REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY NUMERO 473

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1 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO: Que el artículo 58 del Decreto-Ley 473 establece que el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los reglamentos necesarios para la correcta y eficaz aplicación de la mencionada Ley y que la experiencia ha demostrado la conveniencia de constar con normas complementarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la misma. POR TANTO: En Uso de las facultades que le confiere el inciso 4 del artículo 189 de la Constitución de la República, El siguiente: ACUERDA: REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY NUMERO 473 TITULO I De la Organización y Control de las Empresas de Seguros CAPITULO I Naturaleza y Denominación. Artículo 1. Empresas privadas, estatales y semiestatales de seguros de naturaleza mercantil. Empresas privadas, estatales, y semiestatales de seguros de naturaleza mercantil son aquellas que, con fines de lucro, se dediquen al negocio del seguro, del reaseguro o de ambas actividades. Su constitución y organización deben ajustarse a lo que dispone el artículo 1 de la Ley. Las empresas estatales o semiestatales se regirán por la Ley de su creación y, en cuanto a su funcionamiento, por las disposiciones aplicables a las empresas privadas de seguros. Artículo 2. Denominación. La denominación de la sociedad debe expresarse en español e indicar que corresponde a empresa de seguro o de reaseguros. En este último caso, la empresa deberá dedicarse exclusivamente al negocio de reaseguro. Articulo 3. Uso de términos relativos a seguros. Solamente las entidades definidas en el Artículo 1 de este Reglamento pueden usar en su denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras seguro, "reaseguro y otras derivadas de dichos términos, que califiquen sus actividades como de esta índole. Si la Superintendencia de Bancos comprobare el uso ilegal de dichos términos, queda facultada para adoptar por si misma las medidas legales que procedan para que cese dicho uso o en su caso para solicitar a la autoridad competente que adopte tales medidas. Artículo 4. Domicilio y Duración. En la escritura social y en los estatutos, deben constar el domicilio de la empresa y que esta se constituye por tiempo indefinido. CAPITULO II Capital Artículo 5. Capital Mínimo. El capital mínimo al cual se refiere el artículo 3 de la Ley es obligatorio para las empresas de seguros de reaseguros en las siguientes cantidades:

2 a) Para el ramo de vida, doscientos mil quetzales. Se entiende por seguros del ramo de vida aquellos que obliguen al asegurador al pago de una suma de dinero, en caso de muerte o de supervivencia del asegurado cualquiera que sea su modalidad. Se consideran afines al ramo de vida los seguros funerarios; b) Para el ramo de daños, doscientos mil quetzales. Se entiende por seguros del ramo de daños aquellos que obliguen al asegurador al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daño o pérdida de bienes. Quedan comprendidos en este ramo los seguros de accidentes, enfermedad, responsabilidad y los seguros de crédito; c) Para Otros ramos, cien mil quetzales. Se entiende por otros ramos los que, por su naturaleza, no estén comprendidos en los incisos anteriores. Las empresas interesadas en optar simultáneamente en todos los ramos deben poseer un capital mínimo de trescientos mil quetzales. Artículo 6. Aportación del Capital Mínimo. Al momento de formalizar la escritura de constitución, debe aportarse, en moneda de curso legal, por lo menos un veinticinco por ciento del capital mínimo y acreditarse que dicha suma se ha depositado en un banco nacional. El setenta y cinco por ciento restante debe aportarse antes de que la empresa inicie sus operaciones. Artículo 7. Complementario. Previamente a la iniciación de operaciones, debe comprobarse que se ha aportado, en adición al capital mínimo y en moneda de curso legal, un complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital y que la suma correspondiente se ha depositado en un banco nacional a nombre de la sociedad. El capital complementario no debe considerarse como parte del capital mínimo y debe registrarse en cuenta separada como "reserva de capital Complementario". No debe emitirse acciones por los aportes efectuados para la formación del capital complementario, salvo lo dispuesto en el Artículo 9. de este Reglamento. Artículo 8. Déficit inicial. La pérdida neta que pueda producirse en cada uno de los cinco primeros ejercicios de operación se considera como déficit inicial de la empresa. La pérdida anual debe cancelarse al concluir cada ejercicio, contra la reserva de capital complementario. Artículo 9. Remanente del Capital Complementario. Si al concluir los primeros cinco años de operación la cuenta reserva de capital complementario aún tuviere saldo y no hubiere déficit inicial, los accionistas pueden decidir sobre el destino de ese saldo, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la Superintendencia de Bancos, previo estudio de la situación financiera de la sociedad, emita dictamen favorable; y, b) Que el Ministerio de Economía con vista de los antecedentes, emita resolución favorable. CAPITULO III. Organización de Una Empresa de Seguros. Artículo 10. Solicitud para establecer una empresa de seguros. Las personas interesadas en constituir una empresa de seguros deben presentar solicitud escrita a la Superintendencia de Bancos y acompañar los siguientes documentos: a) Acta Notarial en la que conste la decisión del grupo promotor de establecer la empresa así como la designación de las personas encargadas de actuar como gestora; b) Proyecto de escritura social y estatutos: y, c) Nómina completa de los promotores interesados en establecer la empresa y de los posibles accionistas fundadores. En relación con los promotores, debe proporcionarse la siguiente información: 1. Currículum vitae; 2. Vecindad y Residencia; 3. Constancia de Abono y Arraigo; y, 4. Cualquier otra información que se considere de utilidad.

3 La Superintendencia de Bancos queda facultada para establecer la exactitud de los informes anteriores, así como para requerir u obtener los demás que considere necesarios para la comprobación de los extremos a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley. Artículo 11. Publicaciones. Al recibir una solicitud Para establecer una empresa de seguros, la Superintendencia de Bancos debe ordenar, a costa de los interesados, la publicación por tres veces durante quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país de un aviso sobre la solicitud, con la indicación de los nombres de los promotores y posibles accionistas fundadores de la empresa, a efecto de que quien lo desee pueda hacer objeciones dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la última publicación. Las objeciones deben hacerse por escrito ante la superintendencia de Bancos. Artículo 12. Resolución Ministerial. Al concluir las investigaciones y estudios pertinentes, la Superintendencia de Bancos debe elevar el expediente, con su dictamen al Ministerio de Economía para que se resuelva si se autoriza el establecimiento de la empresa de seguros. Una vez que la resolución haya sido notificada a los interesados debe devolverse el expediente a la Superintendencia de Bancos para la Continuación del trámite. Artículo 13. Requisitos previos al acuerdo de aprobación. Cumplidos los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 9. de la Ley, la Superintendencia de Bancos debe determinar: 1. Si la escritura social y los estatutos se formularon de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con base en los textos aprobados por el Ministerio de Economía al autorizar el establecimiento de la nueva empresa; 2. Si la sociedad ha sido inscrita en el Registro de Personas Jurídicas; 3. Si se ha hecho efectivo, por lo menos, el veinticinco por ciento del capital mínimo requerido y si dicha suma ha sido depositada en un banco nacional; 4. Si las erogaciones efectuadas con cargo al depósito indicado en el inciso anterior, se refieren exclusivamente a los gastos necesarios para la constitución de la sociedad y el reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 14. Acuerdo Gubernativo. Una vez que la Superintendencia de Bancos haya comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior debe elevar el expediente al Ministerio de Economía para que se emita el Acuerdo Gubernativo que aprueba los estatutos y reconozca la personalidad jurídica de la nueva empresa. En dicho Acuerdo se expresará el capital autorizado y los ramos que podrá operar la empresa de conformidad con las cifras de capital que deben estar pagadas antes de que esta inicie sus operaciones. Emitido el Acuerdo, el Ministerio de Economía debe devolver el expediente a la Superintendencia de Bancos para los efectos de Ley. Artículo 15. Inscripción de Empresas de Seguros. Al ser publicado el Acuerdo al cual se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos debe proceder a la trascripción de la nueva empresa de seguros en el registro que establece el artículo 10 de la Ley. CAPITULO IV Iniciación de Operaciones. Artículo 16. Plazo para iniciar operaciones. La nueva empresa de seguros debe iniciar sus operaciones dentro de un plazo de un año, contado a partir de la fecha del Acuerdo que apruebe sus estatutos y reconozca su personalidad jurídica, salvo que la Superintendencia de Bancos, si existen causas justificadas para ello, conceda prórroga por un plazo máximo de seis meses. Si la empresa no inicia sus operaciones dentro de los plazos señalados, la Superintendencia de Bancos debe proceder conforme lo que establece el párrafo primero del artículo 27 de la Ley. Artículo 17. Planes Iniciales de Seguro y Convenios de Reaseguro. Aprobados los estatutos y reconocida la personalidad jurídica de la nueva empresa, éste debe presentar a la Superintendencia de Bancos la documentación de sus planes iniciales de seguro y sus convenios de reaseguro.

4 La documentación anterior debe ajustarse, para su trámite y aprobación, a los requisitos establecidos en el Artículo 31 de este Reglamento. Artículo 18. Iniciación de Operaciones. Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben comunicarlo a la Superintendencia de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas, previa verificación de los siguientes extremos: a) Que los Directores y Funcionarios Ejecutivos son personas de reconocida honorabilidad, seriedad, responsabilidad y capacidad técnica; y, b) Que los capitales mínimo y complementario han sido aportados en la forma determinada por la Ley y este Reglamento y que están depositados a nombre de la Empresa en un banco nacional. Para los efectos de lo establecido en el inciso a), la Superintendencia de Bancos podrá requerir u obtener las informaciones que estime necesarias. CAPITULO V Directores y Funcionarios Artículo 19. Incapacidades. No pueden ser Directores ni funcionarios Ejecutivos de empresas de seguros: a) Los que sean deudores reconocidamente morosos de cualquier institución de crédito o empresa de seguros; b) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados y los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; c) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; y, d) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas funciones. Artículo 20. Cambios de Directores y Funcionarios Ejecutivos. Los cambios de Directores y funcionarios Ejecutivos, que ocurran con posterioridad a la iniciación de operaciones, deben ser comunicados a la Superintendencia de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación, para que esta compruebe si las personas designadas reúnen las calidades exigidas por la Ley y este Reglamento. Si alguno de los Directores o Funcionarios Ejecutivos no llenaré las calidades exigidas, la Superintendencia de Bancos, después de oír a la empresa y al interesado, debe impugnar la designación, si así procediere; y ordenar a la empresa la substitución del Director o Funcionario de que se trate. CAPITULO VI Inversión de Capital y Reservas de Capital. Artículo 21. Inversión de Capital y Reservas Obligatorias de Capital. El Capital Mínimo que contempla la Ley y las reservas obligatorias de Capital, deben invertirse y mantenerse en el país: a) En bonos y títulos de crédito emitidos o garantizados por el Estado las entidades públicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales; b) En bonos, acciones u otros títulos de crédito emitidos por empresas privadas siempre que se compruebe que la empresa emisora ha pagado dividendos o ha tenido utilidades en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se efectúe la inversión; c) En bonos, acciones u otros títulos de crédito emitidos por empresas privadas que no reúnan las condiciones del inciso anterior, siempre que el total de inversiones de la empresa inversora en bonos acciones o títulos de crédito, tenga una rentabilidad promedio no menor del cinco por ciento; d) En préstamos con garantía prendaría o hipotecaria; y, e) En bienes raíces destinados el uso de sus oficinas centrales o sucursales. Para determinar el monto de esta última inversión, debe deducirse la depreciación acumulada, que de conformidad con la técnica contable, corresponda a este rubro. Las empresas pueden invertir parte de su capital mínimo y reservas obligatorias de capital, en los renglones y dentro de los limites que a continuación se indican:

5 En gastos de organización e instalación, hasta el veinte por ciento de su capital pagador dentro del plazo de cinco años que señala el artículo 12 de la Ley; 1. En préstamos y anticipos a sus agentes vendedores, hasta por una suma que no exceda del diez por ciento del capital pagado y reservas obligatorias de capital, con exclusión de la reserva de capital complementario. Para determinar el monto de la inversión en este rubro, debe deducirse de la suma de los saldos deudores a cargo de agentes, la reserva para cuentas dudosas; y, 2. En mobiliario y equipo hasta por una suma que no exceda del quince por ciento del capital y reservas obligatorias de capital, con exclusión de la reserva de capital complementario. Para determinar el monto de la inversión en este rubro, debe deducirse del saldo de la cuenta de activo la depreciación acumulada. Las empresas de seguros de acuerdo con la política que determinen sus órganos podrán invertir libremente cualquier excedente sobre el capital mínimo que fija la Ley. Artículo 22. Términos relativos a Capital. Para los efectos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento se entiende por: a) "Capital Mínimo" la cantidad que la empresa debe poseer, según el ramo de actividad a que se dedique, de conformidad con el artículo 3. de la Ley; b) "Capital Pagado" valor nominal de las acciones pagadas; y, c) Capital Pagado Actual capital pagado menos el, déficit acumulado y las pérdidas del correspondiente ejercicio en curso. Este término es aplicable únicamente a los casos previstos en el Articulo 61 (transitorio) de la Ley. Para el cómputo del capital pagado actual, no se admiten las reservas, las ganancias realizadas y no distribuidas, las ganancias devengadas no percibidas, el superávit por reevaluación de activos y otros renglones de la indicada naturaleza, cualquiera que sea la denominación que se les de. Artículo 23. Aplicación de Pérdidas. Las pérdidas que resultaren de la liquidación contable de cualquier ejercicio, después de agotada la reserva de capital complementario, de conformidad con las normas de los Artículo 8 y Artículo 9 de este Reglamento deben cubrirse en el orden siguiente: a) Con utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; b) Con la reserva legal u otras reservas de capital, si tales utilidades no fueren suficientes. Cuando las reservas de capital no fueren suficientes para cubrir las pérdidas, el saldo debe permanecer en una cuenta que represente el déficit hasta que sea cubierto con ganancias de otro u otros ejercicios o, en su caso sea repuesto conforme a lo que dispone el artículo siguiente. Artículo 24. Reposiciones de Capital. Si después de hacer aplicación de los procedimientos señalados en el artículo anterior, el déficit resultante produjera una reducción del capital a menos del mínimo establecido por la Ley, la deficiencia debe ponerse en moneda de curso legal. La reposición debe efectuarse dentro del término, no mayor de un año, que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas, podrá prorrogarse dicho plazo. CAPITULO VII Gastos de Organización e Instalación. Artículo 25. Gastos de Organización e Instalación. Los gastos de organización e instalación de una empresa de seguros no deben exceder del 20% de su capital pagado. Si excedieren de ese porcentaje la diferencia se considerará como gasto ordinario y no se admitirá su diferimiento. Artículo 26. Amortización de Gastos de Organización e Instalación. La amortización de los gastos de organización e instalación debe sujetarse a las siguientes reglas: a) En cada uno de los primeros, cinco años de operación debe amortizarse, por lo menos, el 20% del total de dichos gastos; b) Si el primer ejercicio contable no llega a un año completo, las empresas deben amortizar, por lo menos, la parte proporcional que corresponda a dicho período extraordinario;

6 c) Al concluir los cinco primeros años, contados a partir de la fecha en que la empresa inicie sus operaciones con el público, el saldo de gastos de organización e instalación debe quedar totalmente amortizado. CAPITULO VIII Ampliación de Operaciones Artículo 27. Ampliación de Operaciones. Cuando la empresa haya sido autorizada para operar en un solo ramo y, con posterioridad desee ampliar sus operaciones: debe solicitar al Ministerio de Economía por conducto de la Superintendencia de Bancos que se autorice su ampliación. Antes de elevar el expediente al Ministerio de Economía, la Superintendencia de Bancos debe comprobar que se ha aportado el mínimo de capital que la Ley requiere y, para las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia del Decreto-Ley 473, que ha sido pagado el capital complementario en la proporción legal correspondiente. CAPITULO IX Estados Financiaras. Artículo 28. Estados Financieros. Las empresas de seguros deben presentar a la Superintendencia de Bancos, dentro de los noventa días siguientes a la terminación de cada ejercicio, los siguientes estados financieros: a) Balance General Analítico; b) Balance General Consolidado; c) Estado Analítico de Pérdidas y Ganancias; y, d) Estado Consolidado de Pérdidas y Ganancias. La Superintendencia de Bancos puede requerir la presentación de estados analíticos adicionales o complementarios, cuando lo estime necesario La Superintendencia de Bancos está facultada, asimismo, para dictar las normas de contabilidad que estime convenientes, de acuerdo con las más sanas y modernas prácticas de la materia. Artículo 29. Balance pata Publicación. La aprobación que de la Superintendencia de Bancos al Balance General Consolidado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley, no implica la aprobación definitiva de las cuentas ni de los estados financieros correspondientes, los cuales quedan sujetos a las revisiones y comprobaciones necesarias. SI la empresa no publica el Balance aprobado, dentro del termino establecido por la Ley, una vez agotados los recursos administrativos, si hubieren sido interpuestos, la Superintendencia de Bancos debe ordenar al Diario Oficial que la publique dentro de los quince días siguientes, en cuyo caso el Balance debe llenar la siguiente razón: La publicación del presente Balance fue ordenada por la Superintendencia de Bancos. Artículo 51 inciso b) del Decreto-Ley 473 y Artículo 29 de su Reglamento. En este caso, no será necesario que el Balance sea firmado por los funcionarios de la empresa que normalmente deberían hacerlo. La publicación debe hacerse a costa de la empresa. CAPITULO X Pago de Obligaciones. Artículo 30. Plazo para el pago de las obligaciones. Una vez que se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidación e interpretación de las cláusulas de las pólizas las empresas de seguros deben cumplir las obligaciones derivadas de tales contratos, dentro de los términos máximos que se indican a continuación: a) Diez días, cuando por la cuantía del seguro no tenga participación el reasegurador; b) Diez días, cuando tenga participación el reasegurador, pero que, por la cuantía del seguro y de acuerdo con los respectivos Convenios, la empresa pueda hacer el pago antes de recibir la remesa correspondiente o el

7 reasegurador no esté obligado a remitir de inmediato su participación para el pago del siniestro da que se trate; c) Treinta días cuando, de conformidad con los contratos de reaseguro, sea necesario que los reaseguradores remesen la parte que les corresponda para efectuar el pago, y. d) Las obligaciones a favor de los asegurados o beneficiarios, que tengan el carácter de vencidas o de derechos garantizados (tal el caso de las dotes, rentas, sorteos, préstamos, rescates, devolución de primas no devengadas por rescisión de contratos y cualquier otro valor efectivo y garantizado en las pólizas) deben hacerse en un término no mayor de diez días. Si los pagos no se satisfacen dentro de los plazos indicados, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, la que dará audiencia por dos días hábiles a la Empresa de que se trate. Si ésta no responde la audiencia o si del examen de su respuesta se deduce que no le asiste razón suficiente que justifique su negativa al pago, la Superintendencia de Bancos fijará a la empresa un plazo no mayor de cinco días para que efectúe el pago, con los intereses legales correspondientes. CAPITULO XI Planes y Tarifas. Artículo 31. Aprobación de Planes de Seguros. Las empresas de seguros deben solicitar a la Superintendencia de Bancos la aprobación de sus planes de seguros y, para et efecto, proceder de la manera siguiente: 1) Presentar para su aprobación; a) Para seguro de vida bases técnicas (tabla de mortalidad, tabla de valores de conmutación, fórmulas para el cálculo de primas netas, comerciales y de valuación), tablas de primas netas y comerciales; fórmulas para determinar el recargo; indicación del importe máximo de gastos de adquisición y procedimiento para su amortización en caso de que procede su diferimiento, descripción del sistema de valuación fórmulas y tablas de reservas; tablas de valores garantizados; descripción del sistema que se utilizará para el cálculo de los dividendos si la póliza incluye este beneficio, bases para el cálculo de extraprimas cuando sea del caso y textos de la solicitud, póliza, endosos y anexos que deban ir impresos. b) Para seguro de daños: textos de la solicitud de la póliza, endosos y anexos que deban ir impresos. 2) Presentar para su registro; para los seguros de daños, manuales o tarifas de primas comerciales. Hechos los estudios respectivos, la Superintendencia- de Bancos emitirá resolución para aprobar o improbar el plan de que se trate o disponer, en su caso el registro de manuales o tarifas de primas del seguro de daños. La fecha de esta resolución determinará la vigencia de los mismos. Los endosos de condiciones particulares no requieren aprobación de la Superintendencia de Bancos, sino únicamente el consentimiento de los contratantes Queda prohibida la venta de seguros no aprobados por la Superintendencia de Bancos. Artículo 32. Textos Uniformes. La Superintendencia de Bancos tiene facultad para revisar en cualquier tiempo los textos de póliza aprobados para las empresas de seguros en el ramo de daños, a efecto de lograr su uniformidad. Una vez concluida la revisión v previa audiencia a las empresas autorizadas, la Superintendencia de Bancos puede ordenar que se adopten como textos uniformes obligatorio y los que considere apropiados. Artículo 33. Autorización o Registro Provisional de Tarifas. La Superintendencia de Bancos puede ordenar si lo estima procedente, la aprobación o el registro, según el caso, de tarifas con carácter provisional en tanto se realizan los estudios correspondientes y se dicta la resolución definitiva. Artículo 34. Prohibición de Modificar o Adicionar Textos Aprobados. Las empresas de seguros no podrán modificar ni adicionar los textos de solicitudes pólizas endosos y anexos que les hubieren sido aprobados, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

8 CAPITULO XII Contratación con Empresas no autorizadas. Artículo 35. Contratación de Seguros no Autorizadas para operar en el país. Cuando las empresas autorizadas para operar en Guatemala no puedan asumir determinado riesgo, el interesado podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Bancos para contratar el seguro en el exterior. En la solicitud debe especificarse lo siguiente: a) Empresas autorizadas para operar en el país a las que se ha solicitado el seguro; y, b) Descripción, naturaleza y monto de los riesgos a asegurar. Si cumplido el trámite que establece el artículo 18 de la ley, se autoriza la contratación del seguro, el interesado queda obligado a presentar a la Superintendencia de Bancos la póliza original y una copia de la misma. La Superintendencia conservará la copia para su registro, y devolverá el original. La renovación de las pólizas a las cuales se refiere este artículo debe ser autorizada igualmente por la Superintendencia de Bancos. CAPITULO XIII Contravenciones y Sanciones. Artículo 36. Contravenciones. Queda prohibido a las empresas de seguros realizar Con sus Gerentes, Directores, Funcionarios o Administradores, como tales, las siguientes operaciones, cuando puedan poner en peligro la situación financiera de la empresa ó que entrañen perjuicio para la misma: a) La concesión de préstamos de cualquier naturaleza o la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores principales o accesorios de las con excepción de los préstamos con garantía de las pólizas de seguro de vida que tengan vigentes con la empresa; y, b) La compra, permuta o venta de bienes muebles o inmuebles. En todo caso, queda prohibido el aval de documentos, el otorgamiento de garantías y cualquier otra operación en la que la empresa resulte conjuntamente deudora. La Superintendencia de Bancos impondrá las multas que correspondan por infracciones este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Artículo 37. Contabilidad. Las empresas de seguros deben mantener al día su contabilidad, de acuerdo con el catálogo de cuentas e instructivos aprobados por la Superintendencia de Bancos, y ajustar el registro de sus operaciones a las disposiciones legales y a los principios de contabilidad aplicables. Cuando el registro de las operaciones contables en los libros principales y auxiliares se retrase por más de quince días, la Superintendencia de Bancos impondrá la sanción prevista en el inciso a) del Artículo 51 de la Ley. Artículo 38. Libre acceso a Información. La Superintendencia de Bancos tiene libre acceso a todos los datos, libros y registros principales y auxiliares de contabilidad, libros de actas y, en general, todo documento, libro, registro o control que se refiera a las operaciones de las empresas de seguros o que tengan relación con ellas. Las empresas están obligadas a dar a los funcionarios o empleados, que hayan sido nombrados para el efecto, las facilidades necesarias para la realización de su trabajo. La Superintendencia de Bancos impondrá la sanción a la cual se refiere el inciso d) del Artículo 54 de la Ley a la Empresa que impida o que obstaculice, en cualquier forma, el acceso a los libros, registros y documentos a que se refiere este artículo. Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en la negativa de presentar los libros, registros o documentos, el Ministerio de Economía, con base en informe razonado de la Superintendencia de Bancos, podrá disponer la intervención de la empresa de que se trate.

9 CAPITULO XIV Deficiencia de la Inversión en Valores Públicos Artículo 39. Deficiencias de la Inversión en Valores Públicos. Si la Superintendencia de Bancos comprueba que la inversión en valores públicos de una empresa de seguros es deficiente, se aplicarán a la empresa de que se trate las siguientes medidas: a) Si la deficiencia es inferior a un tercio de la inversión requerida, se impondrá una multa dentro de los límites establecidos por el artículo 52 de la Ley y se ordenará que se subsane la deficiencia dentro del ejercicio contable en curso; y, b) Si el faltante es de un tercio o más, se impondrá la multa a que se refiere el inciso anterior y, si dicho faltante no se repone dentro del ejercicio contable en curso, la Superintendencia de Bancos solicitará oportunamente al Ministerio de Economía que cancele la autorización concedida a la empresa para operar. Si la empresa mantiene las otras inversiones obligatorias en la forma que establece la ley y reduce su faltante por lo menos en un cincuenta por cinto en el curso del ejercicio, la Superintendencia de Bancos, a solicitud razonada de la empresa podrá autorizar un nuevo término para completar el cincuenta por cinto restante. Si vencido dicho término la empresa no cumple con subsanar la deficiencia, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, podrá pedir al Ministerio de Economía la intervención de la empresa infractora. TITULO II Intervención, Liquidación, Fusión y Cesión de Cartera CAPITULO I Intervención Artículo 40. Interventores. Los interventores o miembros del Consejo intervención deben ser personas idóneas, de preferencia deben poseer título profesional en Contaduría, Administración de Negocios, Economía o Derecho, o bien tener una experiencia comprobada no menor de cinco años en actividades de Dirección o Administración de Empresas de Seguros. No podrán ser interventores: a) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos; b) Los Funcionarios, empleados o accionistas de la empresa intervenida; c) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; d) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta mientras no hubieran sido rehabilitados. Artículo 41. Toma de posesión del cargo de Interventor. Emitido el Acuerdo Gubernativo de Intervención corresponde a la Superintendencia de Bancos dar posesión de su cargo al Interventor, o, en su caso, a los miembros del Consejo de intervención. La Superintendencia, al dar posesión al interventor o a los miembros des del consejo, deberán iniciar un arqueo de caja y valores, el cual debe ser referido a la fecha de toma de posesión. El interventor deberá iniciar, en esa misma fecha, el inventario correspondiente, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El inventario a que se refiere este artículo servirá de base para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil. Artículo 42. Caso de Intervención. La Superintendencia de Bancos, al determinar la existencia de alguna de las causas a que se refiere el artículo 20 de la Ley, dará audiencia a la empresa por un término prudencial, vencido el término de la audiencia, si el caso lo amerita, la superintendencia presentará un informe razonado al Ministerio de Economía, para que se disponga, si así procede, la intervención de la empresa. Al producirse alguna de las situaciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la Ley, los administradores de las empresas de seguros están obligados a consignarlo en acta y comunicarlo de inmediato a la Superintendencia de Bancos.

10 CAPITULO II Liquidación Artículo 43. Liquidadores. La liquidación administrativa forzosa de una empresa de seguros puede confiarse a una persona individual o a una comisión Liquidadora no mayor de tres personas. Para ser liquidador o miembro de la Comisión Liquidadora, se requiere poseer título profesional en Contaduría, Administración de Negocios, Economía, o Derecho, o bien una experiencia comprobada no menor de cinco años en actividades de Dirección o Administración de Empresas de Seguros. En ningún caso podrán ser liquidadores: a) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos; b) Los funcionarios, empleados o accionistas de la empresa que se liquida; c) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; d) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados; e) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; y, f) Los que, por virtud de otras disposiciones legales no tuvieren capacidad para administrar bienes. Artículo 44. Toma de Posesión del cargo de Liquidador. Emitida la resolución por la cual se disponga la liquidación de una empresa de seguros, la Superintendencia de Bancos dará posesión de su cargo al Liquidador o a la Comisión Liquidadora que designe el Ministerio de Economía. La Superintendencia de Bancos, al dar posesión al liquidador o a los miembros de la Comisión, deberá iniciar un arqueo de caja y valores el cual debe ser referido a la fecha de toma de posesión. El liquidador deberá iniciar, en esas misma fecha, el inventario correspondiente, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El inventario a que se refiere este artículo servirá de base para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil. Artículo 45. Atribuciones de los Liquidadores en la Liquidación administrativa forzosa. El liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora, tendrá las atribuciones siguientes: a) Asumir las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa, así como su representación judicial y extrajudicial; b) Hacer las publicaciones de Ley sobre la liquidación de la empresa; c) Fijar exactamente; dentro de los noventa días habites siguientes ala fecha en que haya tomado posesión el Activo y Pasivo de la empresa y proponer por escrito al Ministerio de Economía la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación; d) Gestionar la cesión total o parcial de la cartera de seguros de la empresa de conformidad con la Ley; e) Ejercitar todas las acciones legales necesarias para el cobro de las obligaciones a cargo de los accionistas o administradores, las cuales se tendrán por vencidas a partir de la fecha de la resolución que cancele la autorización para operar; f) Ejercitar todas las acciones legales necesarias para el cobro de las obligaciones a cargo de los deudores de la empresa; g) Ejercitar, ante los Tribunales competentes, las acciones que correspondan por hechos que lo ameriten y que se determinen en el curso de la liquidación; h) Realizar los pagos en el orden preceptuado por el Artículo 39 de la Ley, cuando haya aprobado el plan de liquidación y se hayan realizado los activos; salvo los gastos indispensables de la liquidación que deben ser de pago inmediato; i) Suspender la liquidación y solicitar al Tribunal competente que declare la quiebra de la sociedad, en el caso de que los bienes no alcanzaren a cubrir las deudas; para este efecto deberá acompañar las diligencias de la liquidación administrativa; j) Suspender la liquidación y enviar las diligencias respectivas al Tribunal correspondiente, cuando a solicitud de unos o varios acreedores, su declaración judicial de quiebra de la empresa en liquidación;

11 k) Comunicar por escrito a cada uno de los asegurados y demás acreedores de la empresa el importe que les corresponde al concluir la liquidación y poner dicho importe a su disposición por un término de tres meses; l) Depositar en un banco del sistema nacional, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, el importe, de las cantidades a favor de los asegurados y acreedores que no se hubieren, presentando a hacer el cobro correspondiente; m) Cumplir todas aquellas obligaciones preceptuadas por el Código de Comercio, el Decreto-Ley 473 y otras leyes en lo que fueren aplicables; y, n) Rendir la Cuenta general y comprobada de su administración a la Superintendencia de Bancos, para su examen y aprobación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual haya finalizado los pagos o se haya hecho el depósito bancario a que se refiere el inciso l) anterior. Si la liquidación no se realiza con le debida diligencia y tal situación no se corrige con las medidas que dicte la Superintendencia de Bancos, el Liquidador, o la Comisión Liquidadora en su caso, será removido por el Ministerio de Economía; a petición de la Superintendencia de Bancos. Artículo 46. Efectos de la cancelación de la autorización para operar. Al cancelarse a una empresa de seguros la autorización para operar, los contratos de seguros vigentes quedarán rescindidos a partir de la fecha que fija el Ministerio de Economía conforma al 2 párrafo del articulo 36 y el artículo 39, inciso b) de la Ley; pero si el asegurado hubiere solicitado por escrito el rescate de la póliza o la rescisión del contrato, tal rescisión podrá efectuarse con anterioridad a dicha fecha. Para los efectos de la liquidación de los contratos de seguro rescindidos conforme el párrafo anterior, servirán de base los siguientes valores; a) El valor de rescate a la fecha efectiva de la rescisión, para las pólizas de seguro de vida que tengan derecho a ello; b) La prima no devengada a la facha efectiva de la rescisión para los seguros de daños; y, c) La reserva matemática acumulada a la fecha efectiva de la resolución, si la hubiere para las pólizas de seguro de vida que no tengan derecho a rescate conforme al respectivo plan de seguro. En general, el pago de las obligaciones a favor de los asegurados, como tales, queda sujeto a la ejecución del plan de liquidación que apruebe la autoridad competente. CAPITULO III Fusión Artículo 47. Fusión de Empresas de Seguros. Las empresas de seguros interesadas en fusionarse deberán presentar solicitud conjunta a la Superintendencia de Bancos y acompañar a dicha solicitud la documentación siguiente: a) Acta, notarial que contenga las resoluciones adoptadas por sus, respectivas Asambleas Generales de Accionistas, donde conste la decisión de fusionar las sociedades; b) Estado Financieros más recientes de las sociedades respectivas, todos referidos a una misma fecha; c) Una relación en que se detallen y justifiquen las causas de la fusión y se indique el ramo o los ramos de seguros que operará la empresa que surja o que subsista como consecuencia de la fusión; d) Proyecto de la escritura de fusión y estatutos; y, e) El plan financiero de la fusión, que incluya las bases y la composición de los activos, pasivos, capital y reservas de la empresa que surja o subsista como resultado de la fusión. Las empresas interesadas en la fusión deberán presentar a la Superintendencia de Bancos la información adicional que esta les solicite. Artículo 48. Publicaciones. La Superintendencia de Bancos al recibir la solicitud de fusión, la hará del conocimiento de los asegurados y acreedores, mediante la publicación, por cuenta de las empresas interesadas, de un aviso por tres veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con intervalo de 10 días entre cada publicación.

12 Artículo 49. Derechos de los asegurados y acreedores. Los derechos y las obligaciones de los asegurados no serán afectados por la fusión. Los demás acreedores podrán oponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la ultima publicación. La Oposición deberá hacerse por escrito ante la Superintendencia de Bancos. Artículo 50.Resolución Ministerial. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos estudiará el expediente y, con su dictamen, lo elevará al Ministerio de Economía para que éste resuelva lo que proceda, siempre que previamente se garanticen o paguen las obligaciones a favor de los acreedores que se hayan opuesto a la fusión. La resolución ministerial será notificada por el Ministerio de Economía a los interesados y a la Superintendencia de Bancos. Si la resolución para efectuar la fusión hubiera sido favorable y los interesados no cumplen con formalizada dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, la resolución quedará sin efecto. La Superintendencia de Bancos podrá ampliar dicho término por seis meses más, a solicitud razonada de los interesados. Artículo 51. Requisitos para formalizar la fusión. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de fusión y se hubiere notificado la resolución respectiva, se observarán las normas contenidas en el primer párrafo del artículo 9 y en el artículo 10 de la Ley, en lo que fueren aplicables. Artículo 52. Capital de la empresa originado por la fusión. El capital de la empresa que surja o subsidiaria como consecuencia de la fusión de dos o más empresas de seguros, debe ser un capital neto, depurado de acuerdo con la técnica contable. Artículo 53. Causas para no autorizar la fusión. No se podrá autorizar la fusión de empresas de seguros, si, como consecuencia de la misma, se crea o resulta un crédito mercantil u otro activo intangible, cualquiera que sea su denominación, aunque dicho intangible se haya pagado efectivamente. Tampoco se autorizará la fusión si los activos de las empresas que Pretenden fusionarse son asumidos o- comprados por la empresa que subsista o, en su caso, por la nueva empresa, por un fiador superior a su valor en libros: o si el valor de los activos de las empresas por fusionarse se incrementa con reevaluaciones, aún cuando, éstas se hayan contabilizado en cualquier fecha anterior a la fusión. No obstante las prohibiciones de este artículo, podrá conceder la autorización, si a juicio de la Superintendencia de Bancos, los incrementos del activo por los conceptos indicados anteriormente están justificados y siempre que no excedan del 10% del capital integrado en los términos del artículo anterior. Para el capitulo de este porcentaje, sólo se tomarán en cuenta los siguientes renglones: a) El importe del intangible reconocido o pagado; b) El importe de los incrementos derivados da reevaluación de activos; y, c) La diferencia que resulte por asumir o comprar a un valor superior a su valor en libros; activos de la empresa o empresas fusionadas. Artículo 54. Amortización o depreciación de intangibles y reevaluaciones. En caso de que la fusión de sociedades se realice con la concurrencia de uno o más de los renglones a que se refieren tos incisos a), b) y c) del artículo anterior, éstos deberán amortizarse o depreciarse, según el caso, en la forma siguiente: a) El intangible, a la tasa del 20% anual, como mínimo, a partir de la fecha de la fusión; y, b) La reevaluación da activos y la diferencia a que se refiere el inciso c) del Artículo anterior, a la tasa máxima que para los correspondientes activos establezcan la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. CAPITULO IV Cesión de Cartera Artículo 55. Solicitud. Las empresas cedente y cesionaria de una cartera de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, con su solicitud conjunta, la documentación siguiente: a) Una relación sobre los motivos de la cesión;

13 b) Acta Notarial que contenga la resolución adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la empresa cedente, donde conste la decisión de ceder total o parcialmente la cartera de seguros; c) Estados Financieros más recientes de las sociedades respectivas, referidos a una misma fecha; d) Proyecto del convenio de cesión. Artículo 56. Estudio de la solicitud. La Superintendencia de Bancos deberá hacer el estudio de la solicitud y comprobar especialmente los extremos siguientes: a) Si la empresa cesionaria autorizada para operar en el ramo o ramos de que se trate; b) Si la empresa cesionaria tiene la capacidad financiera y las condiciones de eficiencia técnica necesarias para hacerse cargo de la cartera; y, c) En su caso, si la cesionaria ha obtenido una declaración expresa de los reaseguradores, en el sentido de que los contratos cedidos contarán con el reaseguro correspondiente. Las empresas interesadas deberán proporcional toda la información adicional que la Superintendencia de Bancos considere necesaria para determinar la conveniencia de la sesión. Cumplidos los trámites legales, la Superintendencia de Bancos resolverá. Artículo 57. Escritura y publicaciones. Autorizada la sesión, ésta deberá elevarse a escritura pública dentro de los cinco días siguientes a la feche de la notificación respectiva. Una vez formalizado el contrato, la empresa cesionaria deberá comunicarlo por escrito a los asegurados y publicar los avisos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces, con intervalo de 10 días entre cada uno. Artículo 58. Constitución de reservas y su inversión. La empresa cesionaria debe constituir e invertir las reservas correspondientes a los contratos que hubiere asumido por virtud de la cesión. Dicha reserva será la siguiente: a) En seguro de vida, la reserva matemática valuada en la fecha estipulada en el contrato de cesión; y, b) En seguro de daños, la prima no devengada, calculada en la fecha estipulada en el contrato de cesión. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 59. Disposiciones Transitorias. Las empresas aseguradoras deberán adaptarse a las disposiciones de este Reglamento, dentro de los plazos y sus prorrogas, en su caso, fijados en el artículo 61 (transitorio) de la Ley. Artículo 60. Obligaciones de las empresas extranjeras de seguros. Las empresas extranjeras de seguros que, por virtud del Decreto-Ley 473, estén limitadas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus negocios pendientes en la República, deberán observar las siguientes normas: a) Mantener un mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y especiales que la Ley exige, para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la empresa. Si el apoderado no tuviere estas facultades, se le considerará Investido de ellas por Ministerio de Ley; a) Mantener oficina abierta al público para la atención de sus negocios pendientes; b) Llevar contabilidad en la forma que preceptúa la Ley; c) Mantener debidamente invertidas en el país las reservas técnicas y matemáticas; y d) Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. Artículo 61. Este Reglamento entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Acuerdo del Ministerio de Economía de fecha 20 de mayo de COMUNIQUESE MENDEZ MONTENEGRO JOSE LUIS BOUSCAYROL SARTI El Ministro de Economía

14 Nota: El Acuerdo anterior que contiene el Reglamento del Decreto-Ley 473 es de fecha 14 de agosto de 1969, y fue publicado en el Diario Oficial El Guatemalteco Número 43 Tomo CLXXXVI del 3 de septiembre de 1969.

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