EN LO PRINCIPAL: Recurso de casación en el fondo. ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA
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- Vicente Robles Acuña
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1 EN LO PRINCIPAL: Recurso de casación en el fondo. OTROSÍ: Patrocinio. ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA RICARDO ANDRES DURAN MOCOCAIN, abogado, por sus representados, en autos sobre recurso de apelación caratulados Ricardo Duran Mococain y otros con Superintendencia del Medio Ambiente, Rol , a US ILMA respetuosamente digo: Vengo en deducir recurso de casación en el fondo, para ante la Excma. Corte Suprema, contra de la resolución de fecha 30 de marzo de 2017, que confirma en lo apelado la resolución de 01 de marzo de 2017, del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia (fojas 489 y 490), la cual, acogiendo el recurso de reposición interpuesto a fojas 482 por el Superintendente del Medio Ambiente, revocó la resolución de fecha 17 de febrero de 2017 (fojas 480) que a su vez había acogido a trámite el reclamo de fojas 1 y siguientes, y en su lugar resolvió a fojas 489 y 490 que no ha lugar (inadmisible) el recién aludido reclamo de fojas 1 y siguientes de autos; con el objeto que la Excelentísima Corte Suprema acoja este recurso de casación y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley en relación con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, proceda a invalidar la resolución impugnada de 30 de marzo de 2017 por incurrir dicha resolución en las infracciones de ley que más adelante se dirán, las cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo de dicho fallo, causando grave perjuicio a mi representada, y acto seguido, sin nueva vista, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, declarando en definitiva que procede rechazar el recurso de reposición de fojas 482 y siguientes y ordenar que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) informe al tenor del reclamo desde luego en el plazo que la ley fija no más allá de 15 días, y no cuando ellos pretendan hacerlo. I.- Ley que concede el recurso de casación en el fondo: El inciso 3 del artículo 26 de la Ley establece que se puede deducir recurso de casación en el fondo contra aquellas sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales, en el caso de lo establecido en el artículo 17 N 3 de la misma Ley. Ahora bien, lo establecido en esta última norma es que los Tribunales Ambientales serán competentes para conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (Ley ), norma esta
2 última que se refiere a las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que no se ajustan a la ley. Y, en la especie, la resolución recurrida de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia no se ajusta a la ley desde el momento que confirma la resolución del Tercer Tribunal Ambiental (fojas 489 y 490), que acogiendo el recurso de reposición de la SMAdeclaró inadmisible el reclamo de mi parte contra la resolución de la Superintendencia del medio Ambiente (SMA). II.- La infracción de ley. 1.- La ley infringida por la resolución recurrida es el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA, Ley ), que establece: Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental. 2.- La reclamación de fojas 1 y siguientes de autos hace precisamente lo que ordena este artículo 56 contra la Res.Ex.N 1 rol D dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente y, por ende, correspondía que el Tercer Tribunal Ambiental la acogiera a tramitación, pasando por la etapa de discusión, prueba y sentencia. Sin embargo, en definitiva, el Tribunal Ambiental no acogió a trámite el reclamo (fojas 489 y 490), y la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó dicha decisión. 3.- La resolución recurrida de 30 de marzo de 2017 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirma la resolución del Tercer Tribunal Ambiental (fojas 489 y 490) hizo suyos los fundamentos de dicha resolución, por ende, se basó: 3.1).- en una promesa muy sui generis de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que anunció en su recurso de reposición (fojas 482), en el sentido que, en un futuro incierto (no se fija ningún plazo), dictará un acto administrativo terminal respecto de las materias denunciadas que describió en la Res.Ex.N 1 rol D , pero respeto de las cuales no se pronunció a favor ni en contra, dejando su facultad de fiscalizar los hechos denunciados en una ambigüedad e incertidumbre absoluta, no obstante haber transcurrido un año desde las denuncias ante la SMA. Este actuar de la SMA no sólo constituye una ilegalidad, sino además una negligencia, y las resoluciones del Tercer Tribunal Ambiental y de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, al hacer suya la posición de la SMA, son resoluciones que adolecen del vicio de ilegalidad.
3 3.2).- en una distinción entre acto trámite y acto terminal que sería aplicable al artículo 56 de la LOSMA, y que es invocada por la SMA en su recurso de reposición. Sin embargo, la SMA no acreditó la existencia de ningún procedimiento administrativo sancionatorio donde supuestamente se estarían investigando los hechos o situaciones denunciados. Y era importante acreditar la existencia de este procedimiento administrativo sancionatorio, por dos razones: Primero, porque ante la SMA, más de un año, septiembre del 2015 se denunciaron 6 hechos o situaciones que luego se ampliaron a 7, y Segundo, porque después de más de 1 año, en la primera oportunidad que tiene la SMA para pronunciarse sobre los 7 hechos denunciados (la Res.Ex.N 1 rol D ) lo único concreto y real es que la SMA sólo se limita a describirlos, mostrando negligencia y cero empeño en fiscalizarlos. Así se desprende de contrastar la conducta recién descrita de la SMA con la razón de existir de la SMA que es fiscalizar (artículo 1 LOSMA) y especialmente fiscalizar las RCA, lo que consta expresamente en artículo 2 inc.1, artículo 3 letras a), c), d), i), j) y l), artículo 16 letra a), artículo 31 letra a), artículo 32 letras a) y f), y artículo 35 letras a) y b), todos de la LOSMA, teniendo el Superintendente todas las facultades para ello, conforme a los artículos 4 y 51 de la LOSMA. Y frente a este escenario, era y es absolutamente insuficiente prometer dictar, en un futuro incierto, un acto administrativo terminal, cuando ni siquiera se tiene certeza de si existe o no un procedimiento administrativo sancionatorio, con qué fecha se inició, ni cuál es su rol o número de orden. 4.- Profundizando un poco más en la ilegalidad sublite, debemos señalar que el actuar recién descrito de la SMA es ilegal y, por ende, también lo son las resoluciones del Tercer Tribunal Ambiental y de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, que lo avalan. En efecto, ha resultado infringidos los siguientes principios del procedimiento administrativo, consagrados en la Ley N : 4.1).- Ha infringido los principios de la celeridad (artículo7) y de economía procedimental (artículo 9), que exigen la impulsión de oficio removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión y, además, exigen que se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo.- Pues bien, la SMA ha pasado un año con la denuncia de los 6 hechos, y cuando tiene oportunidad de pronunciarse sobre ellos, describe los hechos pero no toma ninguna decisión, y sin expresar fundamento alguno. Así, mi parte se ve obligada a reclamar ante el 3er. Tribunal Ambiental, donde en definitiva- la SMA PROMETE dictar en un futuro indeterminado un acto terminal, en un procedimiento administrativo sancionatorio que tal
4 vez ni exista, porque la SMA ni siquiera ha acreditado en autos la existencia de tales supuestos procedimientos. 4.2).- Ha infringido el principio de la imparcialidad (artículo 11), porque la Res.Ex.N 1 rol D no ha expresado los fundamentos en virtud de los cuales omitió todo pronunciamiento respecto de los 6 hechos denunciados, a pesar que los describió en la misma resolución, o sea, lo lógico es que hubiese habido un pronunciamiento respecto de ellos. Si no, para qué los describió en la misma resolución??. En efecto, el citado artículo 11 en su inciso 2 ordena: Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. En el mismo sentido, el artículo 9 inciso final Ley ( Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias ), y el artículo 47 inciso final de la LOSMA, Ley , ( por resolución fundada ). Las ilegalidades son las que acabamos de mencionar, pero sabido es que los pronunciamientos sin expresión de fundamentos o sin motivación entran en el territorio de la arbitrariedad. 4.3).- Ha infringido el derecho de mis representados establecido en el artículo 17 letra e) de la Ley , que en su parte pertinente establece la obligación de la Administración del Estado a FACILITAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES, también conocido en la Doctrina como el PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO. Pues bien, este principio resulta infringido en la especie porque mi representados no tienen por qué verse obligados a judicializar resoluciones viciadas de la SMA por incurrir ésta en la negligencia de omitir los fundamentos, respecto de hechos denunciados que describe en la resolución pero sin tomar decisión sobre ellos, con la agravante de omitir todo fundamento al respecto. 5.- El caso es, que las resoluciones del 3er. Tribunal Ambiental y de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, están avalando toda la conducta de la SMA, por lo tanto dichas resoluciones judiciales también infringen los principios del procedimiento administrativo recién anotados. En este sentido, el fallo apelado sienta un nefasto precedente. 6.- En cuanto a la distinción entre acto trámite y acto terminal que sería aplicable al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), este fundamento de la resolución recurrida no se ajusta a derecho, y
5 por ende no era motivo plausible para acoger la reposición por el Tercer Tribunal Ambiental, ni para que la I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmara dicha resolcuión, por tres razones: a).- Razón de texto legal: el artículo 56 de la LOSMA no distingue, pues se refiere a resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que no se ajusten a la ley, sin hacer distinciones de ningún tipo de clase, tipo o naturaleza, lo que es lógico considerando que la institucionalidad medioambiental está regulada por leyes especiales que protegen con fuerza el medioambiente. En este escenario, cabe aplicar no sólo el adagio que reza donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir, sino que también el artículo 19 del Código Civil (tenor literal) y el artículo 23 del mismo Código Civil (lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación). Entonces, pretender que en la expresión de la ley resoluciones de la SMA deba entra a distinguirse entre actos trámite y actos terminales, es entrar a hacer distinciones que la norma no hace y, por ende, es entrar a infringirla. b).- Razón de jurisprudencia: La propia Excma. Corte Suprema, en el considerando noveno de su sentencia dictada en causa Rol , con fecha 20 de septiembre de 2016, tiene también la misma línea de reflexión recién expuesta respecto del citado artículo 56: Noveno: Que al respecto se ha señalado que: Es impugnable por esta vía toda resolución de la SMA, y no sólo la que impone una sanción La literalidad de la disposición no limita la impugnación a los actos administrativos sancionadores, sino a cualquier resolución de ésta. c).- Razón del caso concreto sublite: En el caso sublite no es aplicable la distinción entre acto trámite y acto terminal, porque estamos frente a un vicio de origen que está impidiendo la fiscalización de los hechos denunciados ante la SMA, sin expresión de causa, infringiéndose con ello normas legales precisas que ya se han citado. En cambio, en la jurisprudencia invocada por la SMA (E. Corte Suprema, considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo, de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada en causa Rol ), se estaba discutiendo si era o no admisible la prueba de testigos en un procedimiento administrativo sancionatorio que ya había entrado en la etapa de prueba (artículo 51 de LOSMA), y eso es algo que en el caso sublite ni siquiera ha ocurrido porque ni la SMA ni la resolución que ahora se recurre están permitiendo el inicio de dicha investigación. del fallo. III.- La infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo
6 7.- La infracción de ley ya descrita precedentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si ella no se hubiese cometido, la resolución de fojas 489 y 490 del Tercer Tribunal Ambiental jamás habría llegado a acoger el recurso de reposición de la SMA y la I. Corte de Apelaciones de Valdivia jamás habría confirmado dicha resolución. Por lo anterior, la resolución recurrida ha causado un grave perjuicio a mi parte, reparable sólo con la invalidación del fallo recurrido y la dictación de la pertinente sentencia de reemplazo. POR TANTO: En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, RUEGO a US. tener por deducido recurso de casación en el fondo, para ante la Excma. Corte Suprema, contra de la resolución de fecha 30 de marzo de 2017, de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la resolución escrita a fojas 489 y 490 del Tercer Tribunal Ambiental, la cual, acogiendo el recurso de reposición interpuesto a fojas 482 por el Superintendente del Medio Ambiente, revocó la resolución de fecha 17 de febrero de 2017 (fojas 480) que a su vez había acogido a trámite el reclamo de fojas 1 y siguientes, y en su lugar resolvió que no ha lugar el recién aludido reclamo de fojas 1 y siguientes de autos; con el objeto que la Excelentísima Corte Suprema acoja este recurso y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley en relación con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, proceda a invalidar y anular la resolución de fojas 489 y 490, por incurrir dicha resolución en las infracciones de ley que se han descrito, las cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo de dicho fallo, causando grave perjuicio a mi representada, y acto seguido, sin nueva vista, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Con costas.- SEGUNDO OTROSI: Patrocino el recurso de casación el abogado Ricardo Andrés Duran Mococain, ya individualizado en autos.
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