Roj: STS 5490/ ECLI: ES:TS:2012:5490

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1 Roj: STS 5490/ ECLI: ES:TS:2012:5490 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 12/07/2012 Nº de Recurso: 1100/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: RAMON TRILLO TORRES Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1100/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 283/08, a instancia de doña Patricia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 2 de abril de 2008, en materia de derivación de responsabilidad de deudas tributarias. Ha sido parte recurrida doña Patricia, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 283/08 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 283/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de Dª. Patricia, contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de abril de 2008, por ser la misma conforme a derecho en los particulares que seguidamente se determinan: 1.- Se confirma la resolución del TEAC objeto de este recurso, en la medida en que ratifica el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de Dª. Patricia, en las deudas tributarias, que se determinarán, de la SOCIEDAD CRITERIA S.L. 2.- Se confirma la extensión de esa responsabilidad a las deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994, y a la sanción impuesta por la infracción tributaria cometida en dicho ejercicio. Y ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso, por ser contraria a derecho la resolución del TEAC objeto de este recurso y la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de la actora Dª. Patricia, respecto de las deudas tributarias derivadas de los siguientes Impuestos: A) Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 y 1993, y las sanciones impuestas por las infracciones cometidas en relación con estos impuestos. B) Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1993 y 1994 y las sanciones impuestas por las infracciones cometidas en relación con estos impuestos. No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas." 1

2 SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó con fecha 23 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha el 23 de abril de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que sosteniendo el mismo exclusivamente en relación a la derivación de responsabilidad relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1992, no sosteniendo el recurso respecto de los demás ejercicios y sanciones, solicita se dicte en su día nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se confirme la extensión de la responsabilidad respecto a las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este recurso. CUARTO.- El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en representación de doña Patricia, compareció y se personó como parte recurrida. QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones. SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de doña Patricia, parte recurrida, presentó en fecha 13 de octubre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación formulado por la Administración del Estado y confirmando en todos su extremos la sentencia recurrida. SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2012 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009, que en lo que aquí nos interesa estimó en parte el recurso interpuesto por doña Patricia contra una resolución del TEAC de 2 de abril de 2008, que había desestimado a su vez el recurso de alzada formulado contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de enero de 2007, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias contraídas por la entidad CRITERIA, S.L., por una cuantía de ,07 euros. El presente recurso de casación se limita al acuerdo de derivación de responsabilidad relativo a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, por lo que hemos de aludir a la argumentación de la sentencia impugnada relativa al contenido de su decisión en relación con dicho tributo y ejercicio, respecto del cual la Sala de instancia nos dice que "(...) ha de darse la razón al demandante y declarar prescrita la potestad administrativa para sancionar a la sociedad por la declaración del impuesto sobre sociedades de 1992 y En efecto, el resultado de las actuaciones inspectoras se plasmó el 1 de julio de 1999 en un acta de conformidad, con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley, 1/1998, que aconteció, como se ha dicho, el 19 de marzo de 1998, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la referida Ley y atendidas las fechas antedichas, resultaba procedente que para la imposición de las sanciones se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente (véase la sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación en interés de la ley 29/03). Al no hacerse así, las diligencias de investigación y comprobación no detuvieron el plazo de prescripción de la potestad sancionadora, que arrancó el 25 de julio de 1993 (presentación de la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1992) y se paró el 1 de julio de 1999 (en que se inició el expediente sancionador), fecha en la que ya se habían cumplido con exceso los cuatro años del plazo de prescripción, sin que conste la realización de otras actuaciones administrativas a las que quepa atribuir eficacia interruptora". Una vez que la Sala declara prescrita la potestad administrativa para sancionar a la entidad principal CRITERIA, S.L. por la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, pasa a resolver acerca de la 2

3 incidencia que tiene dicha prescripción sobre la extensión del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con relación a la liquidación de dicho tributo y ejercicio, a la vista del artículo 40.1 de la LGT <<NOVENO.- Se ha declarado extinguida por prescripción, la acción para imponer sanciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993 y 1994, y por tanto al hoy actor no se le puede exigir el importe de las liquidaciones de dicho impuesto, puesto que no concurre uno de los requisitos exigidos para ello en el artículo 40.1 párrafo primero, y es que, la posible infracción grave cometida por la persona jurídica de la que era administrador, no se puede determinar al haber prescrito la acción para ello. Por tanto, no es necesario entrar a resolver la alegación hecha por el recurrente denunciando los defectos del acta de inspección A01 NUM000 por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Otro tanto puede afirmarse respecto a la alegación relativa a la nulidad del acta A01 NUM001, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992.>> SEGUNDO.- El Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, alega la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1985. Desarrolla el motivo exponiendo que el fundamento que lleva a la Sala de instancia a considerar improcedente el acuerdo de derivación con relación al ejercicio 1992 del IS no es ajustado a Derecho, toda vez que el artículo 40.1 de la LGT 1963 establece que: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas...". Reconociendo el Abogado del Estado la necesidad de la comisión de una infracción tributaria grave, sin embargo considera que la declaración de prescripción efectuada por la sentencia recurrida en ningún modo supone que no haya existido a los efectos que aquí nos interesan, pues afirma que lo que lleva consigo la institución de las prescripción es la imposibilidad de ejercer una acción o de hacerla efectiva, lo que aplicado al caso que nos ocupa, no supone que la infracción no se cometiera, pues se produjo, con independencia de que la acción para sancionarla pueda o no haber prescrito. El motivo debe ser estimado. El principio general de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las liquidaciones tributarias de las personas jurídicas que administran no se ubica en el artículo 40.1 de la LGT de 1963, que no es más que una manifestación específica y agravada de dicha responsabilidad subsidiaria, en cuanto que a través de su aplicación la misma se hace extensiva no solamente a la liquidación, sino también a la sanción, siempre que se den las condiciones que en el mismo se relacionan. Es por eso que resulta correcta la posición mantenida por el Abogado del Estado, en el sentido de entender que no obstante la prescripción de la sanción correspondiente al impuesto de sociedades de 1992, sin embargo ello no afecta a que deba considerarse pertinente la derivación de responsabilidad por lo que respecta a la cuota tributaria. Esta delimitación del contenido del artículo 40.1 de la LGT de 1963 a las sanciones lleva a la consecuencia de que, a causa de la prescripción, las mismas en ningún modo pueda gravitar sobre el administrador responsable subsidiario, porque como se ha dicho en STC 85/2006, de 27 de marzo, "(...) cuando la responsabilidad subsidiaria que la Administración tributaria derive tenga un contenido punitivo por extenderse a las sanciones, deberán observarse las mismas garantías materiales y procedimentales que en un procedimiento sancionador, garantías que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución. Y es que la extensión de la responsabilidad a las sanciones tributarias está condicionada al respeto de los principios informadores del Derecho administrativo sancionador. Así lo había reconocido ya el Tribunal Supremo al establecer en su sentencia de 16 de diciembre de 1992, en relación con la extensión de la responsabilidad a las sanciones derivadas de infracciones cometidas por personas jurídicas, que se requiere que los administradores hayan tenido un comportamiento malicioso o negligente y que éste quede suficientemente acreditado para que sirva de fundamento al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria a los mismos, incumbiendo la prueba de esta conducta a la Administración, que ha de motivarla". Es por ello que, lógicamente, si ha prescrito la acción para sancionar a la sociedad obligada principal, tampoco puede ésta derivarse al responsable subsidiario, pero sin que esta eficacia impeditiva de la prescripción tenga por qué extenderse a la cuota liquidada. TERCERO.- Al proceder que estimemos el recurso de casación, no ha lugar a que hagamos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni de las causadas en aquel. 3

4 Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 283/08, que casamos exclusivamente en cuanto que declaró excluida de la derivación de responsabilidad subsidiaria a doña Patricia la liquidación de impuesto de sociedades del año 1992 practicada a SOCIEDAD CRITERIA, S.A., cuestión en la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por aquella contra resolución del TEAC de 2 de abril de Segundo, no hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Voto Particular VOTO PARTICULAR Fecha: 12/07/2012 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO Ramon Trillo Torres A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1100/2010. Con el mayor de los respetos a la opinión que sustenta el fallo de la sentencia, expreso ni clara oposición a la misma, a cuyo efecto reproduzco lo que esta misma Sala a dejado dicho en sentencia de 25 de febrero de 2012: "La Sala ha discurrido con frecuencia sobre la institución fiscal de la derivación de responsabilidad a los administradores prevista en el artículo 40.1, párrafo primero de la LGT y, así, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (recurso 5650/2009) ha indicado como "(...), en Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005) esta Sala señaló que de la lectura del citado precepto «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad. En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave". En resumen y como habíamos dicho en sentencia de 5 de mayo de 2010 "Se trata, pues, y en definitiva, de una responsabilidad por acto propio y distinto de la deuda tributaria, pero que requiere que la conducta infractora se haya imputado al deudor principal y la sanción también le haya sido impuesta". Ha quedado así establecido en nuestra jurisprudencia que es condición objetiva previa a cualquier consideración sobre una posible derivación en casos como el que enjuiciamos que la infracción cometida por la sociedad haya sido declarada y que por eso se haya acordado imponer la pertinente sanción, de modo que en la eventualidad de ausencia de este acontecimiento jurídico, el acceso a la responsabilidad del administrador en el supuesto legal al que nos referimos resultaría jurídicamente inviable. Ahora bien, si como decíamos en sentencia de 15 de diciembre de 2011, el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165.h) de la LGT y el derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe la menor duda de que el cuestionamiento hecho por la parte en torno a la sanción como llave exclusiva de entrada a aquella declaración está dentro del ámbito de sus potestades de objeción a la procedencia de la dirigida contra él". 4

5 A la vista de lo expuesto, considero que deberíamos haber rechazado el motivo invocado por el Abogado del Estado, considerando acertados los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, pues el instituto de la prescripción no conlleva únicamente, como sostiene la Administración recurrente, la imposibilidad de ejercer una acción, sino que atendido su carácter material y sustancial, supone la extinción de la responsabilidad derivada de unos hechos ilícitos, no existiendo por tanto infracción que perseguir, lo que aplicado al caso que nos ocupa provoca la no concurrencia de uno de los elementos esenciales descritos en el artículo 40.1 de la LGT 1963, a saber, la comisión de una infracción grave por la sociedad administrada, para poder acordar la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores sobre su deuda tributaria. En definitiva, entiendo, con la Sala de instancia, que el artículo 40.1 de la LGT 1963 constituye como elemento constitutivo de la responsabilidad subsidiaria del administrador con respecto no solo a la sanción, sino también en cuanto a la liquidación, que medie una infracción tributaria y su inexistencia -o ineficacia por razón de prescripción- impide declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores tanto sobre una como sobre la otra y por eso entiendo que el recurso debió desestimarse por esta razón. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, junto con su voto particular, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. 5

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