DIARIO OFI CIAL TOMO Nº 402 SAN SALVADOR, JUEVES 16 DE ENERO DE 2014 NUMERO 9

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1 DIARIO REPUBLICA OFICIAL.- DE EL San SALVADOR Salvador, EN 16 LA de AMERICA Enero CENTRAL de DIARIO OFI CIAL DIRECTOR: Edgard Antonio Mendoza Castro TOMO Nº 402 SAN SALVADOR, JUEVES 16 DE ENERO DE 2014 NUMERO 9 - La Dirección de la Imprenta Nacional hace del conocimiento que toda publicación en el Diario Oficial se procesa por transcripción directa y fiel del original, por consiguiente la institución no se hace responsable por transcripciones cuyos originales lleguen en forma ilegible y/o defectuosa y son de exclusiva responsabilidad de la persona o institución que los presentó. (Arts. 21, 22 y 23 Reglamento de la Imprenta Nacional). S U M A R I O ORGANO LEGISLATIVO Pág. MINISTERIO DE ECONOMÍA Pág. Decreto No Reformas al Código Procesal Penal.... Decreto No Reformas a la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.... Decreto No Disposiciones transitorias, relacionadas al servicio público de transporte colectivo de pasajeros Decreto No. 4.- Decláranse Zonas Catastrales las circunscripciones territoriales, urbanas y rurales, de los departamentos de San Vicente, Usulután, San Miguel, Morazán y La Unión.... Decreto No. 5.- Reforma al Reglamento de la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL para la Ejecución de Proyectos del Área de Desarrollo Comunal Decreto No Reformas a la Ley de Identificación de Seriales de Vehículos RAMO DE ECONOMÍA Decreto No Disposiciones excepcionales y transitorias, aplicables a la Ley de Simplificación Aduanera Acuerdo No Se conceden beneficios establecidos en el Artículo 17 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, a la sociedad Skygo de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable ORGANO EJECUTIVO MINISTERIO DE EDUCACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA RAMO DE EDUCACIÓN Acuerdo No Se designa las instalaciones que ocupa el Salón de Honor de Casa Presidencial, como Salón de Honor Presidencial Oscar Arnulfo Romero Acuerdos Nos , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , y Reconocimiento de estudios académicos Acuerdo No Se encarga el Despacho de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, al Viceministro de Obras Públicas Acuerdo No Ampliación de servicios educativos en el Colegio Nuevo Milenio, ubicado en el municipio de Soyapango Dirección: 4a. C. Pte. y 15 Av. Sur # 829 S.S. Tel.: Página Web: Correo: diariooficial@imprentanacional.gob.sv

2 2 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 Pág. Pág. ORGANO JUDICIAL DE SEGUNDA PUBLICACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aceptación de Herencia Cartel No Marco Tulio Paz (3 v. alt.) Acuerdos Nos. 398-D, 1189-D, 1317-D y 1346-D.- Autorizaciones para ejercer la profesión de abogado en todas sus ramas DE TERCERA PUBLICACION Aceptación de Herencia INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Cartel No Rosa Angélica Cabeza de Herrera (3 v. alt.) ALCALDÍAS MUNICIPALES Cartel No Salvador Tobar Platero (3 v. alt.)... Cartel No María Griselda Bonilla Castro (3 v. alt.) Decreto No. 4.- Ordenanza Reguladora de Tasas por Muerte Presunta Servicios Municipales, del municipio de Caluco, departamento de Sonsonate Cartel No Vicente Aparicio (3 v. c.) Declaratoria de Muerte Presunta Decreto No. 6.- Presupuesto municipal de la ciudad de Ahuachapán, correspondiente al ejercicio Cartel No Juana Deras (3 v. c.) Estatutos de la Asociación de Desarrollo Comunal Parcelación Los Ángeles, del Cantón Cabaña y Acuerdo No. 2, emitido por la Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado, SECCION CARTELES PAGADOS aprobándolos y confiriéndole el carácter de persona jurídica DE PRIMERA PUBLICACION SECCION CARTELES OFICIALES DE PRIMERA PUBLICACION Declaratoria de Herencia Carteles Nos. C010216, C010219, C010254, C010261, C010268, F020417, F020418, F020419, F020441, F020446, F020455, F020479, F020482, F020483, F020509, F020521, F020523, F020525, F020526, F020527, F020528, F Aceptación de Herencia Declaratoria de Herencia Cartel No Marta Irma Morales de Avelar y otros (1 v.)... Cartel No María Magdalena Sanabria viuda de García 57 Carteles Nos. C010225, C010227, F020471, F020488, F020515, F020531, F020558, F020559, C010228, C010250, C010251, C010260, C010263, F020427, F020447, F020461, F020522, F020529, F y otros (1 v.)... Cartel No Blanca López de Rosales y otros (1 v.) Herencia Yacente Cartel No. F Aceptación de Herencia Cartel No Héctor Manuel López Villeda (3 v. alt.).. 58 Título de Propiedad Carteles Nos. F020453, F Edicto de Emplazamiento Cartel No Ulises Vladimir Villatoro Ortez (1 v.) Título Supletorio Carteles Nos. C010229, C010255, F020549, C010256, F020458, F

3 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de Pág. 3 Pág. Sentencia de Nacionalidad Herencia Yacente Cartel No. F Cartel No. F Renovación de Marcas Carteles Nos. C010210, C010211, C010234, C010235, C010236, C Marca de Fábrica Cartel No. C Título de Propiedad Carteles Nos. C010134, F020249, F Título Supletorio Carteles Nos. C010101, F Convocatorias Carteles Nos. F020435, F020516, F020551, F Reposición de Certificados Carteles Nos. C010259, F020429, F020430, F020431, F020432, F020434, F020436, F020532, F Aviso de Cobro Cartel No. F Marca Industrial Carteles Nos. C010218, C010223, C Edicto de Emplazamiento Carteles Nos. C010252, C010253, F020459, F Renovación de Marcas Cartel No. C010137, C010138, C010139, C010158, C010159, C010160, C010161, C010162, C010163, C010164, F020243, F Nombre Comercial Cartel No. C010113, C010171, C010190, F020293, F020294, F Convocatorias Carteles Nos. C010081, C010084, C010089, C010090, C010104, C010115, C010120, C010124, C010135, C010136, C010187, C010188, C010194, C010195, C010206, C010209, C010436, F020093, F020104, F020207, F020228, F020413, F Marca de Servicios Carteles Nos. C010214, C010215, C010217, C010240, C010241, C010242, C010244, C010245, F020442, F020443, F020498, F Reposición de Cheque Cartel No. F Marca de Producto Carteles Nos. C010212, C010213, C010220, C010221, C010222, C010224, C010226, C010231, C010232, C010233, C010239, C010243, C010246, C010247, C010248, C010249, C010258, F020439, F020464, F Subasta Pública Carteles Nos. F020154, F020291, Reposición de Certificados Carteles Nos. C010096, F020168, F020170, F020283, F020311, F Aumento de Capital Cartel No. F Balances de Liquidación Carteles Nos. C010093, C DE SEGUNDA PUBLICACION Solicitud de Nacionalidad Cartel No. F Aceptación de Herencia Carteles Nos. C010085, C010118, C010133, C010198, C010208, F020090, F020127, F020162, F020163, F020177, F020188, F020195, F020206, F020208, F020235, F020240, F020257, F020276, F020281, F020341, F020352, F020367, F020384, F Marca Industrial Cartel No. C Emblemas Cartel No. F

4 4 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 Pág. Pág. Marca de Servicios Carteles Nos. C010106, C010107, C010109, C010110, C010111, C010112, C010151, C010156, C010169, C010170, C010182, C010185, C010191, F020157, F020158, F Marca de Producto Carteles Nos. C010082, C010083, C010088, C010091, C010097, C010098, C010105, C010108, C010125, C010126, C010127, C010128, C010129, C010130, C010131, C010132, C010140, C010141, C010142, C010143, C010144, C010145, C010146, C010147, C010148, C010149, C010150, C010152, C010153, C010154, C010155, C010157, C010165, C010166, C010167, C010168, C010172, C010173, C010174, C010175, C010176, C010177, C010178, C010179, C010181, C010183, C010201, C010202, C010203, C010204, C010205, F020241, F020244, F020321, F DE TERCERA PUBLICACION Aceptación de Herencia Carteles Nos. C010033, C010034, C010040, C010049, C010055, C010056, C010057, C010062, C010073, C010074, F019803, F019813, F019860, F019885, F019888, F019941, F019969, F019971, F019986, F019989, C Herencia Yacente Cartel No. F Título de Propiedad Carteles Nos. C010014, C010015, C010041, C010065, F019807, F019810, F019816, F019817, F Título de Dominio Cartel No. F Renovación de Marcas Carteles Nos. C010037, C010038, F Nombre Comercial Carteles Nos. F019811, F Subasta Pública Cartel No. F019881, F Reposición de Certificados Carteles Nos. C010026, F019856, F019857, F019961, F Balances de Liquidación Cartel No. F Título Municipal Cartel No. F Marca de Servicios Carteles Nos. F019808, F019815, F019864, F019865, F Reposición de Póliza de Seguro Carteles Nos. C010058, C010059, C010060, C Marca de Producto Carteles Nos. C010036, C010042, F019794, F019795, F019831, F019832, F019835, F019840, F019846, F019867, F019920, F019930, F020022, F020023, F020024, F020025, F SECCION DOCUMENTOS OFICIALES MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes Agropecuarios de El Salvador y Resolución No. 43, aprobándolos y confiriéndole el carácter de persona jurídica Señal de Publicidad Comercial Carteles Nos. C010027, C010028, C010029, C010030, C Convocatorias Carteles Nos. C010020, C010022, C010023, C010024, C010025, C010032, C010035, C010053, C010054, C010070, C010072, C010077, C010078, F019814, F019892, F019929, F SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Certificación de la resolución en el proceso de inconstitucionalidad , por medio del cual se solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo de Reforma Constitucional número 1, adoptado en Sesión Plenaria número 59 de la legislatura

5 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de ORGANO LEGISLATIVO 5 DECRETO No LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad al Art. 159 de la Constitución de la República, la Policía Nacional Civil, tendrá a su cargo las funciones de Policía Urbana y Policía Rural, que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de la investigación del delito, todo lo cual con estricto apego a la ley y respeto a los derechos humanos. II. Que según el Art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, la PNC garantizará y protegerá el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, previniendo y combatiendo toda clase de delitos, así como el de mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad. III. Que de conformidad a la facultad constitucional que le asiste el Presidente de la República, excepcionalmente puede disponer de la Fuerza Armada para apoyar a la Policía Nacional Civil, en el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la Seguridad Pública, en aspectos como la ejecución de operaciones para la prevención, disuasión y aprehensión de delincuentes en todo el territorio nacional. IV. Que para salvaguardar la integridad física de los miembros de la Policía Nacional Civil y de los elementos militares que en el ejercicio de sus funciones o tareas de seguridad, afecten un bien jurídico protegido y existan indicios de causales excluyentes de responsabilidad, debe reformarse el Código Procesal Penal, a fin que los mismos puedan permanecer en resguardo en las unidades policiales o militares, según sea el caso. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Roberto José d'aubuisson Munguía, Margarita Escobar, Patricia María Salazar de Rosales, Alejandrina Castro Figueroa, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, René Gustavo Escalante Zelaya, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Manuel Mercedes Portillo Domínguez, Manuel Orlando Cabrera Candray, Jorge Alberto Escobar Bernal, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos; así mismo, de los Diputados Federico Guillermo Ávila Qüehl y Miguel Elías Ahues Karra del Período Legislativo DECRETA, las siguientes: REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 300, el numeral 8) y adiciónase el numeral 9), de la siguiente forma: "8) Dictará el Sobreseimiento Provisional o Definitivo, de conformidad a los parámetros establecidos en los Arts. 350 y 351 del presente Código, cuando resulte evidente que el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad. 9) Resolverá cualquier otro incidente." Art. 2.- Intercálese entre los Arts. 323 y 324, el Art. 323-A, así: "Art. 323-A.- Los agentes de autoridad o militares que en el ejercicio de sus funciones o tareas de seguridad, afecten un bien jurídico protegido existiendo indicios de la concurrencia de causales excluyentes de responsabilidad penal, permanecerán en resguardo en las unidades policiales o militares que al efecto hayan sido designadas por el Director General de la Policía Nacional Civil y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, bajo responsabilidad directa del jefe de la unidad policial o militar que corresponda. Lo anterior será aplicable además cuando el Juez estime procedente la adopción de la detención por el término de inquirir o la imposición de la medida cautelar de la detención provisional. La disposición anterior, será aplicable al personal administrativo involucrado en funciones operativas de la Policía Nacional Civil."

6 6 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 Art 3.- Intercálanse entre los incisos segundo y tercero del Art. 350, dos nuevos incisos, que serán los incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso final a ser el quinto inciso del artículo, en la forma siguiente: "El Juez de Paz podrá asimismo, decretar sobreseimiento definitivo, cuando se trate de agentes de autoridad, o personal administrativo en funciones operativas de la Policía Nacional Civil, o elementos militares con funciones de seguridad pública, que hayan afectado bienes jurídicos en el cumplimiento de un deber legal. En estos casos, el Fiscal deberá pronunciarse al respecto en el requerimiento. El Jefe respectivo deberá rendir y remitir a la Fiscalía General de la República o al Juez correspondiente, un informe que contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. El Director General de la Policía Nacional Civil o el Ministro de la Defensa Nacional o la persona que éstos designen, será responsable de la veracidad del informe, el cual será valorado por el Juez, junto al resto de elementos de prueba que se aporten sobre los hechos, a efecto de tener por acreditada la excluyente de responsabilidad." Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO PRIMER VICEPRESIDENTE JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ TERCER VICEPRESIDENTE GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN CUARTO VICEPRESIDENTE CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA TERCERA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ QUINTA SECRETARIA FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE SEPTIMO SECRETARIO MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL SEGUNDO SECRETARIO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA CUARTO SECRETARIO ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA SEXTO SECRETARIO JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ OCTAVO SECRETARIO NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso 3 del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con Observaciones por el Presidente de la República, el 17 de diciembre de 2013, resolviendo esta Asamblea Legislativa no aceptar dicha Observación, en Sesión Plenaria celebrada el 18 de diciembre del presente año. MANUEL VICENTE MENJÍVAR ESQUIVEL, SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. JOSÉ RICARDO PERDOMO AGUILAR, MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

7 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de DECRETO No LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; II. Que la Ley a la que se ha hecho referencia en el Considerando anterior, tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, así como su encubrimiento; la que será aplicable, a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; III. Que con la finalidad de que la normativa legal de El Salvador esté conforme a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de dinero y de activos, el financiamiento del terrorismo, crimen organizado, el narcotráfico y cualquiera de sus variantes; IV. Que tomando en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que busca contribuir a la adecuación de los estándares internacionales con la legislación pertinente en la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo; V. Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Justicia y Seguridad Pública y de Hacienda, y de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Benito Antonio Lara Fernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Sigifredo Ochoa Pérez, Antonio Echeverría Véliz, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Blanca Noemí Coto Estrada y Misael Mejía Mejía; así mismo, de los Diputados Zoila Beatriz Quijada Solís, Gerson Martínez, Rubén Orellana Mendoza, Santos Guevara Ramos y Ana Guadalupe Martínez Menéndez, del Período Legislativo ; y de los Diputados Salvador Sánchez Cerén, Walter Eduardo Durán Martínez, Humberto Centeno Najarro, José Salvador Arias Peñate, Luis Arturo Fernández Peña, Calixto Mejía Hernández, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Julio Milton Parada Domínguez y Mauricio Ernesto Rodríguez, del Período Legislativo DECRETA, las siguientes: REFORMAS A LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS. Art. 1.- Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera: "SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Art. 2.- La presente Ley será aplicada a toda persona natural, nacional o extranjera y toda persona jurídica legalmente inscrita bajo las Leyes de la República de El Salvador o que estén registrados legalmente en otros países tengan éstos relaciones diplomáticas o no con El Salvador; además quedan sujetas a esta Ley todas las organizaciones que desarrollen actividades legales o formales en cualquier actividad comercial, financiera, inversión, desarrollo, política, deportiva, de asistencia social o socorro con arraigo nacional o extranjera y toda otra que por su actividad genere ganancias, bienes o beneficios de fondos cuyo origen sea ilícito, las cuales deben cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y en las demás que así se lo exigieren. Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, especialmente las siguientes: 1) Bancos Nacionales y Bancos Extranjeros, las Sucursales, Agencias y Subsidiarias de éstos; 2) Financieras, Micro Financieras, Cajas de Crédito, Bancos Cooperativos y Titularizadoras;

8 8 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 3) Casas de Cambio de Moneda Extranjera; 4) Bolsas de Valores y Casas Corredoras de Bolsa; 5) Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios; 6) Importadoras o Exportadoras de Productos e Insumos Agropecuarios y de Vehículos nuevos y usados; 7) Sociedades e Intermediarias de Seguros; 8) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito y Grupos Relacionados; 9) Instituciones y personas naturales que realizan transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidos las Casas de Empeño, Operadoras Telefónicas y demás que otorgan Préstamos; 10) Casinos y Casas de Juego; 11) Comercio de Metales y Piedras Preciosas; 12) Transacciones de Bienes Raíces; 13) Agencias de Viajes y Empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo; 14) Agencias de envío y recepción de encomiendas y remesas; 15) Empresas Constructoras; 16) Agencias Privadas de Seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares; 17) Industria Hotelera; 18) Partidos Políticos; 19) Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos; 20) Organizaciones No Gubernamentales; 21) Asociaciones Deportivas; 22) Inversoras Nacionales e Internacionales; 23) Droguerías, Laboratorios Farmacéuticos y Farmacias; 24) Jueces, Fiscales y personal de la Administración de Justicia; 25) Empresas de Medios de Comunicación de cualquier modalidad; 26) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales; y, 27) Cualquier Institución Privada o de Economía Mixta, Asociación, Sociedad Mercantil, grupo o conglomerado Financiero. Las cuales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, y en las demás que así se lo exijan." Art. 2.- Refórmase el Art. 4, de la siguiente manera: "LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos."

9 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de Art. 3.- Refórmase el Art. 9, de la siguiente manera: "Art. 9.- Las personas, Instituciones o cualquier otro ente comprendido en el Art. 2 de la presente Ley, están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico en el plazo máximo de cinco días hábiles a la UIF, de cualquier operación o transacción de efectivo y/o cualquier otro medio, fuere individual o múltiple, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día exceda los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera, independientemente que se considere sospechosa o no. El plazo para remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior. Para la aplicación del presente artículo deberá tomarse en cuenta el reglamento que al efecto se emitirá." Art. 4.- Intercálanse entre el Art. 9 y el Art. 10, el Art. 9-A y el Art. 9-B, así: "Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas deberán ser remitidos a la Unidad de Investigación Financiera en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que las instituciones determinen que existen suficientes elementos de juicio para considerarlas irregulares o inconsistentes o que no guardan relación con el tipo de actividad económica del cliente. El monto de las operaciones o transacciones es irrelevante para los efectos del presente artículo. Los sujetos a que se refiere el Art. 9 de la presente Ley, también estarán obligados a reportar la tentativa de operaciones sospechosas. La UIF emitirá el formulario para reportar este tipo de operaciones. No obstante lo establecido en las Leyes Especiales sobre la materia, los sujetos a que se refiere el Art. 9 de la presente Ley, están obligados a enviar un reporte de operación sospechosa cuando existan motivos razonables para considerar que el dinero o los activos están relacionados o podrían ser utilizados para actos terroristas u organizaciones terroristas, crimen organizado, narcotráfico y cualquiera de sus variantes." "9-B.- Las instituciones deberán establecer una política interna para la identificación de las personas en todas las operaciones financieras que ésta realice, especialmente las enumeradas en el Art. 2 de esta ley." Art. 5.- Refórmase el Art. 10, de la siguiente manera: "Art Las Instituciones además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes: a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre están ellos actuando; b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la finalización de cada operación. Por igual plazo deberán archivar y conservar datos de identificación, archivos de cuentas y correspondencia comercial de sus clientes, a partir de la terminación de una cuenta o relación comercial. La información sobre el cliente y las transacciones, deberá estar disponible cuando lo requieran las autoridades competentes en debida forma; c) Capacitar al personal sobre los procesos o técnicas de lavado de dinero y de activos, a fin de que puedan identificar situaciones anómalas o sospechosas; d) Establecer mecanismos de auditoría interna para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley; e) Bajo los términos previstos en el Art. 9-B de la presente ley, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y bursátiles, adoptarán políticas, reglas y mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: I) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los que depositan en cajas de seguridad; II) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos;

10 10 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 III) Reportar a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, de conformidad al Art. 9-A de la presente Ley, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas." Art. 6.- Refórmase el Art. 13, de la siguiente manera: "Art Las Instituciones, deben controlar las transacciones que realicen sus clientes y usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso primero de la presente Ley. Para llevar el control indicado, las instituciones podrán capturar en sus sistemas en forma automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y usuarios, utilizar el formulario diseñado por la Unidad de Investigación Financiera para tal efecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Identificación de la persona que realiza físicamente la transacción, anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado y su firma; b) Identificación de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción, expresándose los datos indicados en el literal anterior; c) Identificación de la persona beneficiaria o destinataria de la transacción, si la hubiere, la cual contendrá similar información a la señalada en el literal a); d) Tipo de transacción de que se trata; e) Código que identifica a la Institución donde se realizó la transacción; f) Código del funcionario o empleado de la Institución que tramita la operación; g) El monto de la transacción; h) El lugar, la hora y fecha de la transacción. Las Instituciones remitirán este formulario a la UIF." Art. 7.- Refórmase el Art. 14, de la siguiente manera: "Art Las instituciones deben establecer una Oficialía de Cumplimiento, a cargo de un Oficial nombrado por la respectiva Junta Directiva o el organismo equivalente. El Oficial de cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) Certificación ratificada por parte de la Fiscalía General de la República, en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, crimen organizado, narcotráfico y cualquiera de sus variantes y tres años de experiencia en dichas ramas; b) Ostentar cargo gerencial; c) Habilidades y conocimientos sobre aspectos jurídicos, negocios y controles; y d) Contar con un título universitario y conocimiento sobre aspectos administrativos y jurídicos, del giro del negocio de que se trate. Los integrantes de la Oficialía de Cumplimiento gozarán de independencia, teniendo facultad para la toma de decisiones en lo que compete a su función. No pudiendo ser despedidos, sancionados o removidos de sus cargos por cumplir con las atribuciones inherentes a los mismos. La estructura y funcionamiento de la Oficialía de Cumplimiento se regulará conforme al Reglamento de esta Ley. En los casos de Conglomerados Financieros, de conformidad al literal c) del Art. 133 de la Ley de Bancos, un mismo Oficial de Cumplimiento podrá realizar dicha función en diferentes empresas del mismo conglomerado, cuando así lo determine la Junta Directiva atendiendo al número de clientes, número de empleados y volumen de operaciones de dichas empresas."

11 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de Art. 8.- Intercálase entre el Art. 15 y el Art. 16, el Art. 15-A, así: "Art. 15-A.- Todos los registros e informes requeridos por la presente Ley deben ser guardados y transmitidos en papel o en forma electrónica." Art. 9.- Refórmase el Art. 19, de la siguiente manera: "Art Previa orden administrativa emanada de la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil podrá practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente de los que circulan en él, reteniéndolo el tiempo mínimo o indispensable para practicar la diligencia; así como para proceder al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas de mano o cualquier otro receptáculo en que sea posible guardar evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero y de activos. La pesquisa se realizará respetando la dignidad y el pudor de la persona. La Policía Nacional Civil, podrá proceder sin previa orden administrativa a que se hace mención en el inciso anterior, en los casos previstos en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Penal. Toda persona que al ingresar o salir del territorio de la República por cualquier vía, independientemente de su nacionalidad, deberán declarar si transporta consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, instrumentos negociables al portador, en moneda nacional o extranjera o valores, en la cuantía de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o más, o el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser así, deberá determinarse su monto; caso contrario, se cumplirá con expresar tal circunstancia mediante declaración jurada." Art Refórmase el Art. 20, de la siguiente manera: "Art Es Responsabilidad de la Dirección General de Aduanas, la comprobación de la veracidad de las declaraciones a que se refiere el Art. 19 de la presente Ley. La falsedad, omisión o inexactitud de la declaración provocará la retención de los valores y una vez establecida, se notificará al interesado, para que en el término perentorio de treinta días hábiles siguientes demuestre la legalidad del origen del dinero y valores retenidos. Transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en los términos del inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresará al Fondo General de la Nación por medio de la Colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda. El responsable de la falsedad, omisión o inexactitud incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto total del valor de lo retenido, que hará efectivo a la Colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda. Sí no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero y valores retenidos, éstos ingresarán al Fondo General de la Nación por medio de la Colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda. Las resoluciones que la Dirección General de Aduanas emita serán apelables." Art Refórmase el Art. 21, de la siguiente manera: "Art En cualquier estado del procedimiento que la Dirección General de Aduanas determinare que concurre la probable comisión de un hecho delictivo, remitirá las diligencias practicadas junto con los valores retenidos a la Fiscalía General de la República, en el plazo de ocho horas a partir de la resolución que determine dicha circunstancia, quien tomará a su cargo el procedimiento en coordinación con la Policía Nacional Civil; lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de detención en flagrancia." Art Intercálase entre el Art. 23 y el Art. 24, el Art. 23-A, así: "Art. 23-A.- La Superintendencia del Sistema Financiero en coordinación con la Fiscalía General de la República y demás organismos vinculados a actividades financieras, deberán realizar anualmente campañas de concientización para la prevención del delito de lavado de dinero y de activos a nivel nacional."

12 12 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 Art Intercálanse entre el Art. 26 y el Art. 27, el Art. 26-A y el Art. 26-B, así: "Art. 26-A.- No incurrirán en ningún tipo de responsabilidad las instituciones, sus representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad de Investigación Financiera los reportes establecidos o cualquier información que ésta le requiera; así como, por realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la presente Ley." "Art. 26-B.- El que revelare, divulgare o utilizare en forma indebida la información, que los sujetos sometidos al control de la presente Ley están obligados a informar a la UIF de la Fiscalía General de la República, será sancionado con prisión de tres a seis años. El que destruyere, inutilizare, desapareciere, alterare o deteriorare la información a la que se ha hecho referencia en el inciso anterior, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. El cometimiento de las infracciones a las que se hacen referencia en los incisos anteriores, por parte del funcionario, empleado o autoridad pública y privada se agravará hasta en una tercera parte del máximo; siendo así mismo, justa causa para la destitución de su cargo, previo al procedimiento establecido en el régimen de servicio que le fuere aplicable. La aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, se harán sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o administrativas en que incurran los infractores." Art El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO PRIMER VICEPRESIDENTE JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ TERCER VICEPRESIDENTE GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN CUARTO VICEPRESIDENTE CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA TERCERA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ QUINTA SECRETARIA FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE SEPTIMO SECRETARIO MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL SEGUNDO SECRETARIO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA CUARTO SECRETARIO ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA SEXTO SECRETARIO JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ OCTAVO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de enero del año dos mil catorce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. JOSÉ RICARDO PERDOMO AGUILAR, MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ, MINISTRO DE HACIENDA.

13 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de DECRETO No LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N 212, Tomo N 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. II. Que el Art. 32 inciso segundo de la ley a que se refiere el considerando anterior, determina que la concesión que se entregue en materia de servicio de transporte colectivo público de pasajeros, por medio de autobuses y microbuses del servicio, podrá transmitirse únicamente a los herederos del prestatario de transporte, de cualquiera de las modalidades descritas en dicha ley, por lo que está prohibida la transferencia de toda concesión por acto entre vivos. III. Que a pesar de lo señalado en el considerando anterior, muchos operadores del transporte colectivo público de pasajeros, mediante la concesión de transporte, han traspasado a favor de terceros, los vehículos con que prestaban dichos servicios, lo que ha provocado serias dificultades administrativas y legales a los propietarios de estos bienes, si no pueden adquirir con dichos traspasos la concesión y con ello las prerrogativas que dichos instrumentos le confieren a los titulares. IV. Que a fin de evitar la suspensión del servicio de transporte colectivo de pasajeros, por parte de los empresarios que se encuentran en las anteriores circunstancias, se vuelve necesario emitir las disposiciones transitorias pertinentes para permitir el traspaso de las concesiones a los actuales propietarios de los vehículos vinculados a dichos instrumentos legales. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Orestes Fredesman Ortez Andrade y con el apoyo de los Diputados: Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Armando Reyes Ramos, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Ernesto Antonio Angulo Milla, Félix Agreda Chachagua, Marta Lorena Araujo, Lucía del Carmen Ayala De León, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Alicia Elinor Barrios Méndez, Marta Evelyn Batres Araujo, Susy Lisseth Bonilla Flores, Ana Marina Castro Orellana, Abel Cabezas Barrera, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Vidal Carrillo Delgado, Crissia Suhan Chávez García, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Dennis Córdova Elizondo, Norma Cristina Cornejo, Carlos Cortez Hernández, Adán Cortez, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Roberto José d'abuisson Munguía, Elsa Dávila de Morales, Nery Arely Díaz de Rivera, José Edgar Escolán Batarsé, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Melvin David González Bonilla, Iris Marisol Guerra Henríquez, José Wilfredo Guevara Díaz, Rafael Antonio Jarquín Larios, Edilberto Hernández Castillo, Estela Yanet Hernández Rodríguez, José Máximo Madriz Serrano, Rodolfo Antonio Martínez, Juan Carlos Mendoza Portillo, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael Ricardo Morán Tobar, Francisco Eduardo Ortiz Amaya, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Simón Paz, Mario Antonio Ponce López, Sergio Benigno Portillo Portillo, Norma Carolina Ramírez, Claudia Luz Ramírez García, David Ernesto Reyes Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Lorenzo Rivas Echeverría, Rubio Ronald Rivas Recinos, Patricia María Salazar de Rosales, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Abner Iván Torres Ventura, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Ciro Alexis Zepeda Menjívar. DECRETA: las siguientes disposiciones transitorias: Art. 1.- Toda persona jurídica que se encuentre prestando el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado alguno de los vehículos descritos en el artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión, tendrá hasta el día dieciséis de abril del año 2014, para informar de esta circunstancia al Viceministerio de Transporte. Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio, procederá a traspasar la concesión a la propietaria del vehículo vinculado a dicho instrumento legal y a efectuar las modificaciones en los registros que al efecto lleve. En estos casos la persona jurídica adquirirá la concesión de que se trate, en las mismas condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor.

14 14 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 Tratándose del traspaso de permisos, tales traspasos procederán cuando el adquirente sea un concesionario o permisionario. En estos casos, deberá modificarse, el contrato respectivo, a fin de incorporar a éste, la línea vinculada al permiso adquirido. Lo dispuesto en el presente artículo, procederá asimismo, en aquellos casos en los que el solicitante sea una persona natural. Para el ejercicio de las prerrogativas anteriores, los solicitantes deberán presentar los documentos mediante los cuales acrediten ser los titulares del vehículo de que se trate, así como de que a la fecha se encuentra prestando el correspondiente servicio. Art. 2.- Los trámites fijados en el presente Decreto, generarán una tasa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, por cada vehículo que sea objeto de traspaso y los cuales deberán ser cancelados en la Colecturía del Viceministerio de Transporte. Art. 3.- Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, no tendrá aplicación lo señalado en el Art. 133 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO PRIMER VICEPRESIDENTE GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ TERCER VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN CUARTO VICEPRESIDENTE CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL SEGUNDO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA TERCERA SECRETARIA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ QUINTA SECRETARIA ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA SEXTO SECRETARIO FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE SEPTIMO SECRETARIO JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ OCTAVO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. GERSON MARTÍNEZ, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.

15 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de DECRETO No LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 41 de fecha veintiocho de junio de 2012, publicado en el Diario Oficial N 137, Tomo N 396 del 24 de julio del mismo año, se emitió la Ley de Identificación de Seriales de Vehículos, que tiene por objeto remarcar las series identificativas de los vehículos automotores, para poder normalizar su situación legal en el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte. II. Que el Art. 10 de la Ley de Identificación de Seriales de Vehículos en su inciso segundo se determina la realización del acto material de la misma, facultando exclusivamente a la Dirección General de Tránsito para la ejecución del mismo, al igual que el inciso tercero establece la responsabilidad del funcionario sobre la realización del acto material. III. Que debido al Decreto Ejecutivo de austeridad vigente desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año fiscal en curso, no existe disponibilidad financiera para la adquisición del equipo y contratación del personal altamente especializado para realizar la remarcación física de las series identificativa de un vehículo automotor. IV. Que con el fin de cumplir efectivamente con el objeto de la ley, cual es la remarcación de las series identificativas de vehículos automotores por la pérdida, deterioro o alteración de una de sus series identificativas, volviendo posible la inscripción reglamentaria en el Registro Público de Vehículos Automotores, se vuelve necesario reformar la Ley de Identificación de Seriales de Vehículos. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados: Margarita Rodríguez Sigüenza, José Dennis Córdova, Guillermo Antonio Olivo Méndez y David Rodríguez Rivera. DECRETA: las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS Art. 1.- Modifíquese el inciso segundo del artículo 10 del capítulo IV relativo al Procedimiento de la siguiente manera: "El acto material de remarcación de las series identificativas será realizado por la Dirección General de Tránsito o, por quien ésta autorice". Art. 2.- Modifíquese el inciso tercero del artículo 10 del capítulo IV relativo al Procedimiento de la siguiente manera: "Todo gasto en que incurra el titular de un vehículo por la mala realización de una remarcación de series, será responsabilidad del titular de la Dirección General de Tránsito y del funcionario o empleado que ejecute tal remarcación o por quien se haya autorizado para ejecutarla". Art. 3.- Modifíquese el inciso 1 del artículo 17 del capítulo VI relativo a las Disposiciones Generales de la siguiente manera: "Art La remarcación física de las series identificativas que conforme a la presente ley corresponda efectuar, tendrá un costo el cual será definido por la Dirección General de Tránsito".

16 16 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 402 Art. 4.- Modifíquese el inciso 3 del artículo 18 del capítulo VI relativo a las Disposiciones Generales de la siguiente manera: "Se presumirá nula la enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en el presente artículo". Art. 5.- Derógase el artículo 20 en su totalidad. Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO PRIMER VICEPRESIDENTE GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ TERCER VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN CUARTO VICEPRESIDENTE CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRIMERA SECRETARIA MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL SEGUNDO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA TERCERA SECRETARIA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ QUINTA SECRETARIA ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA SEXTO SECRETARIO FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE SEPTIMO SECRETARIO JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ OCTAVO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. GERSON MARTÍNEZ, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.

17 DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Enero de DECRETO No. 604 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo No. 529, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, del 3 de febrero del mismo año, se emitió la Ley de Simplificación Aduanera, con el objeto de establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información; II.- Que por medio de Decreto Legislativo No. 23, de fecha 7 de junio de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 123, Tomo No. 396, del 4 de julio del mismo año, se introdujeron reformas a la Ley de Simplificación Aduanera, con la finalidad de modernizar las aduanas y permitir al Servicio Aduanero, acceder a la tecnología adecuada, que facilitará la interacción e integración de los participantes en la cadena logística, mediante la aplicación de servicios de inspección no intrusiva; III.- Que con la vigencia de la reforma a que se refiere el considerando que antecede, ha podido advertirse, que en el caso de los tránsitos internacionales de mercancías, cuya aduana de partida y destino se encuentra dentro o fuera de las fronteras salvadoreñas, las instituciones responsables de recibir los pagos, no han efectuado las adecuaciones a sus plataformas informáticas, a fin de permitir el procesamiento y trasmisión electrónica del pago por la tasa del servicio de inspección no intrusivo, desde su país de origen al momento del inicio del tránsito. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA las siguientes: DISPOSICIONES EXCEPCIONALES Y TRANSITORIAS, APLICABLES A LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO No. 529, DE FECHA 13 DE ENERO DE 1999, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 23, TOMO No. 342, DEL 3 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO Y SUS POSTERIORES REFORMAS. Art. 1. Suspéndese por un plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la aplicación del cobro de la tasa por la prestación de Servicios de Inspección no Intrusiva a las operaciones de tránsito terrestre internacional de mercancías, cuya aduana de partida y destino se encuentren dentro o fuera de las fronteras del territorio salvadoreño, contenida en el Art. 12-B, de la Ley de Simplificación Aduanera. Sin perjuicio de la suspensión del cobro de la tasa a que se refiere el inciso anterior, la aplicación del control mediante el servicio de inspección no intrusiva a las operaciones indicadas en el inciso anterior, deberá practicarse.

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