EXTRACTO ORDENANZA DE CIRCULACIÓN de VALENCIA

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1 Con motivo de la CAMPAÑA DE DIFUSIÓN, CONCIENCIACIÓN Y CORRECCIÓN PARA EL BUEN USO DE LA BICICLETA, que se llevará a cabo desde el próximo día 9 de junio al 22, se acompaña un pequeño resumen de la legislación aplicable a este tipo de vehículos, subrayando aquellos conceptos que nos parecen conllevan mayor interés. EXTRACTO ORDENANZA DE CIRCULACIÓN de VALENCIA TÍTULO I NORMAS GENERALES DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Capítulo 2 Comportamiento de conductores y usuarios de la vía ARTÍCULO Se prohíbe a los conductores de motocicletas, ciclomotores y bicicletas arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada 2. Se prohíbe circular con motocicletas, ciclomotores o bicicletas sujetándose a otros vehículos en marcha o efectuar maniobras bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridad física de los ocupantes del vehículo y del resto de usuarios de la vía pública. ARTÍCULO 16 Se prohíbe la conducción negligente o temeraria de cualquier clase de vehículo, así como sin el alumbrado obligatorio y sin las condiciones adecuadas. TÍTULO V CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Capítulo 1 Definiciones ARTÍCULO 35.- A efectos de esta Ordenanza se consideran: bicicletas: ciclo o vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. carril bici: franja señalizada en la vía pública para la circulación de bicicletas. ciclo calle: calle con calzada destinada al uso preferente de la bicicleta y cuya velocidad máxima permitida al tráfico general es de 30 Km/h. Capítulo 2 Normas de aplicación ARTÍCULO 36.- Normas generales: -Las bicicletas circularán por las vías y carriles señalizados y habilitados al efecto. Se exceptúa de esta obligación a los conductores de bicicletas deportivas de carrera que tomen parte en pruebas deportivas autorizadas y con recorridos concretos. -Durante el recorrido, en ausencia total o parcial de carriles o vías señalizadas, lo harán por la calzada, EN EL SENTIDO DE CIRCULACIÓN PERMITIDO POR LA SEÑALIZACIÓN EXISTENTE Y, por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo ocupar la parte central de éstos. -Salvo en tramos señalizados al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por las aceras Y LOS JARDINES PÚBLICOS. En el caso de la existencia de carriles bici en aceras o en los pasos de peatones, los ciclistas respetarán siempre la preferencia de los peatones que puedan cruzar dicho carril. -EN TANTO Y CUANTO NO EXISTA SEÑAL DE PROHIBICIÓN QUE LO IMPIDA las bicicletas podrán circular por zonas o calles peatonales, cuya preferencia en cualquier caso será del peatón, en tanto y cuanto no exista señal de prohibición 1

2 que lo impida y siempre que exista un ancho de paso libre superior a 3 m, manteniéndose una distancia mínima de 1 m con el peatón, en las maniobras de adelantamientos o cruces TENIENDO EN CUENTA QUE, EN CUALQUIER CASO, LA PREFERENCIA SERÁ SIEMPRE DEL PEATÓN. Igualmente mantendrán una distancia mínima de 1 m respecto de los edificios colindantes. En caso contrario las bicicletas deberán ser transportadas a pie, hasta atravesar dichas zonas o calles. EN LOS PASO DE PEATONES SIN MARCA VIAL DE PASO DE BICICLETAS EL CICLISTA DEBERÁ MODERAR LA VELOCIDAD A PASO DE HOMBRE Y DAR SIEMPRE PREFERENCIA AL PEATÓN. -Así mismo, podrán circular por carriles reservados a otros usos cuando así lo habilite la señalización correspondiente. Los conductores de bicicletas deberán conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como al resto de los usuarios de la vía pública. EN CIRCULACIÓN NOCTURNA LOS CICLISTAS LLEVARÁN COLOCADA UNA PRENDA REFLECTANTE QUE PERMITA A LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS Y DEMÁS USUARIOS DISTINGUIRLOS HASTA UNA DISTANCIA DE 150 METROS -Las bicicletas llevarán timbre y cuando circulen por la noche luces, dispositivos todos ellos homologados. Las bicicletas podrán circular con remolque homologado, siempre que no supere las siguientes dimensiones máximas: 0`80 m de ancho; 1,00 m de alto y 3,00 m la longitud formada por el conjunto de remolque más bicicleta; además el peso del remolque no superará el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor. ARTÍCULO 37.- La velocidad de circulación de estos vehículos se ajustará: en calzada se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, no debiendo superar en vías urbanas los 30 Km/h. en carriles bici sobre las aceras, la velocidad máxima será de 15 Km/h. en calles y zonas peatonales, la velocidad máxima será de 10 Km/h. Todo ello sin perjuicio de la señalización que al respecto establezca la Administración, en aquéllos tramos que por sus especiales circunstancias se indique de forma explícita. ARTÍCULO 38.- Las bicicletas que por su construcción no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán INCORPORAR UN ASIENTO ADICIONAL HOMOLOGADO PARA EL TRANSPORTE DE MENORES DE HASTA 7 AÑOS CON LA OBLIGATORIEDAD, EN ESTE CASO, DE QUE EL MENOR VAYA PROTEGIDO CON CASCO HOMOLOGADO. Capítulo 3 Estacionamiento de bicicletas ARTÍCULO 39.- El Ayuntamiento podrá habilitar o autorizar la instalación de aparcamientos de uso exclusivo de bicicletas en la vía pública, garantizando en cualquier caso un espacio libre de más de 1,50 m para el paso de peatones. -Las bicicletas se han de estacionar preferentemente en los lugares habilitados al efecto. En el caso de que se encontraran todas las plazas de aparcamiento ocupadas o que no existan aparcamientos para bicicletas a una distancia menor de 50 m, éstas se podrán atar a elementos del mobiliario urbano, a excepción de las farolas de alumbrado público, siempre que no se reduzca la visibilidad o funcionalidad del mismo y que no se utilice dispositivo metálico que carezca de protección plástica o similar, de forma que no dañe la pintura, el recubrimiento o la propia estructura y respetando un paso libre de más de 1,50 m para el tránsito de peatones. Capítulo 4 Acciones prohibidas a los usuarios de bicicletas ARTÍCULO 40.- Se prohíbe además de los dispuesto en el Art. 15 y 16 de esta Norma:: 1. Atar con cualquier sistema o procedimiento las bicicletas a elementos adosados a 2

3 las fachadas, arbolado, así como a cualquier elemento del patrimonio público distinto de los específicamente instalados para ello, salvo lo dispuesto en el artículo anterior o con dispositivos distintos a los autorizados en esta ordenanza. 2. Circular de modo negligente o temerario. 3. Circular con elementos o dispositivos no homologados o con remolque de dimensiones superiores a las autorizadas en este título. 4. Circular por pasos a distinto nivel, subterráneos o elevados. 5. Circular utilizando cascos, auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual. 6. La utilización de la bicicleta como medio para el ejercicio de la actividad publicitaria, se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Publicidad y a lo que en su caso se determine en los Pliegos de Condiciones en los supuestos de implantación de servicios mediante concesión administrativa. Capítulo 5 Obligaciones del resto de usuarios ARTÍCULO Los peatones podrán cruzar los carriles bici, pero evitarán permanecer en ellos y caminar a lo largo de los mismos. 2. Los conductores de vehículos motorizados que pretendan adelantar a un ciclista, lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación y siempre y cuando quede, como mínimo, un espacio lateral libre de 1,5 m entre la bicicleta y el vehículo. 3. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás de una bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 m. 4. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando por ciclo calles, lo harán a una velocidad máxima de 30 Km/h, debiendo observar y respetar en todo momento la prioridad del tráfico ciclista. 5. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos en los carriles señalizados para la circulación de bicicletas. ARTÍCULO 44 La administración podrá proceder a la retirada de vehículo de la vía pública y su depósito en las dependencias municipales que se habiliten al efecto, en los siguientes casos: -Cuando las bicicletas se encuentren estacionadas sujetas a elementos instalados en la vía pública no habilitados para ello, de conformidad con lo dispuesto en este Título o cuando se utilice un mecanismo de sujeción distinto de los autorizados, por implicar deterioro al patrimonio público. -En los supuestos de conducción temeraria -Cuando constituyan peligro en los términos previstos en la ley de seguridad vial. -Igualmente podrán ser retiradas de la vía pública aquellas bicicletas que permanezcan estacionadas en ella, careciendo de cualquier a de los elementos mínimos necesarios para la circulación, cuando hagan presumir su abandono. -A estos efectos se estará a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley 18/2009 por la que se modifica el texto articulado de la LSV. -Tendrá la consideración de residuo sólido las bicicletas que se encuentren depositadas o estacionadas en el dominio público municipal y que únicamente mantengan el armazón o carezcan, al menos, de 3 de los elementos imprescindibles para circular. ARTÍCULO 134 Los Agentes de Autoridad podrán proceder al corte del elemento de seguridad o cadena de las motocicletas, ciclomotores y bicicletas que se encuentren estacionados amarrados con cadenas, candados o cualquier otro elemento de seguridad 3

4 LEY DE SEGURIDAD VIAL Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 7. Competencias de los municipios Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. (Párrafo modificado por Ley 6/2014) Artículo 15. Utilización del arcén 1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. (Apartado modificado por Ley 43/1999) Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente. Artículo 20. Distancias y velocidad exigible 2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos. (Apartado modificado por Ley 19/2001) Art c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente. (Párrafo añadido por Ley 19/2001) Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento (Artículo modificado por Ley 19/2001) Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas. 4

5 Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado 1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana. (Apartado añadido por Ley 43/1999, modificado por Ley 19/2001) Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas. Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. 4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48. c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes. * Apdo. 3 referencia al art. 11 del texto articulado, adaptada a la modificación del artículo 11 por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Art Igualmente están obligados a someterse a las pruebas y, por supuesto tampoco pueden consumir drogas. 5

6 ARCENES Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso. Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. Artículo 54. Distancias entre vehículos No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado). Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. Artículo 98. Normas generales. 2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana. 3. Artículo 114. Puertas. (Actualizado a Ley 18/2009) Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado). Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor. 6

7 Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se han venido desarrollando normas europeas que establecen requisitos de seguridad y métodos de ensayo aplicables a las bicicletas de paseo, de carrera y de montaña así como a sus accesorios y porta-equipajes y dado que los ciclos son productos destinados a circular por las vías públicas, deben cumplir los requisitos que sobre dispositivos de señalización óptica y acústica se recogen en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. En consecuencia, el presente real decreto establece los requisitos que deberán cumplir los ciclos y sus partes y piezas para su comercialización y puesta en servicio Artículo 3. Requisitos aplicables. 1. Los ciclos, y sus partes y piezas, que vayan a ser comercializados o utilizados en el territorio nacional deberán cumplir los requisitos establecidos en este real decreto. 2. Cada unidad de producto comercializado irá acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento por dicho producto de las especificaciones de este real decreto. Dicha documentación incluirá los datos especificados en el anexo I. 3. Asimismo, cada unidad dispondrá de un manual de instrucciones de acuerdo al anexo II. 4. Cada ciclo llevará fijada de forma visible una placa de características, legible e indeleble, con las indicaciones siguientes: a) la razón social y la dirección completa del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado, y b) el número de serie. 5. Asimismo, el modelo de cada ciclo estará identificado de forma legible y permanente. Artículo 4. Responsabilidades de los agentes económicos. 1. Los fabricantes de los ciclos serán los responsables del cumplimiento por esos productos de los requisitos establecidos en este real decreto Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 9 de mayo de

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