R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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1 R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas cuarenta y un minutos del veintinueve de junio del dos mil diecisiete Recurso de objeción interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA GUARCO S.A., contra el cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN , promovida por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD para la contratación de los Trabajos para la atención de la Ruta Nacional No. 609 (en lastre), secciones de control Nos.: y 60532(finca Los Ángeles (R.34) - Playón (Iglesia) Valle Vasconia (R.318), Zona RESULTANDO I. Que el día catorce de junio de dos mil diecisiete, la empresa Constructora Guarco S. A., remitió a esta Contraloría General, vía correo electrónico, su recurso de objeción contra el cartel de la Licitación Pública 2017LN , promovida por el Consejo Nacional de Vialidad, documento que presentó de manera física el día posterior II. Que mediante auto de las siete horas treinta minutos del quince de junio del dos mil diecisiete, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto, la cual fue atendida vía correo electrónico, adjuntándose los oficios PRO , GAJ y GCTT , cuyas impresiones han sido agregadas al expediente de la objeción III. Que en la Resolución R-DC emitida por el Despacho Contralor, de las trece horas del veintidós de junio de dos mil diecisiete, se resolvió: ARTÍCULO ÚNICO.- Suspender para efectos de cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende la División de Contratación Administrativa únicamente el día 23 de junio de dos mil diecisiete, reanudándose los plazos el día 26 de junio siguiente. Esta suspensión operará tanto para las gestiones ingresadas antes del día 23 de junio de dos mil diecisiete siete, como para aquellas que se presenten ese mismo día.( ). Por lo que la presente resolución se tiene por emitida en tiempo IV. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes CONSIDERANDO I. Sobre el fondo del recurso: 1. Precios unitarios: El objetante indica que según la cláusula 7.2 del cartel, para efectos del estudio de razonabilidad de precios, los precios unitarios de la Administración serán determinados una vez que se haya efectuado la recepción de ofertas, mas

2 2 no se señala la forma en que serán determinados los precios de la Administración. Adicionalmente, menciona que el cartel, en el numeral 13.2, dispone que resultará adjudicataria la oferta de menor precio que cumpla con los requisitos de admisibilidad técnica, legal, financiera y de razonabilidad de precios. Asimismo, manifiesta que en el inciso 13.4, se define que la primera etapa del proceso de evaluación consiste en verificar para las ofertas presentadas, el cumplimiento de los elementos esenciales de orden legal y técnico, definiendo éstos últimos en el inciso 13.6, como la presentación de los sumarios de cantidades completos y detallando precios unitarios y totales, presentación de la estructura de costos global y para cada renglón de pago, memorias de cálculo y presentación del programa de trabajo y cronograma de estimación de pagos. De esa última cláusula, señala que no existe una metodología clara para la determinación de los precios unitarios de la Administración, a pesar que se establecen para determinar la razonabilidad de los precios unitarios; que no define el CONAVI si calculará un solo precio unitario para cada renglón de pago y esa será la base para comparar los precios unitarios de todas las ofertas admisibles, o si calculará para cada oferta diferentes precios unitarios para un mismo renglón de pago; que cada oferente propondrá sus fuentes de materiales, sin embargo, es responsabilidad del CONAVI tener identificadas las fuentes de materiales vigentes disponibles en la zona y la distancia entre ellas y la ubicación del proyecto, lo cual le permite calcular desde ya sus propios precios unitarios, suyos de la Administración y no generados en fecha posterior a la apertura de ofertas, a partir de los que propongan los oferentes; que considerando la aplicación de bandas, resulta necesario por transparencia y seguridad jurídica, que los precios unitarios de la Administración sean publicados con suficiente antelación de previo a la recepción de ofertas. Señala que esos temas tienen consecuencias de trascendental importancia a efectos de la presentación de ofertas y determinación de los precios unitarios de los oferentes. Al definir el CONAVI una banda de admisibilidad con respecto al precio de la Administración, sí resulta indispensable conocer los precios unitarios de la Administración antes de la presentación de ofertas, no para ajustarse al del CONAVI, pero sí como un medio para autoevaluación y tomar decisiones antes de la presentación de ofertas. Además de la publicación previa de esos precios unitarios, es necesario que se encuentre definida la metodología del CONAVI para determinar sus precios, sobre todo si el escenario fuese que los estime en fecha posterior a la recepción de ofertas. Menciona que si se insiste en la aplicación de bandas, los precios unitarios de la Administración que las definen deben ser conocidos, si el CONAVI no desea publicar sus precios unitarios, entonces, el sistema de bandas no se puede aplicar. Estima de importancia que se garantice que para cada renglón de pago incluido en el sumario de cantidades existe un único

3 3 precio unitario que es la base de comparación con los precios unitarios que propongan los oferentes, es decir, los precios unitarios del CONAVI son únicos y a todos las ofertas se les compara con ese precio único de un determinado renglón de pago; ya que de lo contrario las ofertas no estarían siendo comparadas en igualdad de condiciones y se introducen elementos de valoración no determinados en el cartel, lo cual evidentemente afecta a los oferentes, ya que se han presentado casos donde para cada oferta el CONAVI define diferentes precios unitarios, dejando en ocasiones a la oferta de menor precio descalificada por considerarla ruinosa o excesiva, aún y cuando ha satisfecho todos los requisitos técnicos, legales y financieros, adjudicando a ofertas que superan significativamente no solo el monto global, sino en precios unitarios y esto es precisamente lo que se busca evitar con la divulgación de los precios unitarios en un momento previo a la recepción de ofertas. Al respecto, solicita que se defina el procedimiento para determinar los precios unitarios de la Administración para cada renglón de pago. La Administración señala que no es cierta la aseveración del recurrente respecto a que no se indica en el cartel la forma en que serán determinados los precios de la Administración, ya que en el Aparte 13.6, se indica el procedimiento respectivo que utilizará para el cálculo del costo de cada renglón de pago y por ende del monto final del objeto. Así, indica que en la página web institucional se puede encontrar el Manual de Políticas operativas y procedimientos de la Dirección de Costos de Vías y Puentes, en cuyo documento se indica con mayor detalle cómo se efectúa la determinación de los precios unitarios de la Administración. Refiere a que en la versión vigente del Manual, a folio 33 del 130 se establece que: 03. Análisis de razonabilidad de precios de ofertas El análisis de razonabilidad de precios elaborador por el analista de costos, se realizará tomando en consideración los precios de mercado (ofertas) y el precio de la Administración. Indica que el citado manual, describe en forma general, la forma en que se efectúa el análisis de razonabilidad de precios y los insumos que se utilizan para ello, sin embargo, el recurrente si guarda discrecionalidad en la forma que se determina su precio. Por otra parte, rechaza el comentario del recurrente en cuanto a que se empleen prácticas cuestionables utilizadas por CONAVI de calcular para cada oferta diferentes precios unitarios para un mismo renglón de pago, debido a que se utiliza un solo precio unitario por renglón de pago, sólo que en el caso de los renglones de pago que requieren acarreo se considera, según lo descrito, los precios de mercado (ofertas). Adicionalmente cuestiona que exista responsabilidad del CONAVI de entre otros temas tener identificadas las fuentes de materiales vigentes disponibles en la zona, ya que en primer término la vigencias de éstas es función de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el Registro Nacional Minero y precisamente

4 4 su disponibilidad y cumplimiento de requisitos es una responsabilidad del contratista. Aunado a lo anterior, considera que este argumento es reiterativo de las empresas constructoras, sin que se pruebe el perjuicio real en la elaboración de su oferta, más bien le preocupa que acomoden sus propuestas de conformidad con el precio estimado por la Administración y jueguen con la banda de admisibilidad. Asimismo, remite a la resolución R-DCA emitida por esta Contraloría General, en la que estima que este órgano contralor no encontró razones de peso para que los oferentes requiriesen de previo los precios unitarios de la Administración para la estimación de sus precios. Conforme lo descrito, requiere se rechace la petición del recurrente. Finalmente, la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos del Conavi menciona que las cláusulas requeridas no son arbitrarias, desproporcionadas, ni exceden los límites de discrecionalidad y se ajustan a la normativa. Criterio de la División: Conocidos los argumentos del objetante, a criterio de este órgano contralor, la impugnación versa sobre tres temas. El primero de ellos, el alegato de Constructora Guarco S.A. en cuanto a conocer de previo a la recepción de ofertas, los precios unitarios de la Administración como medio de autoevaluación y toma de decisiones antes de la presentación de su plica y la presentación de sus precios y su oferta; el segundo, respecto a que tratándose del análisis de razonabilidad de precio de las ofertas que se prevé en el cartel, estima que se debe conocer la metodología por medio de la cual se determinan los precios unitarios de la Administración que se emplean en dicho análisis y finalmente, considera que existe una práctica incorrecta de la Administración al no emplear el mismo precio unitario en algunos renglones de pago para comparar todas las ofertas, es decir, un mismo renglón de pago con distintos precios unitarios según la oferta que se compare. En este sentido, acudiendo al punto 7.2 del cartel, se tiene que el mismo establece: El oferente deberá presentar de manera obligatoria la estructura de precios y las memorias de cálculo junto con la oferta, documentos que deberán ser incorporados al expediente digital y serán utilizados únicamente para efectos de realizar el estudio de razonabilidad de los precios (comparación con los precios de la Administración, determinados una vez que se haya efectuado la recepción de ofertas), que consistirá en el estudio de los precios unitarios ofrecidos de aquellas ofertas que resulten admisibles al concurso, con el fin de determinar si los precios unitarios son ruinosos, razonables o excesivos, de conformidad con el Artículo No. 30 del RLCA y lo indicado en los Apartes Nos y (Fuente: Documento identificado en el expediente digital como Documentos de Requerimientos RN No. 609 LN 2017.pdf, apartado F. Documentos del cartel, No. 5, consultado en la dirección pup=y&currseq=00 ). De la norma cartelaria trascrita, se desprende que la estructura de precios y

5 5 las memorias de cálculo requeridas al oferente, devendrá en información necesaria para efectos de realizar el estudio de razonabilidad de los precios, el cual consistirá en la comparación [de los precios ofertados] con los precios de la Administración, los cuales señala la norma cartelaria son determinados una vez que se haya efectuado la recepción de ofertas, manifestando la Administración en su respuesta a la audiencia especial, específicamente en el oficio GCTT emitido por la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI que Ciertamente, al momento de la recepción de las ofertas se determinan los precios unitarios de la Administración, fundamentalmente mediante la actualización de los costos de los recursos y del conocimiento de las fuentes de materiales ofertadas (Folio 52 del expediente de objeción). Se tiene así, a partir de lo manifestado por la misma Administración, que ésta -de previo a la recepción de ofertas-, cuenta con sus precios unitarios, los cuales según ella reconoce - procede a actualizar a partir de la información que se presenta con las ofertas. Se identifican así dos fuentes de información: por un lado los precios de la Administración con que cuenta al momento de recibir ofertas y por otro, los precios que actualiza a partir de las ofertas recibidas y que emplea en el análisis de razonabilidad. En cuanto a la obtención de la primera, Constructora Guarco S.A. no acredita técnicamente cómo el no contar con dicha información le impide elaborar su oferta y participar en el concurso de marras, y cómo ello deviene en una infracción a los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia, ejercicio que al amparo del artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa le corresponde realizar al acudir a esta vía recursiva, sin obviar en este punto, que el mismo objetante reconoce en su escrito de impugnación que el precio unitario el oferente lo determina con base en su experiencia, su ventaja empresarial, las condiciones de mercado, entre otros. Adicionalmente, considera este órgano contralor que la pretensión del objetante de obtener la lista de los precios unitarios en esta etapa del procedimiento de contratación, si bien existe una estipulación legal (artículo 7 de la Ley de Contratación Administrativa) y reglamentaria (artículo 8 inciso d y artículo 12 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa), de que la Administración al inicio del procedimiento de contratación debe realizar una estimación del negocio, ello no genera la obligación, a nivel legal o reglamentario, que el desglose de la estimación del objeto contractual deba ser puesto en conocimiento de los potenciales oferentes para la elaboración de las ofertas. En este sentido, en la resolución R-DCA de las quince horas treinta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil quince, se indicó: A criterio de esta Contraloría General la Administración al amparo de la discrecionalidad administrativa es la que decide si comunica a los interesados en el concurso

6 6 los precios unitarios o si por el contrario toma la decisión de no darles publicidad, lo cual responde a las condiciones particulares que la Administración ha decidido incorporar en el procedimiento de contratación, ya sea como en el presente caso que los mismos serán utilizados para el análisis de razonabilidad de los precios ofertados. En este sentido, la Administración debe tener claridad respecto a los diferentes escenarios de riesgo que tendría que mitigar en cualquiera de los dos supuestos, ya sea que decida dar a conocer o no los precios unitarios para la elaboración de las ofertas. (El subrayado no corresponde al original). Ahora bien, siendo que el CONAVI estableció en el cartel que el análisis de razonabilidad se realizaría llevando a cabo la comparación entre los precios ofertados y los precios de la Administración, estos últimos actualizados una vez que se haya efectuado la recepción de ofertas, en virtud de la actualización que se hace a los mismos; en aras de resguardar los principios de seguridad, publicidad y transparencia en el proceso de compra que se promueve, deberá proceder la Administración a incorporar al pliego de condiciones, la metodología que utilizará para definir sus precios unitarios (con los que cuenta al momento de recibir ofertas), así como la metodología para la actualización de éstos. Si bien el CONAVI en su respuesta a la audiencia especial refiere a su página web institucional a efectos de encontrar el Manual de políticas operativas y procedimientos de la Dirección de Costos de Vías y Puentes, en el cual indica se contempla el detalle de cómo se efectúa la determinación de los precios unitarios de la Administración, lo cierto del caso es que no existe una fundamentación argumentativa por parte de la licitante respecto de la metodología como tal, como tampoco la aporta, por lo que deberá ser incorporada al pliego cartelario. Aunado a lo anterior, respecto al argumento del recurrente en cuanto a que en cada oferta se calculan distintos precios unitarios de los renglones de pago, la Administración en su respuesta a la audiencia especial indicó que (...) debido a que se utiliza un solo precio unitario por renglón de pago; sólo que en el caso de los renglones de pago que requieren acarreo se considera, según lo descrito, los precios de mercado (ofertas) (Folio 53 del expediente de objeción), razón por la cual, partiendo de su propia manifestación, estima este órgano contralor, en resguardo del principio de seguridad jurídica, que se deberán identificar desde el cartel, cuales renglones de pago son los que se ven afectados por el acarreo. Por otra parte, si la Administración en el ejercicio de la discrecionalidad antes referida, decide -como el caso en estudio- no publicitar previo a la apertura, los precios unitarios con los que cuenta a la hora de recibir ofertas, deberá a ese momento entregarlos a los oferentes a fin de que éstos los conozcan, pues no puede obviarse que se trata de una información base, que será actualizada y posteriormente empleada para seleccionar una oferta, a partir de lo cual se advierte que en resguardo de los principios citados con anterioridad, también deberán los precios

7 7 actualizados y el respectivo estudio de razonabilidad quedar constando en el expediente administrativo. Según lo expuesto, en criterio de este órgano contralor, en el caso en concreto: 1) La Administración goza de la discrecionalidad suficiente para determinar si entrega o no previamente a la apertura de las ofertas el listado de sus precios unitarios. 2) Deberá incorporar al cartel la metodología para determinar sus precios unitarios, así como la metodología de su actualización una vez se cuente con la cotización de los oferentes. 3) Siendo que en el caso en concreto, decidió no publicitar sus precios unitarios con los que cuenta previo a la apertura de las ofertas, es al momento de la recepción de ofertas cuando debe entregárselos a los oferentes para que éstos los conozcan. 4) Tanto los precios actualizados y el estudio de razonabilidad, deberán quedar constando en el expediente administrativo. Conforme lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto en este extremo. Comentario de oficio: En adición a lo expuesto, y a efectos de contar con un cartel armónico en todo su clausulado, resulta indispensable que exista congruencia entre la forma en que se requiere la cotización por parte de los oferentes y el sistema de evaluación, indicando la cláusula 13.2 que la adjudicación recaerá sobre la oferta de menor precio, sin que eso determine si será sobre el menor precio global o el precio unitario. A criterio de esta Contraloría General dicho aspecto debe ser dilucidado, considerando además que el pliego de condiciones en el Capítulo I, punto 17, reconoce la adjudicación parcial, sin que tampoco exista claridad acerca de cuáles elementos puedan ser adjudicados parcialmente. Si bien en el cartel se establecen secciones de control, en el punto 10.2 del mismo se indica que No se permitirá la presentación de ofertas parciales, se deberá ofertar todos los renglones de pago y las cantidades contenidas en el sumario de cantidades de este documento, por lo que a efectos de contar con un pliego de condiciones claro y que no se preste a interpretaciones indebidas, la Administración debe definir si la adjudicación parcial refiere a las zonas - secciones de control, en que se desarrollarán los trabajos de la ejecución contractual o bien respecto a los renglones de pago, debiendo el CONAVI acreditar en el expediente administrativo la motivación técnica en la que se fundamente que el objeto contractual sí es susceptible de ser adjudicado parcialmente. Lo anterior, según lo expone el numeral 52 el inciso n) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual en forma expresa dispone que el cartel deberá contener: Indicación de que se reserva el derecho de adjudicar parcialmente una misma línea o bien parte de un mismo objeto conformidad con lo establecido en la decisión inicial. En este último caso, esta alternativa será posible cuando el objeto lo permita y el no afecte su funcionalidad. No será necesario advertir en el cartel, la posibilidad de adjudicar parte de la totalidad de las líneas contempladas en éste. La obligación de participar en la totalidad de los

8 8 renglones, solamente será posible cuanto exista una justificación técnica para ello y así haya sido advertido en el cartel. Sobre el particular, este órgano contralor en la resolución No. R-DCA de las 11:00 horas del 29 de setiembre de 2010, indicó: ( ) en cuanto a la posibilidad de una adjudicación parcial, ello es una posibilidad cuando el objeto lo permita y ello no afecte su funcionalidad ( ). 2. Suspensión temporal del contrato: La objetante considera que la suspensión temporal del contrato se sustenta en una decisión de la Administración con base en motivos atribuibles a ella misma, que es la que determina a partir de qué fecha y si es posible por cuánto tiempo, se decreta la suspensión temporal del contrato, señalando al contratista cuales labores se han de ejecutar durante el período de suspensión temporal y cuál equipo y maquinaria deben permanecer en el proyecto. Sin embargo, establece que el pago al contratista, si procede se hará mediante reclamo. Señala que no se cuestiona la facultad de la Administración de ordenar suspensiones temporales, lo que no admite es que se exija al contratista la presentación del cobro por la vía del reclamo administrativo, el cual corre además el riesgo de ser rechazado, a pesar de que no se trata de ningún incumplimiento de su parte, sino de una situación que obedece a decisiones propias de la Administración. Entiende que por la vía del reclamo, el contratista exige el pago de los eventuales daños y perjuicios que esa decisión le pueda ocasionar, pero no el pago de trabajos ordenados por la propia Administración. Conforme lo anterior, solicita que se adecue correctamente el inciso 26 del cartel, de modo que se regule de forma clara las suspensiones parciales y totales del proyecto, según lo resuelto por este órgano contralor en la resolución R- DCA Al respecto solicita que en caso de suspensiones parciales temporales ordenadas por la Administración, se reconozca al contratista sin necesidad de plantear reclamo administrativo el pago que corresponde conforme los recursos que se mantuvieron a disposición del CONAVI, sea que laboren o no. La Administración, refiere a la posición esbozada por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CONAVI, en el oficio GAJ del 13 de mayo de 2017, en el cual menciona que no es legal solicitar al contratista la realización de cualquier tipo de trabajo u obra mientras el contrato se encuentre suspendido, por lo que en caso de que se requiera la reanudación de las obras deberá levantarse la suspensión y emitir la orden de las obras requeridas y proceder al respectivo pago de las labores realizadas. Considera que el mecanismo idóneo para pretender cualquier tipo de reclamo correspondiente al pago de una suma de dinero es el reclamo administrativo, todo ello en virtud de que garantiza al administrado un debido proceso en el estudio de la situación presentada y garantiza el equilibrio económico. Criterio de la División: Sobre este tema, se debe indicar a las partes, lo señalado en la resolución R-DCA de las diez horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil

9 9 trece, en la que se indicó: (...) que si el contrato se encuentra suspendido no resulta legalmente posible que se le soliciten al contratista la realización de ningún tipo de obras, siendo que la ejecución del mismo se encuentra paralizada. Por lo cual, si la Administración por razones de interés público determina la suspensión de un contrato y con posterioridad requiriere que el contratista le realice trabajos deberá levantar la suspensión, emitir la orden de las obras requeridas y proceder con el pago que correspondiera por las labores realizadas. En adición a lo anterior, siendo que no procede la ejecución de actividades o labores del contratista durante el período de suspensión -a fin de no caer en eventuales contrataciones irregulares-, tampoco procederá, como lo requiere el objetante, pago alguno por supuestas labores realizadas durante el período de suspensión. Aunado a lo anterior valga mencionar que el recurrente no desarrolla supuestos adicionales a partir de los cuales se deba realizar alguna otra modificación para regular las suspensiones parciales y totales de la obra, por lo que procede declarar parcialmente con lugar este extremo del recurso. 3. Certificado actualizado del peso unitario de material granular: La objetante indica que la disposición de presentar en la fase de oferta una certificación actualizada de un laboratorio (que debe ser acreditado), resulta un gasto oneroso en esta fase y además por el limitado tiempo para presentación de ofertas resulta materialmente imposible realizar los ensayos, disponer de los resultados y aportar en la oferta, lo cual además incrementa el costo de tales ensayos. Exigir a los oferentes este gasto innecesario que puede significar la diferencia entre participar o no, y la limitación de tiempo, que puede al fin limitar la participación de oferentes, no es razonable. Así, solicita que dicha certificación se exija al oferente que resulte adjudicatario como requisito previo a la formalización contractual. La Administración estima que la solicitud tiene como fin la verificación del cumplimiento del cronograma de trabajo en los renglones de pago que involucren acarreo de agregados de la fuente de materiales al proyecto, respecto a los equipos de transporte ofrecidos para estos efectos y sus respectivos límites de peso, según el Decreto No MOPT. Es decir, se solicita un peso unitario para determinar la capacidad máxima permisible según la norma de cada vagoneta o vehículo de acarreo ofrecido y con ello determinar el número de viajes requeridos para transportar la cantidad de material solicitado en los términos cartelarios; así como el tiempo que demorará en ello y compararlo con el tiempo señalado en el cronograma de trabajo suministrado por el oferente, con respecto al plazo de ejecución y que el equipo ofrecido para acarreo (vagonetas), sea congruente con el indicado en las memorias de cálculo. Por otra parte, la prueba no es onerosa como señala el recurrente, ya que tiene un costo aproximado de ,00 y sus resultados, en el peor de los casos, indica el CONAVI, se entregan en cuatro días aproximadamente. Así, estima que la

10 10 recurrente no presenta los argumentos suficientes para sustentar su alegato. Criterio de la División: El objetante no logra comprobar su afirmación, esto es que no acredita que dicho certificado implique un gasto desproporcionado u oneroso, o que no cuente con el tiempo suficiente para que sea emitido por parte de un laboratorio competente, sin que se haya demostrado que exista un requerimiento que limite en forma injustificada su libre participación al concurso. Así, el disconforme debió de presentar los medios de prueba idóneos a partir de los cuales se pudiese comprobar dichas circunstancias, como por ejemplo una nota o certificación emitida por el laboratorio en la que se afirmara cuál es el costo y el tiempo para su emisión. En ese sentido, al momento de plantearse un recurso de objeción, la parte que lo gestiona debe cumplir con la carga de la prueba, por lo que no se puede esperar que esta Contraloría General de la República tenga por acreditada una determinada situación o hecho con base en su mera afirmación. Lo anterior, se encuentra conforme con el numeral 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el cual, en lo que interesa dispone que: El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además, deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por parte del órgano contralor, así por ejemplo en la resolución R-DCA de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, en lo que resulta de interés se indicó: (...) En ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la vía administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento en general. [ ] En ese sentido, no resulta suficiente con que el objetante motive su pretensión únicamente en que se permita la participación del equipo o sistema que pretende ofrecer. Contrariamente, debería incluirse una adecuada relación entre las modificaciones solicitadas, la documentación o prueba aportada y las violaciones imputadas al cartel. De manera tal, que no solo se demuestre la calidad y eficiencia del equipo o sistema que se pretende ofertar, sino que también se demuestre que cumple a

11 11 cabalidad con los requerimientos y necesidades de la administración a efectos de satisfacer el interés público. Del texto de cita, bien podrá observar el objetante, tal y como se indicó líneas atrás, que no aportó ningún medio probatorio para demostrar que la situación alegada efectivamente acontezca. Por lo tanto, se rechaza de plano el recurso de objeción en este aspecto POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 178 y 180 de su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar el recurso de objeción interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA GUARCO S.A., contra el cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN , promovida por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD para la contratación de los Trabajos para la atención de la Ruta Nacional No. 609 (en lastre), secciones de control Nos.: y (finca Los Ángeles (R.34) - Playón (Iglesia) Valle Vasconia (R.318), Zona 3-2.2) PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las modificaciones indicadas al cartel, dentro del término y condiciones previstas en el artículo 172 del citado Reglamento. 3) Se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Carolina Cubero Fernández Fiscalizadora CCF/apus NN: (DCA ) NI:14708, 14835, G:

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