Juzgado de lo Social. de Valencia Sentencia num. 111/2014 de 24 febrero AS\2014\431

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1 Juzgado de lo Social de Valencia Sentencia num. 111/2014 de 24 febrero AS\2014\431 PAGAS EXTRAORDINARIAS: derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Mislata, al cobro de la parte proporcional de las cantidades devengadas de la paga extraordinaria de Navidad 2012, que se devengaron desde el 1 de junio al 14 de Julio del 2012, ambos inclusives, fecha de la entrada en vigor de RDley 20/2012. El JS estima la demanda de conflicto colectivo interpuesto por STAS-TV, sobre conflicto colectivo. JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE VALENCIA. Procedimiento: Autos Juzgados Nº1255/2013 SENTENCIA Nº 111/2014 En Valencia, a 24 de febrero del dos mil catorce Vistos por mí, Maria Soledad Magistrada-juez en comisión de servicios, del Juzgado de lo Social n Dos de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de CONFLICTO COLECTIVO entre las siguientes partes: Como demandante, SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LAS ADMINISTRACIONES I ELS SERVEIS PUBLICS- INTERSINDICAL VALENCIANA (STAS-IV) representada y asistida por la Letrada NURIA JORDAN JIMENEZ. Como demandada, AYUNTAMIENTO DE MISLATA, asistida por el Letrado D. JAVIER contra la SECCIÓN SINDICAL DE UGET, representado por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO contra SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL SPPLB CV, y SECCIÓN SINDICAL CSFI, representado por su apoderado y por último, el MINISTERIO FISCAL que no comparece. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado. SEGUNDO Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia. TERCERO En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto plazo para dictar sentencia, dado la excesiva carga de trabajo de esta juzgadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Mislata, 11 trabajadores que mantenían relación laboral con el Ayuntamiento a fecha fecha publicación del Real Decreto 20/2012. SEGUNDO Se aporta certificación del Ayuntamiento personal laboral activo entre julio y diciembre del MLPC INICIO RELACIÓN TRABAJO FIN RELACIÓN TRABAJO STLL INICIO RELACIÓN TRABAJO MCMP INICIO RELACIÓN TRABAJO FIN RELACIÓN TRABAJO

2 MLBS INICIO RELACIÓN TRABAJO MAPH INICIO RELACIÓN TRABAJO TUN INICIO RELACIÓN TRABAJO VPM INICIO RELACIÓN TRABAJO IDM INICIO RELACIÓN TRABAJO ARG INICIO RELACIÓN TRABAJO FIN RELACIÓN TRABAJO ASA INICIO RELACIÓN TRABAJO FIN RELACIÓN TRABAJO CCV INICIO RELACIÓN TRABAJO TERCERO Las relaciones entre la empresa y el personal laboral se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mislata suscrito el 15 de junio del El artículo 19 del Convenio Colectivo en materia de conceptos retributivos señala las pagas extraordinarias, establecidas dos al año, devengándose los meses de julio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios. CUARTO Convenio Colectivo que ha sido objeto de denuncia el 29 de noviembre del 2002 por el Comité de Empresa, sin que hasta la fecha de hoy hay sido objeto de laudo arbitral ni se haya acordado uno nuevo. El ayuntamiento considera no está en vigor a fecha de hoy. QUINTO El día 14 de julio del 2012 se publicó en el BOE, el RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente: En su art. 2 titulado Paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público dispone: 1.- En el año 2012 el personal del sector público definido en elart. 22.uno, de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas (...) 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. 3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados. (...)

3 SEXTO En aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, el Ayuntamiento de Mislata dejó de abonar en diciembre del dos mil doce la totalidad de la paga extra: A los trabajadores que a fecha de diciembre del 2012 mantenían su relación laboral se les dejó de abonar en la nómina. A los trabajadores que vieron extinguida su relación laboral entre el a diciembre del 2012, no se les incluyó ni abono en el finiquito cantidad alguna por la paga extraordinaria de Navidad. SÉPTIMO Que en fecha la representación en el Ayuntamiento de Mislata del sindicato accionante presenta escrito por el que solicita convocatoria urgente de la Comisión del Convenio con objeto de tratar la devolución de la paga extraordinaria de Navidad correspondiente al año OCTAVO La demanda de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día finalizando el intento conciliatorio y mediador el día con el resultado de intentado sin acuerdo. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día teniendo entrada en este Juzgado el día FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Los hechos declarados como probados han sido obtenidos a partir de una valoración conjunta de la prueba, practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a los documentos unido en autos, y no impugnados siendo más una cuestión jurídica la cuestión controvertida en autos, que fáctica. SEGUNDO La demanda impugna la decisión del Ayuntamiento de Mislata se suprimir al personal laboral el abono de la totalidad de la paga extra de navidad del 2012, instando el abono del derecho al cobro de la totalidad de la paga extra de Navidad del 2012 o de manera subsidiaria el derecho al cobro de la parte proporcional de la paga extraordinaria por el periodo devengado hasta l a fecha del , fecha entrada en vigor del real decreto 20/2012. Frente a ello el Ayuntamiento de Mislata se opone a la demanda, considera que no existe convenio de aplicación, limitándose a aplicar el real decreto tal y como se le comunicó por la nota informativa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de manera subsidiaria únicamente debe estimarse en la parte proporcional desde el uno de junio hasta el 14 de julio del dos mil doce, es decir 44 días. La Sección Sindical personada en autos solicita se dicte sentencia ajustada a derecho, existiendo ya una resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. TERCERO En esta materia existen ya dictadas determinadas resoluciones judiciales, así cabe lo expuesto en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio del dos mil trece. A este respecto conviene recordar el significado de los siguientes términos a los solos efectos de su clarificación: Devengo-día en el que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo desde el que se producen los efectos. Liquidación-momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días (del día 1 al día 5) del mes cuando se realiza la nómina. Abono-momento en que se cobra lo devengado Constando la fecha de entrada en vigor de la norma aquí examinada, el 15 de julio de 2012 y conforme la reiterada doctrina del TS (por única ST de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Social de la Sección Primera del Tribunal Supremo) que dice las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, no constituyendo meras expectativas, por lo que los trabajadores, demandantes, tienen derecho a su

4 percepción, no pudiendo tener la norma efecto retroactivo, lo que nos lleva con estimación parcial de la demanda a condenar a la demandada IC.A. al abono a los mismos de la suma correspondiente a esos 14 días del mes de julio ya devengados. Es muy importante destacar la reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de octubre 2013: 3.- Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del RD-L al afectar al contenido del Convenio colectivo aplicable al personal laboral del sector público, y a la negociación colectiva, la cuestión nos remite al principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE. Por ello es de interés citar un nuevo Auto del Tribunal Constitucional, el n 85/2011 que igualmente inadmitió diversas cuestiones de constitucionalidad, relacionados con el RD-L 8/2010 dictado, como antes se ha mencionado en una situación muy semejante a la del RD-L 20/2012, el cual señala, respecto de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos que...como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Señala el art. 9.3 de la CE, como una garantía constitucional la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se trata de una cuestión que en relación con normas anteriores a la que es objeto de análisis, fue rechazada ( Auto del TC n 162/2012, en relación a la Ley 11/2010 ) al estimarse que la reducción de haberes afectó exclusivamente a aquellos devengados a partir del 1 de enero del Señala dicha resolución relacionando la cuestión de la irretroactividad con la seguridad jurídica que Como ya dijo este Tribunal en relación con el art. 1.2 del Real Decreto Ley 8/2010, se ha de rechazar que la reducción de retribuciones impuesta por dicho precepto afecte al derecho de propiedad de los empleados públicos o el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues esa reducción de retribuciones lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público, y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización (arts. 33 CE), ni de una regulación que afecte retroactivamente a derechos ya nacidos. Por la misma razón ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 el Real Decreto Ley 8/2010 quiebre el principio de protección de la confianza legítima en cuanto manifestación del principio de seguridad Jurídica (art. 9.3 CE). Por la misma razón ha de descartarse en el presente caso la pretendida infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales proclamado en el art. 9.3 CE si se atiende a que la reducción de retribuciones impuesta por el precepto autonómico cuestionado, en cumplimiento de la norma estatal básica, lo es con efectos de 1 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigor de la norma), respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado servicio y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio de los trabajadores.... En consecuencia, la doctrina constitucional entiende que si la regulación es pro futuro, no cabe hablar de retroactividad, lo que aporta un argumento nuevo para el rechazo de la pretensión principal esgrimida por los demandantes. No obstante, y en relación con la pretensión subsidiaria, aclarada en el acto oral del juicio, y concretada en la reclamación de la paga extra de diciembre ya devengada a la fecha en que entró en vigor el RD-L 20/2012, es decir, la correspondiente a los días 1 a 14 de julio del 2012, debe considerarse que sí se había incorporado al patrimonio del personal laboral afectado, y ello por las siguientes razones: 1.- Por la naturaleza salarial de las denominadas pagas extraordinarias, entre las que se encuentra la de Navidad, que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 21 de abril del 2011[sic], rec. 479/09; 25 de Octubre del 2010, rec. 1052/10, 30 de Enero del 2012, rec. 260/11), es una percepción económica que se obtiene día a día y se encuadra en la categoría de salario diferido, y que por ello se devengan también día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, con la excepción de que las normas convencionales establezcan lo contrario. 2.- Porque el artículo 5.1.B del Convenio colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad Valenciana, señala que: Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios, se devengarán por el tiempo de servicio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año. Ello nos aclara que el citado Convenio pretende que el devengo de las citadas se efectúe al mismo tiempo que los servicios que se prestan, por lo que en relación con el segundo semestre el año 2012, se iniciaría su devengo el día 1 de julio, por lo que a fecha 14 del mismo mes se habría ya devengado y consolidado el derecho a percibir prorrateado en su caso, el porcentaje correspondiente de la paga extra de esos primeros catorce días. De hecho los trabajadores que eventualmente hubieran cesado en alguna de las empresas en cualquiera de los días de julio anteriores a la entrada en vigor del RD-L 20/12 mantuvieron el derecho a percibir la parte proporcional de la citada paga extra. 3.- La inexistencia en el texto del RD-L 20/2012 de previsión alguna en materia de retroactividad de la norma, lo que obliga a aplicar la previsión contenida en el art. 2.3 del Código Civil que expresamente señala que: las leyes no tendrán efecto

5 retroactivo, si no dispusieren lo contrario. 4.- Porque dicha interpretación es perfectamente adecuada al texto del art. 2 del citado RD-L, interpretado en su propio contexto normativo, es decir, de proyección al futuro, como ya se venía haciendo en anteriores RD-L en los que se entendió por el intérprete constitucional que no concurría irretroactividad por afectar a retribuciones sobre servicios futuros, es decir, a prestarse entrada ya en vigor la norma. El nuevo RD-L contiene un matiz diferencial entre dos de sus preceptos, que llevan a esta Sala a entender que no estaba totalmente clara la intención de suprimir en su integridad la citada paga, o que si lo estaba, el legislador debió concretar el alcance de la supresión de retribuciones, conocedor de los preceptos civiles y constitucionales aplicables a la materia. Señala el art. 2 ya citado del literalmente: En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22.uno, de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre..., mientras que en su art 3.1 señala que el mismo personal no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni en su caso, en concepto en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente. La diferencia de matiz entre ambos preceptos debió obligar al redactor de la norma a establecer con mayor claridad, si esa era su intención, que excluía los emolumentos ya devengados, pues al no hacerlo posibilita interpretar que tal exclusión, al no producirse ha dejado incólume el derecho a reclamar aquellos emolumentos que correspondía percibir en concepto de paga extra de diciembre a la fecha en que entró en vigor el RD-L n 20/2012, que es lo que efectúan ahora los demandantes. Tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional citada, y con el texto constitucional del art 9.3 CE que garantiza... la irretroactividad de las disposiciones... no favorables o restrictivas de derechos individuales. Así mismo es la interpretación a la que han llegado otros TSJs como el de Madrid ( sent. 22 de abril 2013, n 351), Cataluña (sent. de 15 de julio del 2013, proceso 20/2013), y Aragón (Sents. 11 de julio 2013, n 340 y 341), no obstante la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la AN en los autos 322/2012, así como por otros TSJs. CUARTO Y los anteriores razonamientos recogidos en la resolución judicial de fecha del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, son perfectamente aplicables al supuesto de autos, debiendo ser desestimada la pretensión principal, por cuantola pretendida infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales proclamado en el art. 9,3 CE si se atiende a que la reducción de retribuciones impuesta por el precepto autonómico cuestionado, en cumplimiento de la norma estatal básica, lo es con efectos de 15 de julio del 2012 (fecha de entrada en vigor de la norma), respecto de las retribuciones vigentes a 15 de julio del 2012 esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado servicio y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio de los trabajadores... En consecuencia, la doctrina constitucional entiende que si la regulación es pro futuro, no cabe hablar de retroactividad". Debiendo ser analizada la pretensión subsidiariamente. QUINTO Plantea un problema el Ayuntamiento de Mislata en orden a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de fecha 15 de junio de 2000, y publicado el 4 de agosto del 2000, del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mislata, considera que no está en vigor dado que fue denunciado en fecha 29 de noviembre de 2002 a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral. Pero, obvia el Ayuntamiento la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de reforma laboral, establece dos previsiones temporales especiales. -En los convenios colectivos denunciados antes del 8 de julio del 2012, el plazo de un año de pérdida de su vigencia se computará desde el 8 de julio del 2012, por lo que el convenio dejará de ser de obligado cumplimiento para las empresas el día 8 de julio del En consecuencia, el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mislata, y más en concreto el artículo 19 en materia de pagas extras, si estaba en vigor el 15 de julio del 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 20/2012, y por tanto, lo relativo a las dos pagas extras, que se devengan a favor del personal laboral, una en junio y otra en diciembre. En consecuencia, ello implica, estando de acuerdo las partes personadas en este pleito, que a fecha de entrada en vigor del real Decreto 20/2012, la paga extraordinaria de Navidad del 2012, ya estaba devengada desde el día uno de junio del 2012 hasta el 14 de junio del 2012, es decir, 44 días, teniendo derecho los trabajadores al cobro de la parte proporcional de la paga extra de Navidad del 2012 devengada con anterioridad a la entrada en vigor del real Decreto 20/2012, este periodo comprende del uno de junio a 14 de julio del dos mil doce. Hay que resaltar que con independencia de si estaba o no en vigor el Convenio Colectivo referido del Ayuntamiento de Mislata las consecuencias, en orden al derecho al cobro de la parte proporcional de la paga de Navidad del 2012, es la misma, tal y como el mismo letrado en representación del consistorio sostiene en el acto de la vista.

6 Es por todo ello, que la demanda deberá de ser estimada. VISTOS los preceptos legales citados y demás pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por SINDICATO STAS-TV frente al AYUNTAMIENTO DE MISLATA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCION SINDICAL SPPLB PV, SECCIÓN SINDICAL CSIF, y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados (personal laboral del Ayuntamiento de Mislata), al cobro de la parte proporcional de las cantidades devengadas de la paga extraordinaria de Navidad 2012, que se devengaron desde el Uno de Junio del 2012 hasta el 14 de Julio del 2012, ambos inclusives, condenando al AYUNTAMIENTO DE MISLATA a estar y pasar por esta declaración. Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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