ORDENANZA REGULADORA DE LA POTESTAD SANCIONADORA MUNICIPAL EN MATERIA DE DISCIPLINA URBANÍSTICA.

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1 TITULO ORDENANZA REGULADORA DE LA POTESTAD SANCIONADORA MUNICIPAL EN MATERIA DE DISCIPLINA URBANÍSTICA. PRIMERO.- HABILITACIÓN LEGAL. Artículo 1.- En materia de Procedimiento Administrativo. Artículo 2.- En materia de Tipicidad y Legalidad. TITULO SEGUNDO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 3.- Ámbito objetivo. Artículo 4.- Ámbito subjetivo. Artículo 5.- Ámbito normativo. Artículo 6.- Ámbito temporal. TÍTULO TERCERO.- INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS. Capítulo primero: Infracciones. Artículo 7.- Infracciones Leves. Artículo 8.- Infracciones Graves. Artículo 9.- Infracciones Muy Graves. Capítulo Segundo: Sanciones. Artículo 10.- En actuaciones legalizables. Artículo 11.- En actuaciones ilegalizables. TÍTULO PRIMERO HABILITACIÓN LEGAL Artículo 1.- En materia de Procedimiento Administrativo. Se dicta la presente Ordenanza en ejercicio de las potestades atribuidas a este municipio en el art a), c) y f) de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y a través del procedimiento regulado en el art. 49 de la misma, según modificaciones introducidas por Ley 11/1999, de 21 de abril, y Ley 57/2003, de 16 de diciembre; y atendiendo a los arts. 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, por lo que se refiere a los principios inspiradores del procedimiento sancionador, y al Real Decreto 1.398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con carácter supletorio, en todas aquellas materias no reguladas expresamente en esta ordenanza, así como para la determinación e imposición de las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, modificada por la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, en defecto de normas de procedimiento sancionador en la meritada ley autonómica, o de normas reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma. Artículo 2.- En materia de tipicidad y legalidad. La cobertura legal de la potestad sancionadora que se ejerce en aplicación de la presente regulación la ofrece el art. 195 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y art. 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en la modificación operada por Ley 57/2003 citada, en cuanto que

2 establece tipificaciones de infracciones y sanciones para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de los servicios, instalaciones, equipamientos, infraestructuras y espacios públicos de los entes locales, que, en la medida en que afecten al ornato público, ampara la introducción de nuevas tipificaciones relacionadas con el urbanismo. La tipicidad de las infracciones y sanciones la ofrece el Título VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el art de la ley la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. TÍTULO SEGUNDO ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3.- Ámbito objetivo. La tipificación de infracciones y sanciones que se contienen en la presente ordenanza se aplicarán a: 1.- Todos los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo y demás operaciones y actividades regulados por la ordenación territorial y urbanística que, por realizarse o haberse realizado en el término municipal de VICAR sin contar con los correspondientes actos legitimadores o al margen o en contravención de dichos actos, pero compatibles con el planeamiento, reciban el tratamiento de ACTUACIONES LEGALIZABLES. 2.- Todos aquellos actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo y demás operaciones y actividades regulados por la ordenación territorial y urbanística que, por realizarse o haberse realizado en el término municipal de VICAR aún contando con los correspondientes actos legitimadores previstos, pero en disconformidad con la ordenación territorial y urbanística, reciban el tratamiento de ACTUACIONES ILEGALIZABLES. Artículo 4.- Ámbito Subjetivo. El contenido regulador de la presente ordenanza se aplicará a los sujetos responsables a que se refiere el artículo 193 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuyas actuaciones tengan repercusión en el término municipal de VICAR, y según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A.- En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad, serán responsables: 1. Propietarios 2. Promotores 3. Constructores 4. Urbanizadores 5. Cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos. 6. Técnicos titulados directores de los mismos. 7. Redactores de los proyectos cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave. 8. Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la infracción. B.- En los actos a que se refiere el apartado anterior, ejecutados, realizados o desarrollados al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística, serán responsables: 1. El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o aprobaciones sin

3 los preceptivos informes, o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción. 2. Los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas licencias o aprobaciones, en idénticas condiciones. 3. El Secretario que en su informe no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico. 4. Los funcionarios facultativos que hayan informado favorablemente las licencias o aprobaciones. 5. Las personas enumeradas en el apartado A de este artículo en caso de dolo, culpa o negligencia grave. C.- En los casos de prestación de servicios que se tipifican como infracción urbanística en el artículo a) de la Ley 7/2002, serán responsables las empresas suministradoras. D.- Las personas jurídicas son responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes. E.- Las entidades y uniones sin personalidad jurídica, cuando la infracción consista en la transgresión de deberes o de prohibiciones cuyo cumplimiento les corresponda. Artículo 5.- Ámbito normativo. El contenido regulador de la presente ordenanza se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en todo aquello que sea necesario para la correcta tramitación del procedimiento sancionador; Real Decreto 1.398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que a la atribución de competencias a los órganos municipales se refiere, y, subsidiariamente, en el R. D /1978 de 23 de junio, Reglamento de Disciplina Urbanística. Artículo 6.- Ámbito temporal. El contenido regulador de la presente ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la publicación definitiva de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, a que se refiere el art. 70 de la ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada por Ley 57/2003 citada, sin perjuicio de la aplicación directa de la Ley 7/2002 citada, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. TÍTULO TERCERO INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS Capítulo primero: Infracciones. Artículo 7.- Infracciones leves. Se consideran infracciones urbanísticas leves, en relación con actuaciones legalizables o ilegalizables, las que se relacionan: A.- La prestación de servicios por parte de las empresas suministradoras sin exigir la acreditación de la correspondiente licencia cuando ésta proceda, o cuando hubiese transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional, así como la continuidad en la prestación cuando haya sido adoptada la suspensión cautelar. B.- Con carácter enunciativo y no limitativo, los siguientes actos realizados sin licencia municipal, o que se realicen sin ésta o contraviniendo las condiciones de la otorgada: 1. Construcción o reparación de vados en las aceras así como su supresión. 2. Colocación de rótulos, banderines o anuncios luminosos en edificaciones excepto los situados sobre la cubierta de los edificios.

4 3. Colocación de postes de todo tipo. 4. Colocación de toldos en las plantas bajas de fachada a la vía pública. 5. Establecimientos de vallas de protección de obras. 6. Construcción de andamios y similares. 7. Apuntalamiento de fachadas. 8. Realización de trabajos de nivelación que no alteren en más de un metro las cotas naturales del terreno en cualquier punto, ni tengan relevancia o trascendencia a efectos de medición de las alturas reguladoras del edificio. Se exceptúa cualquier tipo de movimiento de tierras en suelo no urbanizable de especial protección. 9. Ejecución de pequeñas obras interiores en locales no destinados a viviendas que no modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de higiene y estética. 10. Pequeñas obras de adaptación, sustitución y reparación en viviendas y zonas comunes de edificios residenciales que no afecten a elementos estructurales. 11. Reparación de cubiertas y azoteas. 12. Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no catalogados como edificios de interés históricoartístico. 13. Colocación de puertas y persianas en huecos y aberturas de las fachadas. 14. Colocación de rejas. 15. Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales. 16. Reparación o sustitución de balcones, repisas o elementos salientes. 17. Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales ni a elementos de fachadas visibles desde el espacio público. 18. Ejecución de aseos, en locales comerciales y almacenes. 19. Construcción y modificación de escaparates que no afecten a la modificación de la dimensión de los huecos. 20. Construcción y sustitución de chimeneas y de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas en los edificios, que no estén amparados por licencia de obra mayor. 21. Reposición de elementos alterados por accidentes o deterioro de fachadas que no afecten a más del 20% de la superficie de ésta. 22. Establecimiento de vallas o cercas que no afecten a suelo calificados como viario, dotaciones, equipamiento o espacio libre público, y que no afecten a suelo no urbanizable de especial protección. 23. Construcción o derribo de cubiertas provisionales de una planta y de menos de cincuenta metros cuadrados (50 m2) de superficie total. 24. Formación de jardines. 25. Instalación de cabinas telefónicas, casetas, transformadores y buzones de correos en la vía pública. 26. La instalación de canalizaciones tanto aéreas como subterráneas que no precisen de licencia de obra mayor. 27. La modificación del trazado de los caminos en suelo no urbanizable ordinario. 28. Instalación de cajeros automáticos en fachadas de vías públicas. 29. Cualesquiera otras de modificación o reforma de construcciones, edificaciones, instalaciones, obras de urbanización y usos, tanto del suelo como del subsuelo que, estando sometidos a licencia, por su menor entidad no precisen de proyecto técnico.

5 C.- Aquellas actuaciones de carácter intrínsecamente provisional que implican modificaciones temporales de las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos del suelo y del subsuelo, realizadas sin licencia municipal, o que se realicen sin ésta o contraviniendo las condiciones de la otorgada, de conformidad con la siguiente enumeración de actuaciones de carácter enunciativo y no limitativo: 1. La construcción o instalación de barracas provisionales de obra. 2. La ocupación de la vía pública con materiales y útiles de construcción vinculados a una obra autorizada, excluidas las grúas y los elevadores. 3. La instalación de quioscos para la venta de helados, refrescos o golosinas. 4. Los invernaderos, chiringuitos y cualquier otra técnica de abrigo de cultivos en suelos agrícolas. 5. El depósito en suelo no urbanizable ordinario de áridos y estiércoles destinados a la actividad agraria. 6. La utilización de la vía pública como deposito de contenedores, materiales, maquinaria o cualquier otro objeto que dificulte el normal uso de la misma. 7. Otros asimilables. D.- Las de modificación o reforma de construcciones, edificaciones, instalaciones, obras de urbanización y usos, tanto del suelo como del subsuelo respecto de las que, disponiendo de licencia de obras, se encuentren en ejecución y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico independiente del que ha sido objeto de licencia. Se consideran incluidos en esta categoría, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes: 1. Ampliaciones de almacenes e instalaciones agropecuarias en suelo no urbanizable ordinario, en una superficie inferior o igual al 20% de la autorizada. 2. Modificaciones de la distribución interior y de la fachada de almacenes e instalaciones agropecuarias en suelo no urbanizable ordinario. 3. Ampliaciones de edificaciones en suelo urbano en una superficie inferior o igual al 20% de la autorizada. Artículo 8.- Infracciones Graves. Se consideran infracciones urbanísticas graves, en relación con actuaciones legalizables o ilegalizables, las que se relacionan: A.- La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transformación de uso del suelo o del subsuelo, que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo las tipificadas en el artículo 7 que, por ser modificaciones o reformas de menor entidad o usos provisionales que no precisan de proyecto técnico, se consideran como leves. B.- Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos y los de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la condición de leves. C.- Las tipificadas como leves en el apartado anterior, cuando afecten a: 1. Suelo no urbanizable de especial protección. 2. Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones. 3. Bienes o espacios catalogados. 4. Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado. D.- La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refieren

6 los artículos 179 y 180 de la LOUA. Artículo 9.- Infracciones Muy graves. Se consideran infracciones urbanísticas muy graves, en relación con actuaciones legalizables o ilegalizables, las que se relacionan: A.- Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable. B.- Las actividades de ejecución sin estar aprobado el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación. C.- Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a: 1. Suelo no urbanizable de especial protección. 2. Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones. 3. Bienes o espacios catalogados. 4. Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado. D.- La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado. Capítulo segundo: Sanciones. Artículo 10.- En actuaciones legalizables. Las reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones serán las establecidas en los artículos 198 a 206 de la Ley 7/2002 de Ordenación Los tipos básicos de las infracciones y las sanciones serán aquellos regulados en los artículos 207 a 209 de la Ley 7/2002 de Ordenación Cuando el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado, por no ser disconforme con la ordenación urbanística, y se procediese a su legalización con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución en el expediente sancionador, mediante la obtención de la preceptiva licencia municipal, la infracción será calificada, a efectos de sanción, como leve. Los tipos específicos serán los señalados en los artículos 212 a 223 de la Ley 7/2002 de Ordenación Por ser legalizables, la sanción que corresponda se verá reducida en un setenta y cinco por ciento de su importe. Las obras de construcción o edificación e instalación serán sancionadas con multa del cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada, independientemente de la clase de suelo en el que se ubiquen. El concepto de obra ejecutada, a efectos de su valoración para la determinación de la cuantía de la sanción, se referirá a la existente en el momento en el que se produce materialmente la suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como el suministro de cualquiera de los servicios públicos. Las sanciones mínimas serán las establecidas en el artículo 208 de la Ley 7/2002 de Ordenación Artículo 11.- En actuaciones ilegalizables. Las reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones serán las establecidas en los artículos 198 a 206 de la Ley 7/2002 de Ordenación

7 Los tipos básicos de las infracciones y las sanciones serán aquellos regulados en los artículos 207 a 209 de la Ley 7/2002 de Ordenación Los tipos específicos serán los señalados en los artículos 212 a 223 de la Ley 7/2002 de Ordenación El concepto de obra ejecutada, a efectos de su valoración para la determinación de la cuantía de la sanción, se referirá a la existente en el momento en el que se produce materialmente la suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como el suministro de cualquiera de los servicios públicos. Las sanciones mínimas serán las establecidas en el artículo 208 de la Ley 7/2002 de Ordenación Publicado definitivamente en BOP nº 247, de 21 de diciembre de 2007

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