DECRETO 1796 DE 2008 SOBRE DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS AGOSTO DE 2008

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1 LA LEY 964 DE 2005 Y EL DECRETO 1796 DE 2008 SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS AGOSTO DE 2008

2 AGENDA 1. La Ley 964 de 2005 y los Derivados Financieros 2. La Regulación sobre Derivados Financieros antesdel Decreto 1796 de Decreto 1796 de 2008 Aspectos Generales 4. Decreto 1796 de 2008 Cambios para los Diferentes Tipos de Entidades 5. Decreto 1796 de 2008 Otras Modificaciones i

3 La Ley 964 de 2005 y los Derivados Financierosi

4 LEY 964 DE 2005 El parágrafo 3º del artículo 2 de La Ley 964 de 2005 estableció que las disposiciones contenidas en ella y las que la desarrollaran, serían aplicables a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores.

5 LEY 964 DE 2005 Los artículos 10 y 11 de la ley 964 de 2005 establecieron el principio de finalidad y la protección de garantías, los cuales son aplicables a los derivados estandarizados por cuenta de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 964 de Esto significa que (i) las órdenes de transferencia de fondos en materia de derivados estandarizados son firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros, (ii) que una orden de transferencia que haya sido aceptada no puede ser objeto de medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema y (iii) que las garantías entregadas solo están en función de las operaciones de derivados estandarizados (no pueden ser atacadas por terceros) y pueden ser ejecutadas directamente por el sistema de negociación sin necesidad de trámite judicial alguno.

6 LEY 964 DE 2005 El Artículo 15 de la Ley 964 de 2005 establece que lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley (principio de finalidad y protección de garantías) será aplicable a las operaciones que compensen y liquiden las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Dicho artículo hace extensivo dichos principios a los derivados taylor made que se compensen y liquiden en las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Esto es ratificado por el Decreto 1796 de 2008.

7 LEY 964 DE 2005 El artículo 65 de la Ley 964 de 2005 autoriza a utilizar los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y los delasreservastécnicasdelascompañíasde seguros para transar derivados. d

8 La Regulación sobre Derivados antes del Decreto 1796 de 2008

9 REGULACION SOBRE DERIVADOS ANTES DEL DECRETO 1796 DE 2008 Antes de la expedición del Decreto 1796 de 2008 la regulación sobre derivados tenía algunas características: No era una regulación horizontal. Cada tipo de institución tenía su propia regulación. (Decreto 2396 de 2000, 668 de 2007, 669 de 2007, 2779 de 2001, 343 de 2007). Los consumos de capital por la realización con derivados eran diferentes para cada tipo de institución Existían muchas limitaciones para realizar derivados para algunos tipos de instituciones, particularmente para los fondos de pensiones, los fondos de cesantías, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización. La regulación estaba mas bien hecha en función de los derivados taylor made y no de los estandarizados.

10 REGULACION SOBRE DERIVADOS ANTES DEL DECRETO 1796 DE 2008 Las entidades que administraban recursos de los fondos de pensiones solo podían realizar operaciones con derivados con fines de cobertura (Decreto 668 de 2007 y Circular Básica Contable y Financiera). Los fondos de cesantías solo podían realizar operaciones con derivados con fines de cobertura (Decreto 669 de 2007) Los recursos de los fondos de las reservas técnicas de las compañías de seguros y de las sociedades de capitalización solo podían utilizarse para realizar derivados de cobertura (Decretos 2779 de 2001 y 343 de 2007)

11 REGULACION SOBRE DERIVADOS ANTES DEL DECRETO 1796 DE 2008 Antes del Decreto 1796 de 2008 existía gran discusión, incluso al nivel de la Superintendencia Financiera, sobre si las sociedades comisionistas de bolsa podían o no realizar operaciones sobre derivados no cambiarios. Antes del Decreto 1796 de 2008 no era posible que un establecimiento de crédito fuera el miembro liquidador de las operaciones de derivados de su grupo. Esto pues el literal b) del numeral 3 del artículo 119 del EOSF prohíbe que el establecimiento de crédito matriz realice operaciones activas de crédito con sus filiales

12 Decreto 1796 de 2008 Aspectos Generales

13 DECRETO 1796 DE 2008 ASPECTOS GENERALES Establece por primera vez en nuestro país un régimen normativo organizado, específico e integral para las operaciones con derivados y productos estructurados. Se autoriza de manera general para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Todas las entidades sujetas a inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera están autorizadas para otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Estasgarantías pueden ser en valores, títulos valores o productos. En virtud de esta nueva reglamentación la valoración, contabilización y clasificación de estas operaciones tendrá en cuenta, de forma generalizada, la exposición crediticia por instrumento financiero derivado o por producto estructurado según la contraparte.

14 DECRETO 1796 DE 2008 ASPECTOS GENERALES INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO Es una operación cuya principal característica consiste en que (i) su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y (ii) su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes be es transables, ta sabes, según se establezca e en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.

15 DECRETO 1796 DE 2008 PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Un producto estructurado es aquel que estácompuestopor (i)unoomás instrumentos financieros no derivados y (ii) uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.

16 DECRETO 1796 DE 2008 Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados que se acepten para compensación por parte de una Cámara computarán al 0 para efectos de exposición crediticia. Estas operaciones no habrán de afectar la relación de solvencia, los cupos individuales y consolidados de crédito y los límites de concentración de riesgos de las entidades autorizadas para negociar derivados por razón de riesgos de crédito, siempre queenlacompensaciónintervengaunacámarapues computan al cero por ciento (0%) En los demás casos las operaciones con instrumentos financieros derivados computan en los activos ponderados por nivel de riesgo según quien sea la contraparte.

17 Decreto 1796 de 2008 Cambios para los Diferentes Tipos de Entidades tdades

18 ANTIGUO RÉGIMEN Decreto 2396 de 2000 Las operaciones con derivados de los establecimientos de crédito: Debían computarse por su exposición ió crediticia i para establecer los cupos individuales de crédito. Computaban para efectos de establecer los límites de concentración de riesgos. Lasoperacionesabiertasconderivadosnopodíansuperarel25%delpatrimonio técnico del establecimiento de crédito respectivo. Computaban para efectos de los requisitos de solvencia a través de la ponderación de riesgo de crédito y de mercado. Para cumplir requisitos mínimos de solvencia en operaciones con derivados el factor de ponderación era del cero por ciento (0%) cuando la contraparte era la Nación oel Banco de la República. Para los demás casosel factor de ponderación era del ciento por ciento (100%). Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con Cámaras, los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en el Decreto 2360 de 1993 podían alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito.

19 RÉGIMEN ACTUAL Fueron modificadaslas categorías de riesgo crediticio paracontemplar dentro de las exposiciones crediticias las operaciones con instrumentos financieros derivados en atención a la calidad de las contrapartes. Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados d computarán teniendo encuenta la exposición iió crediticia i i de los mismos según lo dispuesto para el efecto en el artículo de la Resolución 400 de Los establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios autónomos administrados por éstas. Con esto se establece una excepción al principio general establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 119 del EOSF

20 RÉGIMEN ANTERIOR Los fondos de pensiones solo podían realizar operaciones con derivados con fines de cobertura exclusivamente. (Decreto 668 de 2007) Los fondos de cesantías solo podían realizar operaciones con derivados con fines de cobertura exclusivamente (Decreto 669 de 2007)

21 RÉGIMEN ACTUAL A partir de lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2008 los fondos de pensiones y los de cesantías podrán celebrar operaciones con (i) instrumentos financieros i derivados d con fines de especulación y (ii) productos estructurados donde se garantice capital invertido. Estohasidocomplementado por las Circulares Externas 033 y 034 de 2008 de la Superintendencia Financiera. La suma de las posiciones de cobertura en moneda mediante derivados no podrá exceder el valor de mercado de las inversionesi del fondo denominadas d en moneda extranjera.

22 RÉGIMEN ANTERIOR Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización sólo podían realizar operaciones con derivados con fines de cobertura aligual que los fondos de pensiones y cesantías. No se contemplaba como inversión admisible de las reservas técnicas instrumentos financieros derivados o productos estructurados. Solo se permitía este tipo de operaciones con fines de cobertura.

23 RÉGIMEN ACTUAL El nuevo decreto autoriza expresamente para que estas entidades inviertan sus reservas técnicas en instrumentos financieros derivados y productos estructurados no necesariamente con fines de cobertura La inversión de reservas técnicas en productos estructurados estará sujeta a que el emisor garantice a en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos. La suma de las posiciones de cobertura en moneda extranjera mediante derivados no podrá exceder el valor de mercado de las reservas técnicas denominadas en moneda extranjera.

24 RÉGIMEN ANTERIOR Existía una gran discusión sobre si las sociedades comisionistas de bolsa podían celebrar o no operaciones con derivados diferentes de los cambiarios. Del contenido de la Ley 964 de 2005 y del régimen legal aplicable a estas entidades d no se desprendíadí una conclusión indiscutible ibl sobre si podían o no realizar por cuenta propia este tipo de operaciones. Para el caso de las operaciones con derivados cambiarios, era claro, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que las sociedades comisionistas de bolsa, siendo intermediarios del mercado cambiario, podían realizar operaciones con derivados financieros sobre tasa de interés y tasa de cambio. Lasoperacionesconderivadoscomputaban en los activos ponderados por nivel de riesgo y, por esa vía, en el margen de solvencia de las sociedades comisionistas de bolsa.

25 RÉGIMEN ACTUAL La nueva regulación expresamente autoriza a dichas entidades a realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en este último caso a través del contrato de comisión. Teniendo en cuenta que las sociedades comisionistas de bolsa podrán ser miembros liquidadores de la cámara de riesgo central de contraparte, dispone el nuevo decreto que en tales casos los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de ésta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.

26 Tratándose de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir con relación mínima de solvencia, siempre que los instrumentos financieros derivados transados por éstas sean aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte t para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será igual a cero por ciento (0%) para efectos del cómputo de los cupos individuales id y consolidados d de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia. La nueva norma pone en cabeza de estas entidades la obligación de informar a la Superintendencia Financiera y a las contrapartes cuando dejen de asumir tal calidad respecto de alguna de las entidades

27 Entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia MIEMBROS O Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara CONTRAPARTES LIQUIDADORES acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar id y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio. LOS MIEMBROS O CONTRAPARTES NO LIQUIDADORES. Entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

28 Decreto 1796 de 2008 Otras Modificaciones

29 La nueva regulación es bastante clara al establecer que no podrán celebrarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública. Asímismo,elDecreto1796de2008prevéquenoserá aplicable a las Cámaras el régimen de ofertas públicas de adquisición cuando éstas acepten ser contraparte de operaciones.

30 ANTIGUO RÉGIMEN Bajo la regulación anterior las operaciones de contado eran aquellas cuyo plazo único de cumplimiento era de 3 días hábiles, prorrogables por otros 3 días, y celebradas bajo esa modalidad. RÉGIMEN ACTUAL La nueva regulación cambia los elementos para establecer cuándo una operación es de contado y cuándo lo es a plazo. OPERACIONES DE CONTADO Aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de celebración o máximo en un periodo de tiempo que dt determinará ála Superintendencia i Financiera. i OPCF y OPCE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

31 Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados correspondan a operaciones que forman parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario que se encuentra contenido en RESOLUCIÓN 8 DE 2000 Y EN CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DODM 144 ESTAS NORMAS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA AUN NO HAN SIDO MODIFICADAS.

32 Existen muchas limitaciones para la negociación de Derivados Cambiarios: Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización no pueden negociar Futuros Peso Dólar u Opciones Peso Dólar directamente entre ellas (Resolución 8 de 2000 del Banco de la república y en la Circular Reglamentaria Externa DODM 144 de 2007 de la misma entidad) Hay dudas legales de que la Cámara pueda ser contraparte de tales derivados d Las normas del Banco de la República establecen diferentes procedimientos de liquidación de los Derivados Cambiarios según quienes sean partes en los mismos (en pesos o en dólares, según las circunstancias).

33 Además de las mencionadas modificaciones y novedades que trae consigo el Decreto 1796 de 2008, podemos destacar las siguientes: El concepto de costo de reposición que contemplaba el Decreto 2396 de 2000 también sufrió algunos cambios. En efecto, ya no se habla del costo de reemplazo entendido como el costo en el que incurría un establecimiento de crédito para reemplazar un contrato t ante el incumplimiento i de la contraparte, t sino de l el precio justo de intercambio del instrumento financiero. También el concepto de exposición potencial futura cambió. Anteriormente, se entendía como el valor que se podía perder como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. A partir de ahora corresponderá a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte. Será la Superintendencia Financiera de Colombia la encargada de definir la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.

34 El Decreto 1796 de 2008 aclara que los instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsa sólo de podrán realizar en estas. Eldecretono aclara en relación con los derivados que tengan como subyacente acciones (estén estas o no inscritas en bolsa) si tales operaciones pueden o no ser realizadas por los establecimientos tbl i t bancarios. Sin perjuicio de lo anterior, parece evidente que no pueden realizar aquellos que sean de cumplimiento efectivo sino solo los de cumplimiento financiero.

35 El Decreto 1324 de 2005 por el cual se establece la relación mínima de solvencia, patrimonio ti i técnico y reservas técnicas del Fondo Nacional de Garantías S.A. fue modificado para contemplar dentro de la clasificación y ponderación de activos y contingencias la exposición crediticia de las operaciones con instrumentos financieros derivados. El Decreto 2801 de 2005 (reglamentario de la Ley 920 de 2004, por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar dl actividad id d financiera) i fue modificado d porel Decreto 1796 de 2008 para efectos de incluir dentro de la clasificación y ponderación de activos la exposición crediticia de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

36 LA LEY 964 DE 2005 Y EL DECRETO 1796 DE 2008 SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS AGOSTO DE 2008

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