubilaciones. Que la Sala omitió el examen y valoración de las pruebas rendidas por la autoridad, con las que se acredita la improcedencia del

13 13 reclamo de fondo de la parte actora, ya que la Sala arriba a la conclusión de que se le debe pagar a la parte actora el cien por ciento de la pensión reclamada, a pesar de que sólo aportó un periodo de quince años, y que lo anterior se acreditó con las documentales que la propia actora aportó. Que por increíble que parezca, la Sala confunde conceptos tan diferentes como son el tiempo pagado con el tiempo laborado; que en la hoja de servicios del actor expedida por la patronal, obrante en autos, se establece que durante el periodo comprendido del 19 de abril de 1972 al 1 de septiembre de 1987 tenia el carácter de cadenero eventual adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado, que fue a partir del primero de septiembre de 1987 cuando la patronal le otorgó el carácter de trabajador de base, por lo que, a partir de esa fecha, en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado empezó a cotizar al fondo de pensiones y jubilaciones y que en el informe de autoridad rendido por la Jefe del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado ofrecida por el propio actor, en la que pide se informe si las aportaciones de su patrón, a su favor al fondo de pensiones y jubilaciones de dicho instituto, fue del 1º de septiembre de 1987 al 23 de agosto de 2002, a lo cual respondió dicha autoridad que era cierto, derivándose de lo anterior que la parte actora y su patrón únicamente aportaron a dicho fondo durante el periodo señalado y no durante los treinta años que pretende, probanzas que demuestran que, al momento de la presentación de la demanda de la parte actora, no tenia cotizado al instituto el tiempo mínimo de 30 años que se establece en el artículo 67 de la citada ley para ser beneficiario del otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio al 100 porciento, ya que el tiempo cotizado por el actora, al momento en que se le otorgó la pensión, únicamente le dio el derecho a recibir el cincuenta por ciento que se le otorgó. Que la sala no hizo alusión a dichas probanzas en el análisis de fondo que realizó, sino que solo se basó en presunciones a favor de la actora, sin haber analizado las probanzas ofrecidas por la autoridad demandada para desvirtuar las afirmaciones de la actora, que tampoco se analizaron las defensas opuestas por el instituto, ya que en ninguna de las consideraciones de la sentencia recurrida se estudia la controversia establecida por la demandada, limitándose a resolver con base en apreciaciones subjetivas ajenas al proceso administrativo. Que el análisis del A quo es erróneo, pues omite establecer los presupuestos básicos en el análisis de toda probanza, como son identificar la prueba, señalar al oferente, para qué efectos fue ofrecida y si se cumple con el objeto de dicho ofrecimiento. Que las pruebas aportadas por la actora no le dan el derecho a que el instituto le deba reconocer la antigüedad con su patrón, como sinónimo de tiempo efectivamente pagado o cotizado para efectos de jubilaciones y pensiones, ni mucho menos que le tenga que tener por pagados cuotas sobre dichos periodos en los que su patrón omitió el entero correspondiente al instituto, puesto que tal omisión de

14 14 la patronal constituye un conflicto laboral entre la actora y su patrón, por lo que solo a ellos debe depararles algún tipo de perjuicio y no al instituto. Que la Sala, indebidamente, señaló que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado afectó los derechos del actor con el dictamen impugnado, cuando son la acora y la patronal los únicos responsables de las omisiones en que incurrieron, lo que se aparta de la legalidad que para tales situaciones establecen los artículos 16, 21 y 64 bis de la ley. Que la Sala valora indebidamente en perjuicio de la recurrente un reconocimiento de antigüedad del patrón para el trabajador, en el que incluso se señala que dicho reconocimiento no es para efectos del fondo de pensiones y jubilaciones, deparándole, en consecuencia, un daño patrimonial al instituto recurrente, pues, de acuerdo al razonamiento de la Sala, deberá tener por recibidas cantidades por concepto de cuotas y aportaciones que nunca ingresaron al fondo de pensiones y jubilaciones que administra, en perjuicio del resto de los trabajadores y patrones que sí aportan a dicho instituto. Los argumentos de agravio antes reseñados son parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. Se sostiene que son fundados, en razón de que, tal como lo hace valer la recurrente, la Sala confundió conceptos tan diferentes como son el tiempo cotizado con el tiempo laborado, al precisar en su sentencia que basta con que el trabajador haya laborado por más de treinta años ininterrumpidamente para que se genere el derecho del actor a que gozara del régimen de pensiones, lo cual, en el caso, resoluta violatorio de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, el cual dispone que tienen derecho a la jubilación los trabajadores con treinta años de servicios e igual número de cotizaciones al instituto, en términos de la ley de la materia; esto es, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 del ordenamiento en cita, en los que se establece la obligación a cargo de los trabajadores y de su empleador de cubrir al institutito, respectivamente, las cuotas y aportaciones de previsión social en los porcentajes que se señalan. En el caso, la parte actora demanda la nulidad del dictamen de fecha tres de septiembre de dos mil dos, emitido por el Presidente de la Junta Directiva del instituto asegurador, en el que se le concedió su pensión de retiro por edad y tiempo de servicios con el monto equivalente al 50% de su salario, con la pretensión de que este tribunal le reconociera el derecho a la pensión por jubilación que da derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento de su salario, no obstante reconocer la parte actora en su demanda que del 19 de abril de 1972, fecha en la que ingresó a laborar, al 31 de agosto de 1987, esto es, por más de quince años, no se cubrieron al instituto asegurador las cuotas obreras y aportaciones a cargo del ente empleador. Al efecto, expuso en el capítulo de hechos de la demanda, que si su patrón solamente aportó por quince años al fondo de

15 15 pensiones y jubilaciones, tal omisión no debía afectar el monto de su pensión, que debe ser, dijo, por el equivalente al cien por ciento de su salario, por haber laborado por más de treinta años, y que si el Isssstecali no requirió, en su momento, al ente patrón para que pagara tales conceptos, tampoco era causa imputable a él, (al accionante), por lo que su pensión debe ser al cien por ciento de su salario, sin pago alguno de su parte. que: En el mismo sentido, como motivo de inconformidad expuso Si mi patrón (Gobierno del Estado de Baja California) no aportó, a mi favor, las cantidades correspondientes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, en el período comprendido del 19 de abril de 1972 al 31 de agosto de 1987, ni descontó de mi salario el porcentaje correspondiente para enterarlo al ISSSTECALI; y si existió, además, negligencia de parte de la Institución de seguridad, esas omisiones y sea negligencia, no deben, ahora, afectar el monto de mi pensión, ya que toda mi desventura es imputable, en su totalidad, a los demandados. La Sala de conocimiento, al resolver, estableció que se encontraba acreditado que el actor laboró por más de treinta años, que la litis se centraba en establecer si tenía derecho a la pensión por edad y trabajo de servicios del cien o del cincuenta por ciento de su salario y que tal controversia emanaba de que el actor no aportó las cuotas correspondientes por quince años, lo que se constata de la siguiente transcripción, consultable a fojas 210 de autos. Al estar plenamente acreditado que el trabajador ingresó al servicio público el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos, por obrar una documental pública (foja 6) que así lo establece y porque ninguna de las demandadas niega tal hecho, la litis básicamente se centra en establecer si tenía derecho a una pensión por edad y tiempo de servicio del cien o del cincuenta por ciento de su salario. Tal controversia emana de que el actor no aportó las cuotas correspondientes a dicha pensión durante quince años, desde la fecha de su ingreso al trabajo hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete; fecha a partir de la cual el patrón le hizo tal descuento y en que también inició el pago de las aportaciones patronales que le correspondía enterar al instituto. Es correcta la apreciación de la Sala, en cuanto a que ha quedado demostrado en el presente juicio que la parte actora laboró por más de treinta años y que el punto a dilucidar en la contienda de primera instancia fue determinar el correcto monto de la pensión concedida a la parte actora. Sin embargo, fue indebido que la Sala determinara que, al reconocer, la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, en su carácter de patrón, los treinta años de servicio de la parte actora, haya generado el derecho a que el actor gozara del régimen de pensiones que brinda el Instituto y que ello actualizara el derecho del instituto a calcular actuarialmente y exigir al patrón el monto para integrar el capital constitutivo necesario para cumplir con su obligación de conceder la pensión. Consideración de la Sala que enseguida se transcribe: Al reconocerle la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, en su carácter de patrón, la antigüedad de treinta años de servicio al actor, como su trabajador,

16 16 generó el derecho a que éste gozara del régimen de pensiones que brinda el instituto. Lo anterior actualizó, a su vez, el derecho del instituto a calcular actuarialmente, y exigirle su pago al patrón-autoridad pública, el monto para integrar el capital constitutivo necesario para poder cumplir con su obligación de brindarle la pensión al actor, en términos del artículo 64 Bis, [ ] Lo indebido de tal determinación estriba en que el reconocimiento del derecho a la pensión por jubilación, sin haberse cotizado por el tiempo de treinta años, resulta en franca contradicción con lo dispuesto por el artículo 67 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que en seguida se transcribe: Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja. De acuerdo con el transcrito precepto legal, para que proceda el derecho a la jubilación que da derecho al pago de una pensión equivalente al cien por ciento del salario del trabajador, es necesario (1) que el trabajador tenga treinta años de servicios laborados y (2) igual número de cotizaciones al instituto. Por consiguiente, si la Sala de conocimiento dejó en claro que la parte actora no cotizó por los primeros quince años de los treinta que laboró, sino solo por los siguientes quince años, en modo alguno podía concluir que dicha parte tenía derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de su salario, pues tal consideración es contraria al sistema de pensiones y jubilaciones previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Sobre el tema, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establece lo siguiente: ARTICULO 5o.- El Instituto de Servicios Médicos para Trabajadores Estatales, creado por la Ley del 31 de Diciembre de 1962, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la misma fecha, se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores delgobierno y Municipios del Estado de Baja California, que tiene el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la ciudad de Mexicali, Baja California. Este instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta Ley establece. ARTICULO 6o.- El Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refieren los Artículos 16 y 95 de este Ordenamiento.

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