REVISIÓN CONSTITUCIONAL

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2 REVISIÓN CONSTITUCIONAL Los tiempos de cambio han llegado, hacia falta un viraje, esto ha quedado evidenciado con la nueva interpretación de la justicia y la implantación de el Estado, Social y de Derecho que actualmente impera en Venezuela. El Justiciable Venezolano ha puesto en funcionamiento los diversos dispositivos constitucionales que en cuanto a derechos y garantías prevé la Constitución Vigente. Ha venido haciendo uso especialmente de este Medio Extraordinario de Revisión de las sentencias definitivamente firmes, que cumplan con lo pautado en la carta magna, en aquellos casos excepcionales y por causas específicamente establecidas en la carta magna. Una de las características de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es haber previsto una novedosa e importante garantía jurídica, para la comunidad nacional al permitir invocar el beneficio de la Revisión Extraordinaria de las sentencias definitivamente firmes que involucre inadecuadamente la Constitución, ante la presunción de vicios en el proceso, que en el fondo no es otra cosa que la correcta aplicación del debido proceso y otras garantías constitucionales. Es importante destacar la supremacía de la Sala Constitucional en relación con las demás salas del tribunal Supremo de Justicia y el acatamiento a los grandes postulados de la norma Constitucional, no existe duda alguna que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y los demás tribunales de la Republica. El hecho que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la Republica cometan errores 2

3 graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la constitución o no acojan las interpretaciones ya establecida por esta sala, implica, además de una violación e irrespeto a la constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento en el estado de derecho. Por ello, la norma contenida en el art. 335 de la constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta sala en lo que respeta a la unificación del criterio relativa a la interpretación de la constitución están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta sala tenga de las normas constitucionales. Ahora bien, para evitar la proliferación de solicitudes injustificadas de Revisión Extraordinarias a sentencias de cualquier órgano de Administración de justicia, la institución aquí citada, hace hincapié en que se debe cumplir en todo caso lo que establece el numeral 10 del articulo 336 de la Constitución Vigente, lo cual trata de evitar respuestas negativas, ante las decisiones de la sala constitucional con respecto a sentencias definitivamente firmes, cosa juzgada y su alcance social y político. Es de apreciar lo importante que es el control Constitucional de los procedimientos jurídicos, es decir, que estos estén apegados a las normas constitucionales para la correcta aplicación de la justicia, también se confirma la inexistencia de la correspondiente Ley Orgánica que regule el procedimiento de Revisión Extraordinaria y en consecuencia la sala Constitucional se ha visto en la necesidad de aplicar la discrecionalidad como principio del juzgador para resolver las solicitudes planteadas a esa sala. Para finalizar, a través de este mecanismo se asegura la práctica de las diferentes garantías fundamentales consagradas en la Constitución y así 3

4 avanzar hacia un verdadero Estado de derecho, con un control Difuso (art. 334 de la Constitución Nacional) y Concentrado ( art. 335, ejusdem), efectivo de la constitucionalidad, de nada valdría la retórica, en el buen sentido de esta acepción y por demás justificada, de la supremacía de la Constitución, sino se hiciera efectiva y concreta en la practica forense su observancia, que de seguridad jurídica y vigencia a un inequívoco Estado de Derecho. RECURSO O SOLICITUD DE REVISION El recurso en general. Aproximación Conceptual. Es el procedimiento y también el acto de parte que lo inicia, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o de fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido Enrique Vescovi refiriéndose a los recursos e impugnaciones asienta que un orden jurídico adecuado a sus fines, necesita que dichos recursos funcionen correctamente para evitar que las violaciones, inevitables, persistan, para que los actos irregulares se regularicen, para que los derechos violados, que es el supremo objetivo puedan ser restablecidos.. REVISIÓN CONSTITUCIONAL: DE OFICIO O A PETICION DE PARTE Aproximación Conceptual. Apreciada desde las alturas de la Constitución o del máximo Tribunal de la Republica (TSJ), es una potestad constitucional extraordinaria, discrecional, ejercida exclusivamente por la sala Constitucional; desde la cual es garantizada la supremacía y efectividad de las normas y principios 4

5 Constitucionales, todo de acuerdo a lo establecido en el los artículos 335 y 336 de la C. R. B. V.; en concordancia con el articulo 7 ejusdem, por medio de la cual, los poderes Públicos están sometidos a la supremacía Constitucional. En tal sentido, sólo procede contra las sentencias firmes y por las causas expresamente señaladas en la ley. Visto desde el resto de la estructura judicial (los demás tribunales), y de los particulares, es un medio de impugnación que se interpone ante la sala constitucional, contra los fallos definitivos, en las cuales se supone infringidas las normas Constitucionales, legales o interpretaciones de la sala Constitucional sobre normas y o principios Constitucionales; así como, sentencias en alzada o definitivamente firmes de amparo constitucional. Es de significar, en este punto de la reflexión si estamos frente a un recurso o ante una solicitud, polémica sobre la cual nos referimos brevemente, La doctrina constitucional usa indistintamente Recurso y Solicitud, no obstante a nuestro juicio, la ley y la jurisprudencia le dan relevancia al termino solicitud cuando viene ejercido a instancia de parte; es decir, por alguien distinto al Tribunal Supremo de justicia, pero cuando este último actúa ( sala Constitucional ), de oficio lo hace en nombre de una potestad o atribución. Ahora bien, la Ley Orgánica del T. S. J según sentencia del 11 de Marzo de 2005, (Caso 11 de Abril), incorpora definitivamente el termino de solicitud, para la revisión de las sentencias definitivamente firmes, por ante la Sala Constitucional. Es importante destacar que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Derogada), no contenía proceder alguno que permitiera la revisión de una sentencia definitiva, siendo la Cosa juzgada la garantía exclusiva de la certeza jurídica, limitada solamente por la previsión legal contenida en el CPC a través del recurso de invalidación; hoy por el contrario, estas no sólo se encuentran limitada legalmente; sino que hoy lo esta constitucionalmente por la incorporación de la potestad de revisar sentencias definitivamente firmes, 5

6 atribución conferida a la sala constitucional, la cual a su ves esta limitada a la materia constitucional; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico posee mecanismos de contención, que establecen sus propios márgenes de actuación; sólo en la búsqueda de la verdad y la justicia nuestro sistema no tendrá fronteras y con base a principios constitucionales, específicamente el Finalista, lo importante y fundamental es el establecimiento de una sociedad realmente justa, con la Constitución del 99 ha operado una revolución conceptual y legal de la sociedad Venezolana, echándose las bases para un verdadero Estado Democrático, Social,de Derecho y de Justicia ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PROCEDIMIENTO. Ante quien y como se propone: El Procedimiento Extraordinario de Revisión, se plantea a través de la Sala Constitucional, como lo apuntamos anteriormente. En sentencia numero 93 de 6 de febrero de 2001 caso (OLIMPIA TOUR AND TRAVEL, C. A., contra la (CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA), cuya revisión se hizo sobre sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta corte Suprema de justicia. En el juicio por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sala constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó el procedimiento a seguirse en el trámite del recurso extraordinario de revisión, así: Al respecto esta sala acoge, en caso de ser admitido la solicitud de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de Amparo constitucional establecido en la Ley 6

7 Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el articulo 35, con la salvedad que este articulo en el aspecto correspondiente a la consulta quedo derogada por la disposición Derogatoria Única de la constitución vigente por virtud del antagonismo con los art. 26, 27 de la constitución. El conocimiento puede ser obligatorio o facultativo, por aplicación de la Ley Orgánica de Amparo, sería obligatorio, como antes señalamos o cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia, para lo cual es facultativo. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejo sentado la sentencia dictada por esta sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), en cuanto a que esta sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria con o sin motivación, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, proceder que no requiere de motivación alguna, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Por lo antes expuesto, queda establecida la discrecionalidad de este medio extraordinario. Por lo tanto esta sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales... En cuanto a la potestad de esta sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes, esta sala posee la potestad discrecional, de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una 7

8 coherencia en la interpretación de la constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia. Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento Constitucional. EN QUE MOMENTO SE PROPONE: La solicitud de revisión es un recurso extraordinario, que se puede ejercer contra sentencias de ultima instancia dictadas por los tribunales de la Republica, y aquellas que se ventilan por ante el Tribual Supremo y sus Salas; en materia de Amparo Constitucional o dictadas en ejercicio del método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes. En realidad, la única competencia Constitucional que, conforme a la constitución (Art. 334 y 336), es exclusiva de la Sala Constitucional, es la de anular las leyes y demás actos de rango legal y de ejecución directa e inmediata de la Constitución (Jurisdicción Constitucional) así como establecer interpretaciones vinculantes de normas constitucionales. En todo caso, la sala Constitucional en la sentencia numero 1 de 20 de enero de 200 (caso Emery Mata Millán ), interpretó dicho articulo 336, ordinal 10 de la Constitución considerando respecto de la revisión,...considera esta sala que en forma selectiva, sin atender a recurso especifico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los tribunales de segunda instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como 8

9 cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta sala, dictada en materia Constitucional. En esta primera sentencia de la sala, por lo tanto, si bien se asimiló en forma incorrecta la institución de la revisión a la consulta, se apuntó correctamente al carácter extraordinario del recurso de revisión, así como al carácter discrecional de la potestad revisora de la sala. En definitiva, como lo señaló la sala Constitucional en su sentencia numero 727 del 8 de abril de 2003, la norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión.el precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la sala constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. La sala Constitucional, por otra parte, en sentencia del 11 de Marzo de 2005 (caso 11 de abril), ha precisado las sentencias que pueden ser objeto del recurso de revisión, así: Entre los fallos que, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la sala, pueden ser objeto de revisión: 1- Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por los demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País. 2- Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la Republica o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgado del País, apartándose u obviando expresa o 9

10 tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma Constitucional. En estos casos hay también un errado control Constitucional. Queda claro según sentencia de 11 de Marzo de 2005, (Caso 11 de Abril), su indiscutible procedencia en derecho, dada la competencia que tiene esta Sala Constitucional de conocer por vía de revisión las decisiones proferidas por las demás Salas de este Máximo Tribunal, incluyendo las dictadas por la Sala Plena, como ha sido establecido por la Jurisprudencia, en interpretación del texto normativo constitucional contenido en el articulo 336, numeral 10, en concordancia con el articulo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tales efectos no establece distinción alguna. El tiempo invertido en la sustanciación de esta solicitud fue: Desde que se interpuso la solicitud de revisión, hasta la sentencia; transcurrieron 3 meses con 9 días. CONCLUSIÓN La supremacía y la fuerza del ordenamiento jurídico derivado de las previsiones constitucionales, precisan la sujeción de personas e instituciones que integran la sociedad venezolana al imperio de la norma Constitucional 10

11 que conjuntamente con la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, constituyen los pilares fundamentales de nuestra sociedad, aunado a la competencia que constitucional, legal y jurisprudencialmente en forma inequívoca, se le ha otorgado a la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer por vía de revisión las decisiones definitivamente firmes que versen sobre amparos constitucionales, de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas o de aquellas que se han apartado u obviado expresa o tácitamente alguna interpretación de la constitución hecha por la sala con anterioridad al fallo impugnado; que hallan sido proferidas por las demás salas incluyendo la sala plena del T. S. J y demás tribunales del país. Así queda establecido, tal como hemos vistos en la doctrina y la jurisprudencia en este trabajo comentada; a tenor de la interpretación del texto normativo constitucional contenido el Art. 7, 335 y 336, numeral 10, en concordancia con el Art. 5, numeral 4, de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 11

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