L 332/60 Diario Oficial de la Unión Europea

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1 L 332/60 Diario Oficial de la Unión Europea REGLAMENTO (UE) n o 1242/2009 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2009 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: 1.1. Inicio 1. PROCEDIMIENTO (1) El 18 de marzo de 2009, la Comisión Europea comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China («China»). (2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 2 de febrero de 2009 por el productor comunitario Smiths Detection Group Limited («el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total de determinados sistemas de escaneado de cargas. La denuncia incluía pruebas de dumping y de un perjuicio importante derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento Partes afectadas por el procedimiento (3) La Comisión informó oficialmente al denunciante, a otros productores conocidos en la Comunidad, al único productor exportador conocido en China, a los representantes del país exportador afectado y a los productores de los Estados Unidos de América («Estados Unidos»), país que se había previsto como país análogo. Asimismo, la Comisión se puso en contacto con todos los usuarios conocidos en la Comunidad del producto afectado / producto similar. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio ( 1 ) DO L 56 de , p. 1. ( 2 ) DO C 63 de , p. 20. de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. (4) A fin de permitir que el único productor exportador de China presentara una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, si era ese su deseo, la Comisión envió los formularios oportunos al productor exportador manifiestamente afectado y a las autoridades de China. El único productor exportador conocido en China no solicitó el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, pero sí el trato individual. (5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes manifiestamente afectadas y a todas las demás partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. (6) Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor exportador chino conocido, de dos productores de la Comunidad, de un productor de los Estados Unidos, país previsto como análogo, y de nueve usuarios de la Comunidad. (7) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el trato de economía de mercado y el trato individual, así como para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas: a) Productores comunitarios Smiths Heimann SAS, Vitry (Francia) y Smiths Heimann GmbH, Wiesbaden (Alemania), ambas empresas vinculadas a Smiths Detection Group Limited b) Productor exportador de China Nuctech Company Limited, Pekín, República Popular China (8) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para el productor exportador de China que no había solicitado el trato de economía de mercado, se llevó a cabo, en los locales de la empresa que figura a continuación, una inspección para establecer dicho valor a partir de los datos de un país análogo (Estados Unidos, en este caso): Rapiscan Systems Inc., Torrance, CA, Estados Unidos

2 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/ Período de investigación y período considerado (9) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2004 hasta el final del período de investigación («período considerado»). Con respecto a la duración del período de investigación, hay que señalar que se optó por dieciocho meses, debido a las particularidades del mercado del producto afectado / producto similar, a saber: la existencia de procesos de contratación/licitación pública, que entrañan demoras prolongadas hasta que se materializan las transacciones, y el número relativamente limitado de estas. 2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado (10) El producto afectado son sistemas de escaneado de cargas que utilizan tecnología de neutrones, rayos X con una fuente de rayos X de 250 KeV o más, o radiaciones alfa, beta o gamma, clasificados actualmente en los códigos NC ex , ex , ex y ex , y vehículos de motor equipados con tales sistemas, clasificados actualmente en el código NC ex , originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»). (11) Estos escáneres constituyen sistemas de barrido de tecnología avanzada para el control de las cargas. Ayudan a mejorar la seguridad al detectar cargamentos de, entre otras cosas, explosivos, armas, material radiactivo, estupefacientes, contrabando y mercancías falsificadas. Son un instrumento clave para las administraciones aduaneras y las autoridades portuarias, así como para determinadas compañías aéreas dedicadas al transporte de mercancías y otros particulares especializados en asuntos relacionados con la seguridad, y permiten identificar mercancías sospechosas en las cargas cerradas que transitan por el mar, las carreteras, el aire, o las vías férreas. (12) El producto afectado existe en distintas configuraciones dependiendo del artículo que esté destinado a escanear y de la necesidad de que el sistema sea móvil o estático. Las principales configuraciones son las siguientes: sistemas estacionarios (instalados permanentemente en un lugar dedicado exclusivamente a tal fin), sistemas reubicables (sistemas de escaneado ligeros, que se desplazan sobre raíles y pueden reubicarse), sistemas que se desplazan sobre raíles, sistemas móviles (escáneres ubicados en un vehículo a motor), sistemas a través de los cuales pasan las mercancías y sistemas de portal. Dentro de una misma configuración, los sistemas de escaneado de cargas comparten las mismas características físicas, tecnológicas y de funcionamiento generales, sirven para exactamente los mismos fines por lo que se refiere a sus usos, se venden exclusivamente a usuarios finales y se producen utilizando el mismo tipo de equipos. (13) El único productor exportador chino que cooperó afirmó que la gama de productos del producto afectado debería reducirse drásticamente e incluir únicamente algunos de los sistemas de escaneado de cargas por rayos X; es decir, los sistemas no móviles de escaneado de cargas basados en el empleo de rayos X (con una fuente de rayos X de más de 450 KeV), con exclusión de los sistemas de escaneado de cargas que incorporan las tecnologías «IDE» (Interlaced Dual Energy) «BS» (binocular stereoscopic) y «fast scan». Alegó, asimismo, que determinadas tecnologías no eran científica o técnicamente adecuadas para escáneres de cargas y que, en algunos casos, las tecnologías, los usos finales y la percepción de los consumidores eran distintos. La empresa declaró que, por razones científicas y técnicas, las tecnologías de radiaciones alfa o beta no pueden utilizarse en escáneres de carga. También adujo que en la Comunidad no se fabrican escáneres de cargas que incorporen la tecnología de neutrones y radiaciones gamma. Indicó, además, que determinados escáneres son diferentes (a saber: los escáneres móviles de cargas, los escáneres de cargas con las tecnologías «fast scan», «IDE» y «BS» y los escáneres de carga con un determinado nivel de energía), por lo que no pueden considerarse producto afectado. Adujo, por último, que determinados tipos del producto son distintos, y que algunos de ellos no se producen ni en China ni en la Comunidad. (14) La investigación ha demostrado que todas las tecnologías cubiertas por la gama de productos pueden utilizarse en los escáneres de cargas y que todos los tipos del producto sirven a los mismos fines, a saber: escanear las cargas utilizando la misma característica principal, es decir, la emisión de radiación concentrada en el escaneado de la carga. Esta es la razón por la que las variaciones en la fuente o el nivel de energía, así como la mayor idoneidad de algunas tecnologías para los determinados tipos de artículos que vayan a escanearse (por ejemplo, artículos orgánicos) no pueden justificar la exclusión de un cierto tipo de producto. Al mismo tiempo, todos los tipos del producto, con independencia de las tecnologías, sirven para satisfacer el único objetivo perseguido por el usuario del producto, que no es ni más ni menos que escanear la carga. Por otro lado, en la Unión Europea las licitaciones no excluyen normalmente ningún tipo de tecnología, con independencia del lugar en el que se fabrique el producto en cuestión. Asimismo, parece que las tecnologías de radiaciones alfa y beta pueden utilizarse para escanear determinados tipos de cargas. En cuanto a los tipos del producto que no se producen en la Unión Europea, hay que señalar que esto no es en sí mismo pertinente. De la práctica habitual de las instituciones se infiere que la definición de la gama de productos se basa en si los distintos tipos comparten las mismas características físicas y técnicas y, esencialmente, los mismos usos finales. Limitar la gama de productos a exactamente los mismos tipos del producto producidos por la industria de la Comunidad haría impracticables la definición del producto y cualquier medida antidumping. En cuanto a la alegación de que determinados escáneres de carga de rayos X deberían excluirse por la sencilla razón de que se combinan con determinados tipos de tecnologías, conviene señalar que la existencia de cualquier característica o funcionalidad adicional de un escáner de cargas de rayos X no pone en tela de juicio el hecho de que este producto se utiliza de la misma manera que todos los demás tipos del producto afectado y comparte las mismas características físicas y técnicas básicas. Por lo que respecta a la distinción entre los sistemas móviles y no móviles de escaneado de cargas, hay que indicar que

3 L 332/62 Diario Oficial de la Unión Europea ambos sirven al mismo fin y utilizan la misma tecnología esencial, y, en ambos casos, la tecnología del escaneado está integrada en una estructura más amplia, ya sea un camión o una instalación permanente. Por último, por lo que respecta a los niveles de energía, cabe señalar que en el escaneado de cargas se utilizan niveles de energía tanto bajos como elevados y que, por tanto, todos los tipos del producto comparten las mismas características físicas y técnicas esenciales, siempre que el nivel de energía se encuentre entre los límites especificados en el anuncio de inicio. Así pues, podría parecer ilógico excluir escáneres de cargas con determinados niveles de energía, sobre todo teniendo en cuenta que en las licitaciones normalmente no se especifica el nivel de energía y que compete al proveedor de escáneres de cargas determinar el nivel adecuado en su oferta. En consecuencia, todos los tipos existentes se consideran un solo producto a los efectos de la presente investigación. (15) Se alegó también que, dado que el denunciante no produce el principal componente del producto afectado (es decir, el acelerador), este no debía ser considerado como productor. En este sentido, conviene señalar que los escáneres de cargas y los aceleradores son productos distintos. La producción de aceleradores es otro tipo de actividad empresarial, ya que los aceleradores se utilizan en diversos sectores y aplicaciones. El escaneado de cargas no es más que una de las aplicaciones de los aceleradores. A escala mundial, los productores de escáneres de cargas no producen normalmente aceleradores. Según la información que obra en poder de la Comisión, solo Nuctech está integrado verticalmente y produce también este componente Producto similar (16) Se constató que el producto afectado de China, el producido y vendido en el mercado nacional de los Estados Unidos, que se utilizó como país análogo, y el producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad eran idénticos por lo que respecta a sus características físicas y técnicas generales. Además, no existen diferencias entre estos productos en cuanto al uso. Esto queda confirmado por el hecho de que estos productos compiten normalmente en procesos de licitación pública en los que tienen que cumplir los mismos requisitos normalizados. Estas licitaciones son publicadas por las autoridades gubernamentales (normalmente las autoridades aduaneras, que son los compradores/usuarios del producto). Las licitaciones incluyen especificaciones detalladas del producto que debe entregarse, a las que en ocasiones se añaden requisitos específicos relativos a la instalación y a servicios de apoyo y mantenimiento. Por definición, toda oferta presentada por un productor en un proceso de licitación implica normalmente que los productos que compiten entre sí tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Es más, dada la transparencia del mercado en términos de tamaño (pequeño volumen de transacciones) y número de participantes (número reducido de participantes), y el rigor de los requisitos establecidos en las licitaciones, la posibilidad de diferenciar los productos se reduce considerablemente. (17) Así pues, se concluye provisionalmente que todos los tipos de sistemas de escaneado de cargas se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base Metodología general 3. DUMPING (18) La metodología general que se expone a continuación se aplicó al único productor exportador de China que cooperó Trato de economía de mercado (19) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal debe determinarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que hayan demostrado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. (20) No obstante, como se explicó en el considerando 4, el único productor exportador de China que cooperó solo solicitó el trato individual. Por tanto, no se investigaron estos criterios Trato individual (21) Por norma general, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida: cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales. (22) El único productor exportador de China que cooperó solicitó el trato individual y suministró toda la información necesaria para la evaluación de su solicitud en los plazos establecidos.

4 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/63 (23) Sobre la base de la información disponible y verificada durante la inspección in situ, se constató que era muy probable que existiera injerencia del Estado en las actividades comerciales de esta empresa con respecto al producto afectado. De hecho, el único productor exportador de China que cooperó no pudo demostrar que era suficientemente independiente de la injerencia del Estado, ya que su accionista mayoritario es una filial de una universidad pública china. Además, cualquier modificación de la estructura accionarial de la empresa ha de ser autorizada previamente por las autoridades del Estado, ya que en el capital de registro de la empresa se emplearon activos del Estado. La Comisión constató también la existencia de un contrato vinculado a un acuerdo entre los gobiernos de China y un tercer país. Esto apunta, asimismo, a la existencia de algún tipo de intervención del Estado con respecto a las actividades comerciales de la empresa y, en concreto, a la capacidad de determinar libremente los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades y condiciones de venta. (24) A este respecto, conviene recordar que la empresa china en cuestión es el único productor exportador del producto afectado en China. Por tanto, todo derecho individual que se establezca será aplicable a todo el país, ya que el derecho antidumping se establecerá, de manera no discriminatoria, sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la única fuente que produce el producto afectado en China, con respecto al cual se ha constado que es objeto de dumping y que causa un perjuicio. (25) Habida cuenta de lo anterior, así como del hecho de que no se pueden obtener estadísticas exactas de las importaciones/exportaciones del producto afectado a través del Sistema Armonizado ni de la Nomenclatura Combinada, se establece provisionalmente que no se pudo conceder el trato individual, según se expone en el artículo 9, apartado 5, al único productor exportador que cooperó Valor normal País análogo (26) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que no se haya podido conceder a esos países un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo. (27) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado para determinar el valor normal con respecto a China e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. (28) Se recibieron observaciones del único productor exportador de China que cooperó, que expresó su escepticismo con respecto al empleo de los Estados Unidos como país análogo adecuado. El principal argumento esgrimido contra el empleo de este país análogo fue que el mercado de contratación pública de los Estados Unidos está fuertemente protegido por la Administración, que anima a que se compren productos estadounidenses (Buy American), lo que da lugar a la existencia de precios artificiales en el mercado estadounidense. (29) La Comisión pidió la cooperación de los productores de los Estados Unidos. Se enviaron cartas y cuestionarios pertinentes a cinco empresas conocidas mencionadas en la denuncia. De todas estas empresas, solo un productor presentó a tiempo toda la información necesaria para determinar el valor normal y finalmente accedió a cooperar en la investigación. (30) La Comisión envió recordatorios a las empresas estadounidenses con las que se había puesto en contacto inicialmente. También pidió al denunciante y al único productor exportador de China que cooperó que presentasen sus observaciones en relación con la selección del tercer país de economía de mercado. (31) El único productor exportador de China que cooperó indicó que una empresa que estaba establecida en los Estados Unidos y vinculada al denunciante no estaba cooperando en la investigación en el país análogo previsto. Alegó que, debido a la falta de cooperación de la filial en el país análogo, se podía calificar al denunciante como no cooperante, y que debía ponerse fin al procedimiento. El denunciante declaró que la empresa a él vinculada en los Estados Unidos no podía considerarse productor en el sentido de las normas antidumping de la Unión Europea, razón por la que no la había mencionado en la denuncia. (32) Los argumentos esgrimidos por el productor exportador que cooperó no resultan convincentes. La existencia de simples vínculos accionariales entre los productores de la Comunidad y los de un posible país análogo no pueden considerarse como un factor de peso en la selección del país análogo. Lo verdaderamente importante es si la producción y las ventas en el país previsto como posible país análogo pueden considerarse representativas a efectos de las exportaciones del país afectado a fin de determinar el valor normal. Los productores de un país análogo no están obligados a cooperar en la investigación antidumping de la Comisión. Por otro lado, no se presentó ninguna información específica que indicase que la falta de cooperación de la empresa vinculada al denunciante y ubicada en los Estados Unidos hubiese podido influir indebidamente en el resultado de esta investigación. Es más, un productor estadounidense que no estaba vinculado al denunciante sí que cooperó en la investigación. (33) La investigación estableció que, exceptuando China y la Comunidad, los Estados Unidos constituyen el único mercado en el que se fabrica el producto afectado/similar. También demostró que los Estados Unidos cuentan con un mercado competitivo para el producto similar, que se vende tanto a clientes particulares como a organismos públicos.

5 L 332/64 Diario Oficial de la Unión Europea (34) Todas las ventas a la Administración de los Estados Unidos están reguladas por el «Federal Acquisition Regulation», que hace referencia a la «Buy American Act» en relación con la compra de suministros en el extranjero. Mediante esta norma, la Administración estadounidense da preferencia a los productos nacionales en sus compras, a menos que el país exportador haya firmado el Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública de la OMC. La cláusula «Buy American» recoge excepciones a la norma general de la contratación nacional en casos de interés público y de no disponibilidad. El único productor exportador de China que cooperó alegó que el «Federal Acquisition Regulation» y la «Buy American Act» distorsionan la compra de materias primas, aumentan los costes de las compras, sobre todo en el caso de las empresas establecidas en el extranjero, e impiden la competencia efectiva en el mercado estadounidense. (35) Sobre la base de la información disponible, se constató que el único productor exportador chino que cooperó había participado, en el pasado, en un procedimiento de licitación pública en los Estados Unidos. La investigación no ha desvelado ninguna razón sobre la que pueda sustentarse la conclusión de que los productores extranjeros, que son signatarios del Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública de la OMC, no puedan participar en igualdad de condiciones en procedimientos de licitación pública en los Estados Unidos. Por tanto, no puede aceptarse el argumento de que no pueda utilizarse a los Estados Unidos como país análogo debido al «Federal Acquisition Regulation». (36) Asimismo, la investigación puso de manifiesto que el volumen de producción del productor estadounidense que cooperó es considerablemente superior al 5 % del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad del producto afectado. En cuanto a la calidad, las especificaciones técnicas y el nivel del producto similar estadounidense, no se encontraron grandes diferencias globales al compararlo con los productos chinos. Se consideró, por tanto, que el mercado estadounidense era suficientemente representativo para la determinación del valor normal referido a China. (37) En vista de todo lo anterior, se concluyó provisionalmente que los Estados Unidos constituyen un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base Determinación del valor normal (38) Tras la elección de los Estados Unidos como país análogo, se calculó el valor normal a partir de los datos verificados en los locales del único productor estadounidense que cooperó. (39) Se comprobó que las ventas nacionales del productor estadounidense del producto similar eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la Comunidad por el único productor exportador de China que cooperó. (40) Se examinó también si podía considerarse que las ventas nacionales se habían realizado en el contexto de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. La inspección llevada a cabo en los locales del productor estadounidense mostró que su volumen de ventas, a un precio de venta neto igual o superior al coste unitario, representaba más del 80 % del volumen de ventas total. Por tanto, el valor normal se basó en el precio real por tipo de producto en el mercado nacional, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto efectuadas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. (41) Conviene indicar que el productor estadounidense que cooperó solo produjo y vendió en el mercado estadounidense un tipo del producto similar durante el período de investigación. (42) En cuanto los tipos del producto afectado con respecto a los cuales no pudo calcularse el valor normal a partir de los datos disponibles en el país análogo, el valor normal se determinó sobre la base de información verificada de la industria de la Comunidad relativa al mismo tipo de productos. Esto se hizo en consonancia con las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, que estipula que en el caso de las importaciones de países sin economía de mercado, podrán utilizarse los costes y los precios de la industria de la Comunidad, como cualquier otra base razonable, para determinar el valor normal Precio de exportación (43) El único productor exportador de China que cooperó solo hizo ventas de exportación a la Comunidad a las autoridades públicas y a raíz de la adjudicación de contratos públicos. (44) La investigación puso de manifiesto que la contabilidad de la empresa era deficiente, de modo que no pudieron establecerse con certeza los detalles exactos de las ventas y los precios de exportación en una serie de transacciones. Los contratos adjudicados a los licitadores incluían obras de construcción in situ, así como costes de instalación y servicios en la Comunidad, que no siempre se habían reseñado en la contabilidad de la empresa, aunque lo normal hubiera sido que estuviesen disponibles. Además, algunos costes relacionados con las exportaciones no quedaban fielmente reflejados en las cuentas de la empresa, lo que suscitaba dudas con respecto a su completitud. Así pues, no pudieron efectuarse, con el grado de precisión deseable, algunos ajustes necesarios de los precios de exportación a efectos de realizar una comparación ecuánime con el valor normal. (45) Se informó a la empresa de las deficiencias mencionadas y de la posibilidad de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base a fin de establecer el precio de exportación del producto afectado. Se pidió a la empresa que presentase sus observaciones al respecto, pero las observaciones recibidas fueron de carácter general y no pusieron en entredicho los problemas constatados.

6 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/65 (46) En vista de lo anterior, los precios de exportación del producto afectado se fijaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, a partir de los precios pagados por el producto afectado Comparación (47) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. (48) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por lo que respecta al productor exportador investigado de China, cuando se ha considerado pertinente y justificado, se han efectuado ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte y seguro, costes de embalaje, costes de crédito, costes de garantías y certificados de garantía, comisiones, obras civiles e instalación in situ, y costes de servicios. A este respecto, como se indicó en el considerando 45, para fijar los costes de servicios se han utilizado los datos disponibles con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base Margen de dumping (49) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping para el único productor exportador de China que cooperó se determinó comparando el valor normal ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado anteriormente. (50) A juzgar por la información que figura en la denuncia y la aportada por el productor exportador chino que cooperó, no existe ningún otro productor conocido del producto afectado en China. Por tanto, el margen de dumping que se establezca a escala nacional para China debería ser el mismo que el establecido para el único productor exportador de China que cooperó. (51) Sobre esta base, el margen de dumping provisional para China, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana es del 36,6 %. 4. PERJUICIO 4.1. Producción comunitaria (52) La investigación estableció que el producto similar lo fabrican en la Comunidad dos productores comunitarios que disponen de plantas de fabricación en Francia, Alemania y Reino Unido. (53) La producción de las empresas mencionadas constituye el total de la producción comunitaria. (54) Se recuerda que en el presente caso solo hay dos productores comunitarios y un productor exportador, los cuales representan la parte principal del mercado comunitario. Por tanto, no se pueden dar cifras exactas a fin de proteger información de las empresas sujeta a un derecho de propiedad. Dadas las circunstancias, los indicadores se dan de forma indexada o en tramos Definición de industria de la Comunidad (55) La denuncia fue presentada por un productor de la Comunidad que representa más del 80 % de la producción comunitaria total conocida del producto similar. (56) El otro productor de la Comunidad cooperó inicialmente con la investigación enviando su respuesta al cuestionario, pero, posteriormente, dejó de participar activamente en la misma Consumo comunitario (57) Se recuerda que Eurostat carece de estadísticas de importación exactas para el producto afectado. Se pidió a todas las partes interesadas que aportasen información sobre el consumo de la Comunidad. Cuando fue posible, la información se cotejó con toda la información disponible de los productores del producto afectado de China y de los Estados Unidos, con los usuarios de la Unión Europea, y con la información sobre contratos no adjudicados a la industria de la Comunidad y ofertas presentadas por esta última en el mercado comunitario que no prosperaron. Así pues, el consumo comunitario se estableció en función del volumen de ventas en la Comunidad del producto similar producido por la industria de la Comunidad, del volumen de ventas en la Comunidad del producto similar producido por el otro productor comunitario conocido y del volumen de importaciones del producto afectado de terceros países. La fecha de la firma de los contratos de ventas resultantes de procedimientos de licitación se utilizó para determinar si una transacción se estaba produciendo en un período específico. Con arreglo a todo ello, el consumo comunitario evolucionó del siguiente modo: Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad (58) El consumo del producto afectado y del producto similar en la Comunidad se duplicó durante el período considerado debido al aumento de la preocupación suscitada por la seguridad, la lucha contra el fraude y la lucha contra la delincuencia. La UE financió la compra de una serie de unidades en el marco de diversas iniciativas de lucha contra el fraude o de protección de las fronteras.

7 L 332/66 Diario Oficial de la Unión Europea Importaciones procedentes del país afectado Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado (59) El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó significativamente durante el período considerado. Las importaciones efectuadas en el período de investigación aumentaron considerablemente desde Volumen de las importaciones Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad (60) El precio medio de importación varió ostensiblemente debido a que la configuración del sistema incide fuertemente en el precio medio unitario. En consecuencia, la evolución de los precios medios unitarios no es significativa como tal. Precio medio de importación Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad (61) La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado se multiplicó por más de cuatro durante el período considerado. A este respecto, se ha de observar también que las importaciones procedentes del país afectado constituyen, para el período considerado, la abrumadora mayoría de las importaciones en la Unión Europea. a precios de fábrica netos, y se compararon con los precios de importación CIF en la frontera de la Unión Europea, más derechos de aduana aplicables. (63) Sobre la base de los precios del productor exportador que cooperó, la media ponderada del margen de subcotización constatado, expresada como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, se sitúa entre el 20 % y el 25 % Situación de la industria de la Comunidad Observaciones preliminares (64) De conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en la situación de la industria de la Comunidad. (65) Hay que señalar que este tipo de actividad económica hace un uso intensivo de los conocimientos técnicos o especializados, más que de la maquinaria, y se basa en la producción por encargo. Esto debe tenerse presente al interpretar una serie de indicadores de perjuicio y al determinar su importancia a efectos del análisis del perjuicio. Dichos indicadores incluyen información sobre precios medios, rendimiento de los activos, indicadores de existencias, capacidad de producción y utilización de la capacidad. Por lo que respecta a los precios medios, esta información no se considera significativa debido a los reducidos volúmenes y a las diferencias existentes entre los distintos tipos de sistemas de escaneado de un año para otro. En cuanto al rendimiento de los activos y los indicadores de existencias, la imagen ofrecida por la información aportada no es exacta, ya que el primero se basa en activos que se han depreciado, mientras que los segundos son reflejo del mercado de la venta por encargo. Los indicadores de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad tienen también una pertinencia muy limitada, dado que se trata de productos que se fabrican una vez que se han celebrado los contratos a raíz de procesos de licitación. Cuota de mercado de China 0-10 % 0-10 % % % % Indicadores de perjuicio Producción, capacidad y utilización de la capacidad Índice: 2004= Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad Subcotización (62) A fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de importación del productor exportador que cooperó con los precios de licitación de la industria de la Comunidad durante el PI, utilizando configuraciones comparables del producto. Se efectuó la comparación de todas las transacciones en las que tanto la industria de la Comunidad como el productor exportador habían presentado una oferta y siempre que dichas ofertas se hubiesen realizado bajo las mismas condiciones y hubiesen sido aceptadas por la autoridad adjudicadora. Los precios de la industria de la Comunidad se ajustaron Producción Capacidad Utilización de la capacidad Fuente: Respuestas al cuestionario (66) Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentó un 66 %. Esta tendencia positiva obedece fundamentalmente a las buenas ventas de exportación del producto similar. La industria de la Comunidad aumentó a más del doble su capacidad de producción durante el período considerado por esa misma razón. La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad se redujo un 25 % en el período considerado.

8 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/67 Existencias Existencias Fuente: Respuestas al cuestionario (67) El nivel de existencias de la industria de la Comunidad subió y bajó a lo largo del período considerado. No obstante, la producción del mercado del producto similar se hace por encargo y las existencias comerciales se mantienen siempre al nivel más bajo posible. Volumen de ventas, precio de venta y cuota de mercado Volumen de ventas de la Comunidad Cuota de mercado Cuota de mercado (índice) Precio de venta % % % % % Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad (68) Las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron durante el período considerado, y en el período de investigación estaban situadas en casi la mitad de su volumen original. La industria de la Comunidad perdió el 73 % de su cuota de mercado entre 2004 y el fin del período de investigación. (69) Los precios medios de venta de la producción propia de la industria de la Comunidad dependen en gran medida de la configuración del escáner vendido y del número de unidades vendidas por contrato en cada período. Por tanto, la comparación de las cifras registradas a lo largo del período considerado no es significativa. Rentabilidad Margen de beneficios antes de impuestos Fuente: Respuestas al cuestionario (70) Durante el período considerado la industria de la Comunidad se convirtió en deficitaria. La situación fue especialmente grave durante el período de investigación. Es evidente que los niveles de rentabilidad observados en 2007 y durante el período de investigación pusieron en entredicho la supervivencia de la industria de la Comunidad. Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital Inversiones Rendimiento de las inversiones % % % % % Flujo de caja Fuente: Respuestas al cuestionario (71) A lo largo del período considerado las inversiones se mantuvieron bajas. Gran parte de ellas se dedicaron al mantenimiento de las instalaciones operativas de la industria de la Comunidad. El aumento de las inversiones observado en 2007 está relacionado con una nueva patente para mejorar el rendimiento del producto afectado. Cabe recordar que esta actividad económica hace un uso intensivo de los conocimientos técnicos especializados. (72) El rendimiento de las inversiones, expresado en términos de beneficios netos de la industria de la Comunidad y valor contable neto de sus inversiones, muestra una caída durante el período considerado, pero no constituye un buen indicador de perjuicio, ya que refleja fundamentalmente activos que ya se habían depreciado. (73) La situación del flujo de caja de la industria de la Comunidad se deterioró gravemente durante el período considerado. Empleo, productividad y remuneraciones Empleo Coste medio de la mano de obra por trabajador Productividad por trabajador Fuente: Respuestas al cuestionario (74) El número de empleados de la industria de la Comunidad en relación con el producto similar aumentó durante el período considerado debido a los buenos resultados logrados por el denunciante en materia de exportaciones. El coste medio de la mano de obra por trabajador aumentó, lo que se explica por el nivel salarial de personal más cualificado.

9 L 332/68 Diario Oficial de la Unión Europea (75) La productividad, expresada en términos de producción por trabajador, aumentó un 21 % a lo largo del período considerado. Ello refleja el incremento de la actividad de los mercados no incluidos en la UE Magnitud del dumping (76) Dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la repercusión del margen real de dumping en el mercado de la Comunidad no puede considerarse insignificante Conclusión sobre el perjuicio (77) Durante el período considerado, la presencia de importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China aumentó considerablemente. En términos de volumen, las importaciones procedentes del país afectado alcanzaron niveles muy elevados al término del período considerado. La cuota de mercado del producto afectado en la Comunidad aumentó un 440 % durante ese mismo período. (78) El análisis de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad puso de manifiesto que existía perjuicio y que este se evidenciaba por la disminución del volumen de ventas (- 47 %), del precio de ventas y de la cuota de mercado (- 73 %). Esto incidió a su vez negativamente en la situación financiera de la industria de la Comunidad. De hecho, los indicadores financieros confirman que el futuro de la industria de la Comunidad está en riesgo y que la presencia de importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado impide que dicha industria pueda aumentar los volúmenes de ventas y los precios a niveles que permitan restablecer su situación financiera. (79) El perjuicio se evaluó para el conjunto de la industria de la Comunidad (indicadores macroeconómicos). Sobre esta base, no se detectaron diferencias significativas entre el denunciante y el resto de la industria de la Comunidad. (80) A la luz de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que gran parte de la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base Efectos de las importaciones objeto de dumping (82) En primer lugar, cabe recordar que la investigación puso de manifiesto que los sistemas de escaneado de cargas importados del país afectado compiten directamente con los productos producidos y vendidos por la industria de la Comunidad, en particular en procedimientos de licitación. (83) El aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado dio lugar al deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Este deterioro incluyó, entre otras cosas, un descenso de las ventas y los niveles de precios de la producción comunitaria vendida en la Comunidad durante el mismo período. (84) La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó un 440 % durante el período considerado, mientras que la de la industria de la Comunidad se redujo en más de dos tercios. Estos cambios negativos para la industria de la Comunidad coincidieron con el aumento del consumo de la Comunidad, que prácticamente se duplicó entre 2004 y el período de investigación. (85) Las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad, por lo que cabe concluir razonablemente que fueron responsables de la contención de los precios subyacente al empeoramiento de la situación financiera de la industria de la Comunidad. (86) A la vista de la coincidencia temporal claramente establecida entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad y, por otra, la pérdida de ventas y de volumen de producción de la industria de la Comunidad, el descenso de las cuotas de mercado y la bajada de los precios, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping desempeñaron un papel determinante en la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad Introducción 5. CAUSALIDAD (81) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en una medida tal que pudiera considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos, además de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado simultáneamente a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping Efectos de otros factores Resultados de la industria de la Comunidad en cuanto a exportaciones Ventas de exportación de producción comunitaria Precio de venta de exportación Fuente: Respuestas al cuestionario

10 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/69 (87) El volumen de exportación de la industria de la Comunidad aumentó durante el período considerado. Las exportaciones representaron una abrumadora mayoría (entre el 90 % y el 95 %) del volumen total de la producción de la Comunidad durante el período de investigación. Durante este período, la industria de la Comunidad vendió el producto afectado a clientes vinculados y no vinculados. La industria de la Comunidad vende los mismos tipos de productos tanto dentro como fuera de la UE. Si bien las exportaciones de la industria de la Comunidad fueron normalmente rentables durante el período considerado, su rentabilidad muestra una tendencia a la baja. Los precios de exportación bajaron, pero siguieron siendo más elevados que los de venta en la Comunidad. Los buenos resultados en cuanto a exportaciones sugieren que este tipo de industria es viable y competitiva. (88) Por tanto, los resultados de la industria de la Comunidad en el ámbito de las exportaciones ayudaron a sostener su actividad económica y no contribuyeron al importante perjuicio sufrido Competencia entre los productores comunitarios (89) El segundo productor de la Comunidad está vinculado a un productor estadounidense del producto afectado establecido un tiempo atrás. Este productor no fabricaba el producto afectado cuando se inició el período considerado. Solo se introdujo en el mercado en 2007 y le adjudicaron dos contratos durante el período de investigación. A este respecto, hay que señalar que los contratos adjudicados están relacionados con una licitación que solo contó con su participación y con la adjudicación de un contrato a raíz de una actuación judicial. Por otra parte, los indicadores de perjuicio correspondientes al segundo productor de la Comunidad siguieron un patrón similar al del denunciante. Así pues, el perjuicio ocasionado al denunciante, claramente constatado por el deterioro de los indicadores de perjuicio durante el período considerado, no podría atribuirse a este actor recién llegado al mercado comunitario Importaciones procedentes de terceros países (90) Las importaciones procedentes de terceros países fueron prácticamente inexistentes durante el período de investigación y también durante el período considerado. Esta es la conclusión extraída a partir de la información comunicada por las partes interesadas, dado que las estadísticas pertinentes de Eurostat no son suficientemente detalladas para mostrar únicamente el producto afectado o una estimación aproximada. De hecho, la información pertinente pone de manifiesto que solo hubo algunas importaciones esporádicas procedentes de los Estados Unidos, que no podían causar perjuicio a la industria de la Comunidad debido a su número insignificante. Volumen de importaciones Fuente: Información comunicada por las partes interesadas La industria de la Comunidad no presentó una oferta en todos los procesos de licitación que tuvieron lugar durante el período de investigación (91) Se recuerda que el mercado de la Comunidad se abastece principalmente por medio de licitaciones. Dada la transparencia del mercado, se ha observado que algunos documentos de licitación son el resultado de un proceso de intercambio de pareceres mantenido entre la autoridad adjudicadora y los productores con anterioridad a la publicación de la licitación propiamente dicha. Por tanto, en estos casos, las condiciones de licitación podrían disuadir a otros actores de participar en los procedimientos de licitación. La investigación ha confirmado que ni la industria de la Comunidad ni el único productor exportador chino que cooperó presentaron una oferta en todos y cada uno de los procesos de licitación. La industria de la Comunidad solo licitó cuando podía presentar una oferta comercial razonable. No se encontró ningún factor de peso que indicase que el perjuicio claramente observado durante el período considerado obedeciese a que la industria de la Comunidad no hubiese participado en licitaciones que no se considerasen opciones comerciales razonables Incidencia de factores relativos al producto afectado no relacionados con el precio (92) La investigación ha puesto de manifiesto la posibilidad de que las licitaciones no solo abarquen el producto afectado, sino también otros elementos, como el mantenimiento, la prestación de servicios o las obras de construcción. Por otra parte, el precio no siempre es el único criterio de adjudicación. Las autoridades adjudicadoras pueden introducir otros criterios además del precio, como los relacionados con las prestaciones técnicas añadidas del producto u otros elementos adicionales no relacionados con el producto. No obstante, aun en el caso de que los criterios de adjudicación incluyan dichos elementos, la investigación ha revelado que los puntos atribuidos en relación con el precio constituyen una parte importante de la puntuación total. La investigación también ha puesto de manifiesto que ninguna autoridad adjudicadora basó la exclusión de una oferta en el hecho de que esta no incluyese algunas de estas prestaciones adicionales. En otras palabras: siempre se cumplieron los requisitos esenciales. Las prestaciones adicionales suelen ser costosas. El hecho de que el exportador afectado ofreciese en algunos casos prestaciones adicionales que iban más allá de lo exigido simplemente demuestra cuán bajo y perjudicial fue el nivel de las importaciones objeto de dumping. (93) Habida cuenta de lo anterior, solo las importaciones procedentes del país afectado podrían haber causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad Conclusión sobre la causalidad (94) En conclusión, se confirma provisionalmente que el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, plasmado en la disminución de las ventas en la UE, la reducción de la cuota del mercado comunitario y los resultados financieros negativos, fue causado por las importaciones objeto de dumping en cuestión. De hecho, los resultados de la industria de la Comunidad en cuanto a exportaciones, las importaciones procedentes de terceros países, la competencia entre los productores de la Comunidad y las cuestiones anteriormente mencionadas en relación con las licitaciones no tuvieron un efecto significativo en la evolución negativa de la industria de la Comunidad.

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