SENTENCIA DEFINITIVA

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1 Expediente: Rol N Nombre de dominio: comunidad13.cl Titular: Rodrigo Navarrete Revocante: CANAL 13 SPA. Tipo revocación: Temprana SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS: Que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Centro de Resolución de Controversias de, dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del nombre de dominio comunidad13.cl. El suscrito, con misma fecha, aceptó el cargo como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Que son parte de esta causa como titular RODRIGO NAVARRETE, de quien ignoramos domicilio y representación, quien inscribió el nombre de dominio referido, y como revocante CANAL 13 SPA., representada por el abogado Alfredo Montaner Lewin, ambos domiciliados para estos efectos en Andrés Bello 2711, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana.

2 Que con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, la revocante presenta, dentro de plazo, escrito de demanda, acompañado con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de dominio comunidad13.cl. Que en suma, los argumentos del revocante presentado en su demanda son los siguientes: a) Que, CANAL 13 es un canal de televisión chileno privado, que se transmite en la señal 13 (en Santiago) abierta, y en la señal 22 de compañías de cable. El centro de televisión que aloja las instalaciones de producción y emisión del canal, ubicado en Providencia, posee más de metros cuadrados de infraestructura. b) Que, CANAL 13 es uno de los canales de televisión más antiguos e importantes del país, siendo líder en sintonía a nivel nacional en muchos de los programas que transmite. Además, emite su señal a diversos países del mundo, ya sea a través de su señal CANAL 13 cable o vía Internet, por el sitio web Constituye la red más extensa del país, con un total de 203 estaciones transmisoras instaladas desde Arica hasta el Continente Antártico. La distribución de señal de CANAL 13 se hace vía satélite a las estaciones locales distribuidas a lo largo del territorio nacional, dando una cobertura a casi la totalidad de la población nacional. c) Que la revocante cuenta con una familia de marcas comerciales que corresponden o bien se estructuran en el signo 13, como parte de su estrategia para proteger la denominación con la que se distingue en nuestro país. Estas marcas se encuentran registradas ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial ( INAPI ): Registro N , 13, denominativa para distinguir servicios en clase 41. Registro N , 13 +, denominativa para distinguir servicios en clase 41. Registro N , 13 MAS, denominativa para distinguir servicios en clase 41. Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 30. Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 25. Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 29.

3 Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 32. Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 33. Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 16. Registro N , CANAL 13, mixta para distinguir productos en clase 28. Registro N , TODO 13, denominativa para distinguir servicios en clase 41. Registro N , TODO 13, denominativa para distinguir servicios en clase 38. Registro N , ZONA 13, denominativa para distinguir servicios en clase 41. Registro N , MARTES 13, denominativa para distinguir servicios en clase 38. d) Que la revocante es titular de una familia de marcas comerciales para el signo "13", que en el caso de autos se encuentra íntegramente contenido en el dominio en disputa COMUNIDAD13.CL, y que tiene por objeto distinguir e identificar reconocidos servicios del área de las telecomunicaciones, de modo que el público usuario y consumidor la asocie fácilmente. e) Que los usuarios de Internet ingresan a los sitios mediante nombres que les son familiares. En este caso, un usuario asociará inmediatamente el nombre de dominio COMUNIDAD13.CL a un sitio de Internet con información sobre el CANAL 13 de televisión. f) Que en el nombre de dominio en disputa se encuentra reproducido íntegramente el signo 13 mediante el cual se distingue la revocante en el mercado, sin agregar ningún elemento diferenciador suficiente. La revocante además es titular de varios otros nombres de dominio muy similares al disputado. Ejemplos de dichos dominios son los siguientes: 13.CL C13.CL 13TV.CL MI13.CL VE13.CL TODO13.CL ZONA13.CL CANAL13.CL 13RADIOS.CL D13.CL DEPORTES13.CL 13TRECE.CL g) Que cualquier usuario de Internet enfrentado al dominio COMUNIDAD13.CL se verá inducido a error, más aun considerando que la revocante cuenta con una serie de marcas registradas y nombres

4 de dominio cuyo elemento diferenciador es el signo 13 y con un sitio web que da cuenta de la actividad que desarrolla en nuestro país. h) Que el demandado procedió a inscribir como nombre de dominio la expresión que corresponde a la marca registrada y reconocida de revocante, agregando únicamente la palabra COMUNIDAD, elemento que no otorga distintividad al dominio de autos, puesto que razonablemente se podría pensar que este dominio está destinado a la interacción con el público. De esta forma el dominio en disputa, puede llevar a pensar a los usuarios, con toda lógica y razón, que se trata de una página oficial CANAL 13 o que cuenta con su autorización para usar el dominio. i) Que en Derecho Comparado, así como la uniforme jurisprudencia de nuestro país en los últimos años, se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales. En efecto, los nombres de dominio comparten propósitos y características de tal naturaleza con las marcas comerciales, que es posible sostener que los nombres de dominio, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes o servicios que se ofrecen vía Internet, facilitando así el comercio e intentando evitar que los usuarios caigan en errores o confusión con respecto a ellos, y constituyen un medio de publicidad de las marcas. j) Que la resolución de conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros criterios, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como nombre de dominio, y la revocante cuenta con una familia de registros marcarios y una serie de nombres de dominio que se estructuran en base a la denominación 13, los que fueron detallados anteriormente. Tal y como se señaló, mi mandante es titular de marcas registradas 13 para distinguir una amplia gama de productos y servicios, marcas que gozan de gran fama y que se utilizan profusamente en el mercado e Internet. k) Que las siguientes normas legales confirman el criterio sostenido en la demanda: ICANN: Dicha política reconoce como criterio fundamental para la resolución de dichos conflictos, la titularidad de registros marcarios para el signo en cuestión. En efecto, en su título preliminar, dicha normativa señala que se considerarán como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios: a) El nombre

5 de dominio otorgado es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de la cual la parte demandante tiene derechos. OMPI: El Informe Final de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, así como las Opiniones del Panel OMPI sobre Ciertas Preguntas Relacionadas con el UDRP (WIPO Panel Viewson Selected UDRP Questions), establecen que en el procedimiento de revocación de un nombre de dominio se deben considerar circunstancias tales como que el dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca comercial, que el titular del dominio no tenga derechos o intereses legítimos sobre él, o cuando se ha registrado el dominio de mala fe. NIC CHILE: Estos criterios han sido recogidos por el artículo 20 del Reglamento de NIC-Chile. En particular dicho artículo señala que: Art una inscripción abusiva, lo cual ocurrirá cuando concurran las tres condiciones siguientes: a) Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos. a) Que si se asignara el nombre de dominio al demandado se estaría produciendo una seria dilución de las marcas 13, además de inducir claramente a error a los usuarios que podrían llegar a asociar la marca de la revocante con una actividad desarrollada por un tercero. En el caso particular de autos, el nombre de dominio inscrito es engañoso pues incorpora íntegramente el signo distintivo 13, agregando únicamente la palabra COMUNIDAD, siendo en el caso de marras el signo 13 el elemento distintivo del nombre de dominio. b) Que cita el fallo sobre el nombre de dominio araucoempresas.cl que reconoce la relación existente entre nombres de dominio y marcas comerciales. c) Que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que le ha conferido fama, notoriedad y prestigio a dicho signo. En este sentido, las marcas notorias, esto es, las reconocidas por la mayoría de la población en un lugar determinado, son objeto de una especial protección, la que se amplía más allá de los productos o servicios cubiertos por la misma marca. En virtud de lo anterior, es la revocante quien tiene el mejor derecho e interés preferente sobre el nombre de dominio de autos

6 COMUNIDAD13.CL, toda vez que la expresión 13 constituye una de sus marcas registradas, que goza de fama y notoriedad en el mercado. d) Que el término 13, se utiliza real y efectivamente por CANAL 13 y señala su número de seguidores en redes sociales. Que basta ingresar la expresión 13 como patrón de búsqueda en el famoso buscador de Internet para poder apreciar que los resultados aluden en su totalidad a la revocante. e) Que cita el Convenio de París, en su artículo 6 Bis, que implica que las marcas famosas y notorias, como es el caso del signo 13, han de protegerse especialmente por los países miembros de la Unión, toda vez que de su explotación no autorizada se deriva, por un lado, la dilución del poder distintivo intrínseco de dichas marcas y por otro, el aprovechamiento de una notoriedad ajena para promover actividades, productos o servicios que no han contribuido a la creación de dicha notoriedad, con los consecuentes perjuicios que ello acarrea al titular de la marca famosa y notoria, que tiene un PRESTIGIO y reconocimiento asociado: GOOD-WILL. f) Que cita además el artículo 10 Bis del mismo convenio, relativo a la competencia desleal, en virtud del cual resulta evidente la confusión que se produciría de otorgarse el nombre de dominio en disputa a un tercero que en nada se relaciona con la revocante. g) Que la revocante tiene un interés legítimo, real y efectivo sobre el nombre de dominio en disputa. En efecto, la revocante participa en el CANAL 13 DE TELEVISIÓN, en el cual se han invertido grandes recursos para su posicionamiento bajo la prestigiosa marca 13. h) Que a mayor abundamiento, se señala lo dispuesto en el nombre de dominio a saber: queda de manifiesto a este sentenciador que la demandante si tiene un derecho válidamente adquirido, el cual se materializa en numerosas marcas comerciales para la expresión 13 para servicios. i) Que el criterio de la identidad establece que corresponderá asignar el nombre de dominio en conflicto a la persona o entidad cuya marca, nombre, u otro derecho o interés pertinente sea idéntico o muy similar al mismo. Siguiendo esta línea, cita el sexto considerando del fallo colocolonoticias.cl.

7 j) Que respecto del principio first come, first served, éste tiene aplicación únicamente en aquellos casos en que ninguna de las partes puede acreditar un interés preferente y mejor derecho, es decir, se reconoce como uno de ultima ratio. Dicho principio debe aplicarse cuando las partes se encuentren en un plano de igualdad en cuanto a los derechos que cada una posee sobre un determinado nombre de dominio, de modo tal que ante la imposibilidad de determinar a cuál se le ha de asignar el dominio en definitiva, se opta por asignar finalmente el dominio de que se trate a aquella parte que primero lo inscribió. Ello no ocurre en el caso de autos pues la revocante ha acreditado su interés preferente que le asiste respecto del nombre de dominio disputado. k) Que existiendo una acción de revocación temprana válidamente presentada y que ha cumplido a cabalidad lo dispuesto en el Reglamento de NIC-Chile, en cuanto a su formalización y al plazo de interposición de la misma, sólo cabe abocarse a los criterios y políticas de solución de controversias por nombres de dominio, los que como se han revisado concluyen necesariamente en el MEJOR DERECHO e INTERÉS PREFERENTE de la revocante sobre el signo en disputa. l) Que para concluir, y teniendo en cuenta que los nombres de dominio son la herramienta que permitirá continuar con el creciente y explosivo desarrollo de Internet mientras constituyan el fiel reflejo de cada uno de los usuarios de dicha red, mantener la asignación del dominio COMUNIDAD13.CL en el demandado de autos, induciría claramente a error y causaría confusión en el público usuario y consumidor. Dicho efecto no se condice con el espíritu de la normativa marcaria vigente, los criterios propugnados por ICANN, la OMPI, la Reglamentación de, y los Tratados Internacionales sobre derechos de propiedad industrial y competencia desleal ratificados por Chile. Las evidentes ventajas y favorables proyecciones del comercio electrónico en lo sucesivo, obligan a concluir que la asignación del dominio de autos sea fundamental para los intereses de la revocante. Que en su escrito de demanda se han acompañado los siguientes documentos: Memoria Anual año 2015 de CANAL 13 DE TELEVISION. Copia de los certificados de registro marcario individualizados Copia de los certificados de los nombres de dominio individualizados. Impresión del sitio Web

8 Impresión de la búsqueda en Internet de la expresión 13 en el famoso buscador de Internet Google. Impresión del sitio Web en el que se puede apreciar la existencia de un sitio oficial de CANAL 13 TELEVISIÓN. Impresión del sitio Web en el que se puede apreciar la existencia de un sitio web oficial de CANAL 13 TELEVISIÓN. Impresión del sitio Web en donde aparece una noticia relativa a Canal 13. Impresión del sitio web en donde aparece una noticia relativa a Canal 13. Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio colocolonoticias.cl Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio araucoempresas.cl. Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio Copia de poder otorgado por CANAL 13 SPA a SARGENT & KRAHN. Copia del poder de SARGENT & KRAHN, que inviste al abogado representante para actuar en autos. Que, con fecha dos de enero de dos mil dieciocho, se da traslado a la demanda teniéndose por acompañados como parte del proceso los documentos de prueba. Que, vencido el plazo que tenía el demandado para contestar, no lo efectuó. Que, con fecha veintidós de enero, se cita las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O:

9 PRIMERO: Que la legitimidad del presente arbitraje, procede de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL que señala: Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio.cl declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en.cl ; Encontrando sustento además en el artículo 8 de la norma antes citada, en la que se determina que Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. SEGUNDO: Que corresponde fijar por este Tribunal aquellos hechos que han sido debidamente probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver libremente de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le determine. TERCERO: Que en razón de lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación, el objeto de este juicio consiste en determinar cuál de las partes tiene mejor derecho en el nombre de dominio comunidad13.cl, y según consta del mérito de autos. CUARTO: Que, si bien el titular demandado no concurrió a la defensa en este juicio, en razón del artículo 16.1 de la Política de Resolución de Controversias de, este Tribunal no puede estimar la inacción como falta de interés por parte del titular actual del nombre de dominio en disputa. QUINTO: Que el Revocante, CANAL 13 SPA., ha presentado oportunamente la presente demanda manifestando que cuenta con un interés preferente en la asignación de respectivo nombre de dominio, basado en su familia de registros marcarios que incluyen de manera aislada o preponderante la expresión 13, ya detallados en los vistos de esta Sentencia. Igualmente ha acreditado ser titular del nombre de dominio 13.CL. SEXTO: Que por lo anterior este Tribunal da por establecido que el Revocante tiene un interés legítimo respecto del nombre de dominio de autos. SÉPTIMO: Que el signo 13, corresponde a una expresión numérica de uso común, toda vez que

10 representa un número natural posterior al doce y anterior al catorce, cuyo uso, como es público y notorio puede usarse en multiples contextos que no se relacionan con el revocante y la cobertura de sus registros marcarios. OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior es posible advertir que el nombre de dominio de autos es comunidad13.cl, esto incorpora el segmento inicial comunidad que corresponde a una expresión que resulta polisémica, tal como lo demuestra el Diccionario de la Real Academia Española 1 : comunidad : Del lat. communĭtas, -ātis, y este calco del gr. κοινότης koinótēs. Escr. con may. inicial en acep f. Cualidad de común ( que pertenece o se extiende a varios). 2. f. Conjunto de las personas de un pueblo, región o nación. 3. f. Conjunto de naciones unidas por acuerdos políticos y económicos. Comunidad Europea. 4. f. Conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes. Comunidad católica, lingüística. 5. f. comunidad autónoma. 6. f. Junta o congregación de personas que viven unidas bajo ciertas constituciones y reglas, como los conventos, colegios, etc. NOVENO: Que el nombre de dominio de autos, tal como se indica en el sitio web del demandado, es utilizado para promocionar una comunidad terapéutica, lo que resulta una actividad legítima y en caso alguno infractora de los derechos registrales de la revocante. 1

11 DÉCIMO: Que por lo anterior, este Tribunal no puede tener por establecido con la prueba acompañada en autos, que necesariamente el público consumidor y los usuarios de la Internet se verán inducidos a error o engaño por la incorporación del numeral 13 en el nombre de dominio de autos, que está constituido por un conjunto con una fisonomía e identidad propia, y que es utilizado para fines legítimos por su actual titular.

12 DÉCIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento, el revocante no ha acompañado prueba que permita acreditar que el actual titular pretende utilizar el nombre de dominio de autos para productos o servicios dentro de la cobertura de su marca, y atendidas las diferencias notadas, no es posible a este Tribunal formarse la convicción que la inscripción ha sido de mala fe, o abusiva por parte del actual titular. DÉCIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo anterior, atendidas las diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales, y apreciando la prueba de conformidad con las máximas de la prudencia y la equidad, este Tribunal ha llegado a la convicción que no se ha establecido por la demandante un interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, que prevalezca sobre el interés del primer solicitante, o que este último haya hecho inscripción o utilización del nombre de dominio de manera abusiva, por lo que corresponde el rechazo de la demanda de revocación de autos, haciendo prevalecer el principio de general aplicación en materia de conflictos referentes a nombres de dominio, primero en llegar primero en derecho que ampara al primer solicitante. POR TANTO, S E R E S U E L V E: En mérito de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se rechaza la demanda de revocación y se ordena que mantenga el nombre de dominio comunidad13.cl en su actual titular Rodrigo Navarrete, y declaro se cierre el expediente en su oportunidad. Que existiendo motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral, ejecútese por Nic Chile esta Sentencia.

13 La presente resolución es firmada por el Árbitro ante las testigos, Carolina Paz Toro Bragg, Rut Nº y Catalina Paz Fernández Sepúlveda, Rut Nº , ambas con el mismo domicilio del Árbitro ubicado en Agustinas 1185 oficina 88, comuna de Santiago, Santiago, Chile. Luis Villarroel Villalón Árbitro designado Autorizan en calidad de testigos Carolina Paz Toro Bragg Catalina Paz Fernández Sepúlveda Rut: Rut:

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