SERIE: LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

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1 SERIE: LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE No.1- Derecho a la Vida Observatorio de Derechos Humanos COMPILACIÓN DE ARTÍCULOS INFORMATIVOS MAYO DE 2014

2 El objeto de la presente serie es analizar los derechos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por consenso el 2 de mayo de 1948, con el fin de determinar su impacto, tanto en los instrumentos internacionales del Sistema Interamericano como en la práctica de los Estados Latinoamericanos. COMPILACIÓN DE ARTÍCULOS INFORMATIVO

3 El Derecho a la Vida en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 1 Salvador Herencia Carrasco 2 Centro de Investigación y Estudios en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa ARTÍCULO I. DERECHO A LA VIDA, A LA LIBERTAD, A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LA PERSONA. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Introducción El objeto del presente artículo es hacer un breve análisis del impacto que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 3 ha tenido en el marco de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano, focalizando el análisis en el derecho a la vida. La Declaración Americana fue adoptada el 2 de mayo de 1948, unos meses antes que la Asamblea General de las Naciones Unidas promulgara la Declaración Universal de los Derechos Humanos 4 el 10 de diciembre de Estos instrumentos constituyen, tanto en el ámbito regional como universal, el punto de partida para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contemporáneo. A sesenta y seis años de haber sido adoptada por consenso en la IX Conferencia Internacional Americana, se puede afirmar que la Declaración fue uno de los instrumentos precursores en reconocer la interdependencia de los derechos humanos y el marco fundacional para la protección y garantía de estos en el ámbito de la Organización de Estados Americanos (OEA). 1 Citar este número como: Salvador Herencia Carrasco, El Derecho a la Vida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Serie La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, No. 1, Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mayo Disponible en ( 2 Ex-asesor del Despacho Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Miembro del Centro de Investigación y Estudios en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa y candidato al Doctorado (Ph.D.) por la misma Universidad. Correo: shere045@uottawa.ca Las opiniones contenidas en el presente artículo son de responsabilidad exclusiva del autor y no comprometen la posición oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 3 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, O.A.S. Res. XXX, impreso en Documentos Básicos relativos a Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OAS/Ser.L/V/I.4 Rev. 9 (2003); 43 AJIL Supp. 133 (1949). 4 Declaración Universal de Derechos Humanos, G.A. Res. 217A, at 71, 73, U.N. GAOR, 3d Sess., 1st plen. mtg., U.N. Doc. A/810 (1948).

4 En este sentido, el carácter principista del contenido de sus postulados, incluyendo el Art. I referido al derecho a la vida, libertad y seguridad hacen que se mantenga su vigencia para la interpretación y orientación de los debates contemporáneos referidos a la bioética, el relativismo cultural y el derecho a la privacidad, entre otros. La importancia de la Declaración Americana para el desarrollo del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos La Declaración Americana constituyó el primer paso sustantivo 5 para la creación del Sistema Interamericano que hoy conocemos y que fue establecido mediante la Convención Americana de Derechos Humanos 6, cuya campo de acción ha sido posteriormente ampliada en otros tratados del ámbito interamericano. Cabe destacar que en aquél entonces se estaba generando un consenso entre los países firmantes de la recientemente creada Naciones Unidas, en torno a la necesidad de contar con mecanismos internacionales que puedan complementar o suplir el papel de los Estados en la protección de derechos humanos. Esto incluía, pero no se limitaba, a la creación de tribunales internacionales 7. Esta preocupación quedó expresada en el Cuarto Considerando de la Declaración Americana al establecer que ( ) los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias 8. Un segundo aspecto que marca la Declaración Americana es la inspiración en el Derecho Natural para el reconocimiento de los derechos humanos, al establecer en su Preámbulo que: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros 9. La gran mayoría de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho 5 Ver: Fabián Omar Salvioli, El Aporte de la Declaración Americana de 1948, para la Protección Internacional de los Derechos Humanos, en: Corte Interamericana de Derechos Humanos, eds., El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el umbral del siglo XX,- Tomo I; (San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001), págs Convención Americana de Derechos Humanos, 22 de noviembre de1969, 1144 U.N.T.S. 123, 9 I.L.M. 99 (entró en vigor el 7 de julio de 1978). 7 Ver: Convención para la Sanción y Prevención del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, 78 U.N.T.S. 277, Can. T.S No. 27 (entró en vigor el 12 de enero de 1951), Artículo VI. 8 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, supra note 2, cuarto considerando. 9 Ibid., Preámbulo.

5 internacional humanitario adoptan una terminología similar, basándose en la premisa que la persona, por su mera condición de tal, es sujeta de derechos. Lo anterior implicaba que la garantía, promoción y protección de los derechos no estaba condicionada a una nacionalidad, sexo, edad, raza, religión o cualquier otra categoría. Este postulado, en vísperas del inicio de la Guerra Fría 10, sirvió de fundamento para cuestionar las denuncias de detenciones arbitrarias, deportaciones y persecuciones ocurridas principalmente durante las décadas del setenta y del ochenta en América Latina 11. Posteriormente, esta sirvió de principio catalizador para iniciar todos los procesos de justicia transicional 12 y la investigación de violaciones graves a los derechos humanos que se llevaron a cabo en el continente 13. De forma complementaria, uno de los puntos más relevantes que se ha tenido que discutir es con respecto al valor jurídico de la Declaración Americana. Sobre este punto, el Art. 29, literal d) de la Convención Americana estableció que ninguna parte de su texto puede ser interpretada de tal forma que pueda excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza 14. En principio la Convención le daba un elemento orientador a la Declaración Americana, pues no tenía carácter vinculante. Con el fin de resolver este punto, el Estado de Colombia solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) una Opinión Consultiva 15 con respecto al status jurídico de la Declaración Americana. Esta Opinión fue importante por los siguientes elementos: - Las Normas Internacionales de Derechos Humanos son Instrumentos Vivientes : La Corte IDH determinó que los instrumentos internacionales deben ser interpretados y aplicados en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar 16, lo cual comprende la Declaración Americana 17. Este principio interpretativo es importante pues ha dado a tribunales nacionales e internacionales la capacidad de aplicar de forma progresiva o dinámica las normas. En este sentido, la interpretación literal de una norma, con el fin de respetar la voluntad del legislador, quedaría condicionada a que ésta no implique una restricción o afectación de un derecho. Es decir, se va más allá de la aplicación literal de una norma. Esto ha servido para el reconocimiento jurisprudencial de derechos no establecidos en la Convención Americana o protección de grupos vulnerables y el uso de otros tratados internacionales, fuera del ámbito 10 Ver: Juan E. Méndez & Catherine Cone, Human Rights Make a Difference: Lessons from Latin America en Dinah Shelton, ed., The Oxford Handbook of International Human Rights Law (Oxford: Oxford University Press, 2013), págs Ver: Kai Ambos & Ezequiel Malarino, eds., Persecución Penal Nacional de Crímenes Internacionales en America Latina y España (Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2003). Publicación disponible en el Observatorio de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 12 Ver: Kai Ambos, Gisela Elsner & Ezequiel Malarino, eds., Justicia de Transición con Informes de América Latina, Alemania, Italia y España (Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2009).Publicación disponible en el Observatorio de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 13 Ver: Kai Ambos, Gisela Elsner & Ezequiel Malarino, eds., La jurisprudencia latinoamericana sobre derecho penal internacional (Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2008).Publicación disponible en el Observatorio de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 14 Convención Americana de Derechos Humanos, supra note 5, Art. 29, literal d). 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Colombia) (1989), Opinión Consultiva OC-10/89, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. A) No Ibid., párrafo Ver: Zamir Andrés Fajardo Morales, La Plena Vigencia de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Una Utopía por Construir (2009) 25 Am. U. Int'l L. Rev. 77.

6 interamericano, como marco de protección. - La Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales: Actualmente, el desarrollo de los derechos humanos se viene dando, en mayor medida, por la interpretación y aplicación de las fuentes auxiliares del Derecho Internacional como la jurisprudencia o normas de soft-law. En el caso de la Declaración Americana, la Corte IDH pudo recopilar la práctica de los Estados Miembros de la OEA, llegando a determinar que existe un consenso que de su contenido se emanan obligaciones internacionales exigibles jurídicamente 18. Posiblemente, fue el Gobierno de nuestro país que mejor expresó esta posición en las consideraciones para la formulación de la Opinión Consultiva: ( ) antes de entrar en vigencia la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración podría ser tenida como instrumento sin mayores consecuencias jurídicas, la Convención Americana al conferirle un carácter especial en virtud de su artículo 29, que prohíbe toda interpretación que conduzca a excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza, se ha dado a la citada Declaración una jerarquía similar a la que tiene la propia Convención para los Estados Partes, contribuyendo con ello a la promoción de los Derechos Humanos en nuestro Continente 19. En lo que corresponde a la Declaración Americana, hoy se puede concluir que, más allá de la Opinión Consultiva y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido, su contenido es parte de la costumbre, lo cual se convierte en fuente principal del Derecho Internacional y exigible a todos los Estados parte de la OEA 20, independientemente de si se ha reconocido (o dejado de reconocer), la competencia contenciosa de la Corte IDH. El Derecho a la Vida en la Declaración Americana: Precursor de la interdependencia de los Derechos Humanos El carácter dinámico en la interpretación y aplicación de los derechos humanos es generalmente realizado por los tribunales. Sin embargo, la Declaración Americana también fue precursora de esta disposición pues el Art. I establece que Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona 21. Lo interesante de este artículo es que comprende tres derechos fundamentales bajo un solo texto. Si bien estos pueden ser protegidos de forma autónoma, nada impide que ante una acción u omisión por parte de un agente estatal, la autoridad competente procure una protección integral de estos derechos en un caso concreto. Cabe destacar que en el caso de la Convención Americana, cada uno de los derechos señalados en el Art. I de la Declaración Americana tuvo un desarrollo autónomo y con postulados específicos. En el caso del derecho a la vida (Art. 4 de la Convención), esta contiene disposición referidas a la abolición de la pena de muerte. En el caso de la libertad personal (Art. 7 de la Convención), se establecen disposiciones para que su privación sea por causales establecidas en la ley, proscribiendo la detención arbitraria. Finalmente, en el caso de la seguridad (Art. 7 de la Convención), se establecen normas para el accionar de las autoridades 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra note 14, párrafos 42 y Ibid., párrafo Ibid., párrafo Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,supra note 2, Artículo I.

7 competentes y los derechos para que la persona pueda cuestionar su detención. En la práctica, esta interdependencia de los derechos establecido en la Declaración Americana y posteriormente desarrollada por la Corte IDH ha permitido que no se proteja únicamente el derecho a la vida, sino el derecho a la vida digna. En el ámbito de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH, se ha determinado el daño al proyecto de vida como uno de sus componentes. Para la protección de los derechos a la vida e integridad de grupos de especial protección, se han empleados otros tratados internacionales, a fin de dar la mayor garantía. Esto ha sido especialmente importante en la protección de los derechos de las mujeres así como en el caso de los pueblos indígenas. Conclusiones - Dado el carácter vinculante de la Declaración Americana, y bajo una mirada histórica, se puede cuestionar que el título del instrumento sea Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Este título, lamentablemente propio de la época y posiblemente inspirado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, debería ser Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes de las Personas. Si bien el título no puede ser utilizado, bajo ningún motivo, razón o circunstancia, como factor limitativo a los derechos de las mujeres o la adopción de política que logren la igualdad de género, esto refleja los cambios que se han dado en el tiempo y la naturaleza progresiva de los derechos, tanto en la forma como en el contenido. - El Art. I de la Declaración Americana comprende los derechos a la vida, a la libertad personal y a la seguridad, los cuales se encuentran respectivamente reconocidos de forma autónoma en los Arts. 4 y 7 de la Convención Americana. Esta redacción integral e interdependiente de los derechos, justifica el jurisprudential cross fertilization 22 que ha venido realizando la Corte IDH, sirviendo de guía para el desarrollo de conceptos como vida digna 23 y el sistema de reparaciones desarrollado en el marco del Art. 63 de la Convención Americana El principal aporte de la Declaración Americana actualmente está en tener en cuenta el valor orientador para la protección de los Derechos Humanos. Si bien el valor jurídico de este instrumento se encuentra reconocido en el Art. 29, literal d) de la Convención Americana y por la Opinión Consultiva No de la Corte IDH, el actual estado de derechos humanos debe pasar por volver a releer sus principios y fundamentos. 22 Ver: Cesare P.R. Romano, Patterns, Possibilities and Problems: Deciphering the Grammar of the International Jurisprudential Dialogue (2009) 41 N.Y.U. J. Int'l L. & Pol Ver: Alexandra R. Harrington, Life as We Know It: The Expansion of the Right to Life Under the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights (2013) 35 Loy. L.A. Int'l & Comp. L. Rev Ver: Salvador Herencia Carrasco Las Reparaciones en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en:kai Ambos, Ezequiel Malarino & Gisela Elsner, eds. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional (Montevideo: Fundación Konrad Adenauer y Georg-August- Universität-Göttinggen, 2011), págs Publicación disponible en el Observatorio de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

8 No son tiempos fáciles para los derechos humanos. Desde el secuestro masivo de niñas en Nigeria, pasando por los conflictos étnico-raciales en la República Centroafricana, Siria y Ucrania (por nombrar algunos), los principios esbozados en las Declaraciones deberían ser reforzados por los Estados 25, no solo para enmendar la interpretación jurídica sino la acción para asegurar la protección de los derechos. 25 Ver: Ryan Goodman & Derek Jinks, Socializing States: Promoting Human Rights Through International Law (New York: Oxford University Press, 2013).

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