Juzgado de lo Mercantil

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1 de Alicante Sentencia de 1 septiembre 2010 AC\2010\1446 CONCURSO: DETERMINACION DE LA MASA PASIVA: créditos con privilegio especial: procedencia: cuotas vencidas e impagadas correspondientes a arrendamiento financiero: el arrendamiento financiero no inscrito es plenamente oponible a terceros y la respectiva garantía está constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. Jurisdicción: Civil / Ponente: Ilmo. Sr. D. Desconocido El núm. 3 de Alicante estima la demanda incidental. En Elche, a 1 de septiembre de Vistos por mí, Luis Seller Roca de Togores, magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Alicante, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 164/2010, seguidos entre partes, actora, representada por el Procurador Sr y asistida por el Letrado Sr y demandada, la administración concursal de la mercantil , representada por el Administrador Letrado Sr sobre impugnación de calificación de créditos. Ha sido parte igualmente la propia concursada representada por el Procurador Sr y asistida por el Letrado Sr ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El día 19 de mayo de 2010 fue turnada en este Juzgado demanda de juicio incidental instada por la actora expresada en cuyo escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que respecto del informe emitido por la administración concursal se modificara este con la inclusión como privilegiado de un importe de ,78 euros. Dado traslado a las partes personadas la administración concursal y la propia concursada contestaron oponiéndose a la demanda. SEGUNDO 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 1

2 Tratándose de una cuestión estrictamente jurídica, no habiéndose propuesto prueba quedaron los autos pendientes de sentencia en fecha 20 de julio de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se centra la cuestión en la calificación dada por la administración concursal respecto de las cuotas vencidas e impagadas correspondientes a arrendamiento financiero núm. L suscrito con la demandante y que ascienden a ,78 euros. No se hace contienda sobre la consideración de créditos concursales tanto de las cuotas vencidas con anterioridad como con posterioridad a la declaración del concurso. Apreciación con la que coincide este Juzgador en varias sentencias haciéndose hecho de la doctrina sentada por nuestra Audiencia en sentencias de 21 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007: Pretende la entidad demandante que tales importes tengan la calificación de crédito privilegiado especial conforme al art º LC ( RCL 2003, 1748). La administración concursal calificó tal crédito como ordinario al considerar que, al no encontrarse inscrita la póliza del referido contrato en el registro de bienes muebles, la garantía (de la que pende la concesión del privilegio) no se había constituido con los requisitos y con las garantían «previstos en su legislación específica, para su oponibilidad a terceros» art LC. SEGUNDO La controversia se limita a determinar la trascendencia jurídica de la falta de inscripción del mencionado contrato, a los efectos de reconocer el privilegio que otorga la Ley. Debe tomarse en consideración, en primer lugar, la, entiendo defectuosa, redacción del art º LC. Este precepto reza así al enunciar los créditos con privilegio especial: «Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago». En el mismo apartado incluye tanto el contrato de arrendamiento financiero y el de compraventa con precio aplazado, siendo de diferente naturaleza como es ya pacífico en la jurisprudencia. No obstante ello no sería trascendente (podría tener una finalidad meramente enunciativa) si no fuera la confusa redacción de la última parte del precepto: «sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. La naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento financiero choca frontalmente con la posibilidad de establecer pactos de reserva de dominio, prohibición de disponer o resolutorios en caso de impago que sí son garantías usualmente previstas en las ventas a plazos. El Tribunal Supremo (en Sentencias [ RJ 1981, 1532], [ RJ 1983, 6487] y de enero de 2014 Thomson Reuters 2

3 [ RJ 1989, 4786] de 28 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 4092] y muchas otras posteriores) ha sancionado la falta de identidad entre la compraventa de bienes muebles a plazos y el contrato de arrendamiento financiero o «leasing». La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo de cesión de uso con opción de compra, con causa única, y en principio atípico, que tiene «como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario» (Disp. Adic. 7ª Ley 29 julio 1988 [ RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782], recogida entre otras SS. en las de 3 de febrero [ RJ 2000, 621], 20 de julio [ RJ 2000, 6189] y 5 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 7542] y 8 de febrero de 2002 [ RJ 2002, 2238] ). Así, en el arrendamiento financiero no se transmite la propiedad del bien sino que se cede su uso de modo que, por su propia naturaleza, no cabe establecer pacto alguno de reserva de dominio ni de prohibición de disponer. Por otro lado, siendo la prestación del arrendador ceder y garantizar durante la vida del contrato el uso pacífico del bien por el arrendatario; y siendo la prestación de éste el pago de las cuotas correspondientes, nos encontramos ante obligaciones recíprocas de modo que la facultad resolutoria en caso de incumplimiento es implícita a tenor de art CC ( LEG 1889, 27). Esta consustancialidad de las mencionadas garantías y la propia naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, se ha examinado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4967) : «Se le reconoce indudable semejanza con la compraventa a plazos con reserva de dominio, pero también se destaca que se trata de contratos que persiguen diversas finalidades y producen efectos distintos (S. 21 de octubre de 2000), de ahí que sean numerosas las Sentencias que les diferencian (SS. 30 de julio de 1998; 31 de octubre de 2001; 16 de marzo y 4 de abril de 2002; 21 de abril de 2004; 18 de mayo y 31 de octubre de 2005 y 22 de febrero de 2006, entre otras muchas), lo que acarrea la inaplicabilidad de la Ley de 17 de julio de 1965 ( RCL 1965, 1313), salvo que se pruebe la existencia de un acuerdo simulativo en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos (SS. 30 de julio y 2 de diciembre de 1998; 6 de abril y 23 de diciembre de 2001; 4 de abril y 2 de diciembre de 2002, entre otras). Y sobre todo importa resaltar en relación con el asunto litigioso que: a) al arrendatario financiero sólo se le cede el uso del bien objeto del contrato (SS. 14 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2452], entre otras); b) la entidad de leasing conserva la titularidad dominical del bien, la cual puede defender, frente a un embargo, mediante la tercería de dominio (SS., entre otras, 30 de junio de 1993 [ RJ 1993, 5336] ; 19 de julio, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; y 21 de marzo de 2002 [ RJ 2002, 2276] ); y, c) resulta irrelevante que el vehículo embargado figure a efectos administrativos a nombre de la entidad ejecutada en la Jefatura de Tráfico (SS., entre otras, 8 de febrero [ RJ 2002, 2238] y 2 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10406] )». Así las cosas los efectos de las garantías previstas en art º LC (reserva de dominio, prohibición de disponer y resolución en caso de impago), se producen en el contrato de arrendamiento sin necesidad de articular clausulado al respecto, de modo que derivan de la propia esencia del contrato y del régimen general de las obligaciones. De modo confuso el legislador parece anudar tales garantías al contrato de arrendamiento financiero cuando en realidad sólo cabe su pacto en el caso de venta a plazos (en la que sí se transmite la propiedad). 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 3

4 Es por ello que, cuando el art LC establece como requisito para la calificación privilegiada que «la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros», no está excluyendo al contrato de arrendamiento financiero no inscrito por cuanto éste es plenamente oponible a terceros sin necesidad de inscripción en registro. El art. 15 de la Ley 28/1998 de 13 de julio ( RCL 1998, 1740), de venta a plazos de bienes muebles, si que impone tal exigencia para oponer a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer no puede alcanzar al arrendamiento financiero. Para el Leasing ni la disposición adicional primera de la Ley 28/1988 ni la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio ( RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), establecen la inscripción como forma constitutiva del contrato siendo oponible a terceros pese a que no se haya registrado. De este modo son igualmente oponibles a terceros los efectos que derivan de la propia naturaleza y esencia del contrato de arrendamiento: reserva de dominio (que no se transmite) y prohibición de disponer (facultad de la que carece el arrendatario). TERCERO Reitero que es más que discutible esta cuestión, como lo demuestra que nuestra Audiencia en Sentencia de 7 de noviembre del 2007 ( PROV 2008, 77829) (ROJ: SAP 2373/2007) sostiene lo contrario: «Cuarto. Definida la posición del Tribunal sobre la falta del privilegio, resultaría innecesaria cualquier otra consideración que en nada abundaría la decisión judicial adoptada, si bien desea el Tribunal dejar constancia en relación a la cuestión relativa a la condición de exigibilidad, a los efectos de la calificación pretendida conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 90 de la Ley Concursal, que al no constar inscrito en el Registro de Bienes Muebles en los términos exigidos en la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles que establece que los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de esta Ley, tampoco gozarían las cuotas del leasing del privilegio especial del artículo º de la Ley Concursal ya que, si bien es cierto que la inscripción del arrendamiento financiero no constituye un requisito de formaad solemnitatemo de naturaleza constitutiva del leasing, es lo cierto que la remisión al artículo 15 de la misma Ley, en cuanto requiere de la inscripción a los efectos de mera oponibilidad frente a terceros, está señalando la razón de exigibilidad en el artículo 90-2 de la Ley Concursal, del registro a los efectos concursales, razón que no es otra que la de servir de justificación registral (dimanante de su efecto publicitario tanto positivo como negativo) de la oponibilidad frente terceros, en este caso, los restantes acreedores, que quedan formalmente informados, por razón del cumplimiento de este requisito formal, de la razón del privilegio sobre el bien arrendado que deviene excluido de la garantía global en la que se asienta el principio de lapars condicio creditorum. Dicho de otro modo, cuando el artículo 90-2 LC dice que para que los créditos 1º a 5º señalados en el mismo precepto puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previsto en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, está exigiendo un plus de formalidad en garantía de los derechos de terceros, en este caso acreedores, extendiendo el efecto de la exigencia del artículo 15 de la Ley 26/88 que precisa para la oponibilidad a terceros, básicamente subadquirentes, del citado registro. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 4

5 En conclusión, desde la perspectiva de este Tribunal, el presupuesto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles constituye un prus justificativo de la especialidad del privilegio en tanto garantía frente a terceros por razón del efecto positivo del principio de publicidad material del registro». CUARTO Insisto, entiendo que la disposición adicional primera de la Ley 28/1998 establece la posibilidad de acceso registral de los contratos de arrendamiento financiero, conforme al art. 15 de la misma Ley. Pero tal posibilidad no es exigencia para oponibilidad a terceros de las reservas de dominio o prohibiciones de disponer que estos contratos no son cláusulas de garantía sino consustanciales a la naturaleza del negocio. «Los preceptos mencionados no obligan a la inscripción cuando se trate de un contrato de arrendamiento financiero, tan sólo establecen la posibilidad, y precisamente esa posibilidad está basada en que la propiedad del bien no se transmite al arrendatario ni se reserva el dominio del mismo, al concluir el pago de las cuotas el usuario podrá optar a quedarse con el bien pagando el valor residual, posibilidad pactada por las partes pero que tampoco es obligada. La inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles es facultativo y no constitutivo de la relación contractual, y por tanto no prejuzgar la titularidad dominical de éste, como ya se ha dicho». (Auto de AP Vizcaya, sección 4 del 7 de julio del 2008 (ROJ: AAP BI 727/2008). En el mismo sentido AP, Vizcaya, sección 2 del 21 de febrero del 2005 (ROJ: AAP VI 97/2005). De este modo el arrendamiento financiero (sin atisbo de simulación de compraventa) no inscrito sería plenamente oponible a terceros y la respectiva garantía estaría constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros (tal y como exige el art LC). QUINTO Tratándose de una cuestión jurídica discutida sobre la que subsisten planteamientos jurisprudenciales y doctrinales contradictorios no procede la condena en costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Se estima la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr en nombre y representación de de modo que se modifique la lista de acreedores debiendo de calificarse como privilegiado especial del art º LC ( RCL 2003, 1748), el Importe de ,78 euros correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas correspondientes al contrato núm. l No hay condena en costas. Cada parte hará frente a las suyas y las comunes por mitad. Contra esta sentencia no podrá interponerse recurso de apelación durante la fase común sin perjuicio de que se anuncie el mismo para su formalización en la fase de convenio o liquidación al impugnarse las resoluciones frente a las que la Ley concursal expresamente reconoce la posibilidad de apelación. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 5

6 Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 6

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