TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 CAPÍTULO 2º. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. Lección 5. El Ministerio Fiscal.- El Abogado del Estado.-Acusador particular, popular y privado.- El actor civil. EL MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el poder judicial, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. La ley regulará su estatuto orgánico. Como cúspide de la organización jerárquica del Ministerio Fiscal se encuentra el Fiscal General del Estado que es único y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional. Será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Le corresponde, con carácter exclusivo, la denominación de Ministerio Fiscal. Principios vigentes en el desarrollo de sus funciones. Principio de unidad de actuación. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado. Todos los miembros del Ministerio Fiscal están sometidos a unos mismos criterios, y deben tratar de unificar su actuación. Para homogeneizar las interpretaciones de las normas a que están sometidos, llevan a cabo juntas periódicas ordinarias donde ponen en común sus criterios y plantean las controversias sobre asuntos de difícil decisión. Las juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a una junta ordinaria. La convocatoria deberá hacerla el Fiscal Jefe por su propia iniciativa o en virtud de moción suscrita por la mayoría de los Fiscales destinados en la Fiscalía. Principio de dependencia jerárquica.: Al contrario de lo que ocurre con los Jueces (que son independientes e inamovibles), los Fiscales dependen del superior jerárquico y deben cumplir sus órdenes generales y particulares. 2

3 Las normas que emanan del Fiscal General del Estado pueden ser de carácter general (Circulares, Instrucciones) o de carácter particular (Órdenes). Le corresponde así decidir sobre las actuaciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal. A continuación está el Fiscal Jefe. Hay un Fiscal Jefe por cada órgano judicial. A cada uno de ellos le corresponde la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los Fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía. Dentro de cada uno de estos órganos hay un Cuerpo de Fiscales entre los que existe paridad de rango y que están sometidos al Fiscal Jefe y al Fiscal General del Estado. El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro el Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la CE, a las leyes y demás normas que integren el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan. Si un Fiscal estimara improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado, usará de las siguientes facultades: Cuando recibiere una orden o Instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o Instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de Fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera. 3

4 Principio de imparcialidad. Según establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, éste actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. Cuando un Fiscal esté incurso en una de las causas de abstención y recusación que se aplican a los Jueces y Tribunales, deberá ponerlo en conocimiento del superior jerárquico, y si no lo hiciere podrá ser recusado por las partes, decidiendo en última instancia- el órgano superior sobre si procede o no la sustitución. Funciones del Ministerio Fiscal. Los arts 3 a 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal contienen un listado de funciones que debe cumplir este órgano público. Sin embargo, por lo que ahora interesa, solamente se referirán las más importantes de las que debe realizar en los procesos penales. Así, le corresponde: -Defender la independencia de los Jueces y Magistrados. -Ejercer la acción penal y la civil derivada del hecho objeto del proceso penal (salvo que el perjudicado renuncie a ella o la reserve para un proceso civil). -Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Tribunales. -Solicitar o practicar las investigaciones y medidas cautelares que procedan. Estas funciones son llevadas a cabo en las distintas fases del proceso. De este modo, en la fase de Instrucción o sumario, el Ministerio Fiscal ejercita la acción penal, decreta las diligencias de investigación pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (salvo aquéllas que afecten a derechos fundamentales, en cuyo caso habrá que pedir resolución judicial). Cuando reciba una denuncia o querella de un particular, debe analizarla y si procede instar la tramitación del procedimiento; en caso contrario ordenará su archivo. En la fase intermedia, (lección 14) el Ministerio Fiscal solicita la conclusión del sumario cuando la investigación ya está completa. Si entiende que la investigación está incompleta, solicita que se practiquen nuevas diligencias. Cuando concluye el sumario o la fase de investigación, el Ministerio Fiscal solicita o bien la apertura del juicio oral o, en caso de que no considere que el hecho pueda ser castigado, el sobreseimiento. En el juicio oral, el Ministerio Fiscal elabora el escrito de calificación provisional o escrito de acusación, describiendo los hechos, imputándolos a un sujeto, calificándolos jurídicamente y solicitando una pena. Solicitará las pruebas que demuestren los hechos que se alegan, y tras la 4

5 práctica de las mismas elaborará las calificaciones definitivas. Finalmente realizará el informe oral y solicitará la condena o la absolución. Tras la sentencia, tiene la obligación de velar por la ejecución de la misma. EL ABOGADO DEL ESTADO. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en determinados casos. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a un Abogado colegiado especialmente designado al efecto. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen un Abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender en determinados casos a las Comunidades Autónomas y a los entes locales. Como resumen se concluye que los Abogados del Estado ejercen dos tipos de funciones: una de carácter consultivo, cuando cualquier órgano público plantea una cuestión jurídica, emitiendo dictámenes e informes para responder a esas dudas; y otra de representación y defensa puesto que representan y defienden al Estado, a sus Organismos Autónomos y demás órganos constitucionales, a las CCAA y a los entes locales (de estos órganos están excluidas las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que tienen sus propios Letrados). En cuanto a la actuación del Abogado del Estado dentro del proceso penal, éste habrá de intervenir siempre que el Estado, sus Organismos Autónomos, los demás órganos constitucionales, 5

6 las CCAA o las entidades locales se vean relacionados con un hecho delictivo tanto cuando el Estado sea el perjudicado (por ejemplo, malversación de caudales públicos, suplantación de funciones públicas, etc.); como cuando un funcionario público esté acusado de cometer un delito. Sin embargo, el Abogado del Estado acudirá en su defensa sólo en los casos en que el funcionario actúe amparado en una ley o en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico. También intervendrá como defensor cuando se solicite del Estado la responsabilidad civil subsidiaria por un acto llevado a cabo por un funcionario. ACUSADOR PARTICULAR, POPULAR Y PRIVADO. 1. En el ámbito del proceso penal, la regla general es que al hablar de acusador público se trate del Ministerio Fiscal o Ministerio Público. En contraposición a esta conceptualización, suele hablarse en sentido amplio de acusador particular para referirse a todo aquél que presente acusación y no sea el Ministerio Fiscal. 2. Sin embargo, el concepto de acusador particular puede ser entendido en dos sentidos, uno amplio y otro estricto. En sentido amplio, serán acusadores particulares quienes no lo sean públicos, es decir, todos menos el Ministerio Fiscal (el acusador particular, el acusador popular y el acusador privado). En sentido estricto, en cambio, acusador particular es sólo aquel que siendo perjudicado u ofendido por el hecho criminal presenta acusación para solicitar el castigo del culpable. 3. Como la normativa española permite que cualquier ciudadano presente acusación, existe la figura denominada acusador popular. Es acusador popular toda persona que interpone querella ante el Juez por unos hechos con apariencia delictiva que no le afectan de modo personal o directo ni a él ni a sus dependientes. 4. El término acusador privado se reserva para los supuestos de delitos privados o semiprivados. Sólo el ofendido por el delito puede ser acusador privado y debe solicitar que se ponga en marcha el proceso. Este tipo de delitos son perseguibles exclusivamente a instancia de parte. Cuando se trata de procesos por delitos privados, en ellos no interviene el Ministerio Fiscal y, además, no rigen en puridad los principios de oficialidad de la acción ni de investigación de oficio, puesto que los intereses en juego se circunscriben a un ámbito más íntimo de la persona agraviada. Como ejemplo, puede señalarse que el perdón del ofendido extingue la acción penal. Diferente es el supuesto en que el proceso se haya iniciado por delitos semiprivados (normalmente relativos a la libertad sexual), en los que la discrecionalidad del ofendido suele quedar limitada a la decisión de iniciar o no el proceso. En estos casos, sin embargo, el perdón del 6

7 ofendido no extingue la acción penal y es el Ministerio Fiscal quien la asume en defecto del agraviado. El acusador popular y el acusador particular en sentido estricto: analogías y diferencias. 1. Por lo que se refiere a la postulación procesal (representación y defensa), debe señalarse que mientras el acusador popular necesita Procurador con poder especial, el acusador particular puede acudir con un Procurador al que haya otorgado un poder general. Otra diferencia consiste en que el acusador popular no tiene acceso al beneficio de justicia gratuita y sí puede acogerse al mismo el acusador particular (piénsese que este último es el ofendido por el delito y el primero, realmente, no tiene un interés directo). Continuando con las divergencias, el acusador popular debe prestar fianza al querellarse, para responder de los posibles daños y perjuicios que ocasione su actuación procesal. El acusador particular, en cambio, está exento de esta obligación. El acusador popular sólo puede entrar en el proceso presentando querella (en la fase de instrucción). El acusador particular, además de mediante querella, puede entrar como consecuencia del ofrecimiento de acciones. Tanto para el acusador particular como para el acusador particular, en cuanto a la capacidad para ser parte, no hay diferencias con el proceso civil, es decir, la tienen las personas físicas y las personas jurídicas. Además, también los grupos de consumidores y usuarios y aquellos que posean un interés legítimo. Por lo que se refiere a la capacidad procesal, la tienen los que están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (personas físicas mayores de edad, por los menores sus representantes legales y por las personas jurídicas sus representantes). Por lo que respecta a la legitimación, hay que distinguir entre acusación particular y acusación popular. En cuanto a la acusación particular, como regla general cualquier ofendido por el delito está legitimado para querellarse. La acusación popular sólo se permite a los ciudadanos españoles (art 101 LECrim). Como ya se analizó, no puede ejercitar la acción popular el que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. Tampoco puede ejercer la acción popular el Juez o Magistrado. El art 103 contiene otra limitación a la legitimación en la acción popular, basada en la defensa del interés familiar. La limitación consiste en que no pueden ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. 7

8 En los casos de delitos públicos (perseguibles de oficio), la acción la puede ejercitar el Ministerio Fiscal y cualquier persona física o jurídica. En los delitos privados, lógicamente, no existe posibilidad de ejercicio de la acción popular. El acusador privado. El acusador privado es aquél que ha sido la víctima de un delito calificado como privado o semiprivado. Por ejemplo, las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, no pueden ser ejercitadas por personas que no sean víctimas u ofendidos, ni en manera distinta que la prescrita en el CP. Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a particulares y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes. Existen cinco causas por las que se pierde la condición de acusador privado: por renuncia a la acción penal; por ejercitar aisladamente la acción civil derivada de los mismos hechos; por el abandono expreso o tácito del ofendido; por muerte o incapacidad del querellantes sin que acuda a sustituirlo su heredero; y por el perdón del ofendido. EL ACTOR CIVIL. Según se dispone en la normativa procesal penal, la acción civil ha de entablarla el Ministerio Fiscal juntamente con la penal, haya o no en el proceso acusador particular. Si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante. Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. En cualquier caso, 8

9 en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el art 57 CP 1, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo que se trate de una acción necesaria para resolver una cuestión incidental. 1 Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, 1. contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo 2. del apartado 1 de este art cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 9

10 Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde ese momento la acción penal. 10

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