Descriptor. Doctrina. Legislación aplicada en el fallo : Ley N Año 2005 Ley de Violencia Intrafamiliar art 5;
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- Javier Pinto Olivares
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1 Corte de Apelaciones de Valdivia, 31/03/2008, Carolina Marianela Sitnisky Montero con Raúl Eduardo Sitnisky Nerlich Tipo: Recurso de Apelación Resultado: Acogido-Revoca Descriptor Denuncia de violencia intrafamiliar. Violencia intrafamiliar; concepto; requisitos y tipos. Denunciado que retira especies de propiedad de la denunciante. Ausencia de la denunciante al momento de los hechos. Conducta que no constituye violencia física ni psíquica. Inexistencia de contacto físico o intercambio verbal. Prohibición de acercarse como condición de suspensión del procedimiento. Incumplimiento de la medida. Doctrina I. Los requisitos para que exista violencia intrafamiliar son: a) que haya un maltrato, b) que el maltrato afecte la vida o la integridad física o psíquica de una persona, c) que el sujeto pasivo sea el cónyuge actual del ofensor o haya tenido tal calidad, lo mismo en el caso del conviviente, un pariente por consaguinidad o afinidad en toda la línea recta o en lo colateral hasta el tercer grado del ofensor, del cónyuge o del conviviente, el padre o madre de un hijo común, o persona menor de edad o discapacitado que esté bajo el cuidado de algún integrante del grupo familiar (considerando 3º) La violencia intrafamiliar es conceptualizada como la acción u omisión protagonizada por los miembros que conforman el grupo familiar, tanto por afinidad como consaguinidad; y puede ser de carácter: 1) físico, 2) psicológico, 3) sexual o 4) económico (considerando 4º) II. No se configura una hipótesis de violencia intrafamiliar si la conducta del denunciado, consistente en sacar las especies de la denunciante, su hija, fuera del inmueble donde reside, por cuanto no se está en presencia de un acto constitutivo de violencia física ni psíquica, es más, ni siquiera existió contacto físico ni intercambio verbal con la supuesta víctima ya que ésta no se encontraba en esos momentos en el inmueble. Lo que puede configurarse, considerando que el denunciado tenía como condición para proceder a la suspensión condicional del procedimiento la prohibición de acercarse a la denunciante, es un incumplimiento a tal condición, lo que conlleva como consecuencia la posibilidad de revocar la salida alternativa y continuar con el procedimiento (considerando 7º). Legislación aplicada en el fallo : Ley N Año 2005 Ley de Violencia Intrafamiliar art 5; Ministros: Darío Carretta Navea; Rodolfo Patricio Abrego Diamantti 1
2 Texto completo de la Sentencia VALDIVIA, treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo a undécimo que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la sentencia recurrida en el fundamento sexto estableció que con la prueba incorporada y rendida en la audiencia de juicio, ha quedado acreditado que el día 31 de agosto de 2007, el denunciado subió al departamento donde viven sus hijos y sacó solicitando la ayuda de su hijo y un amigo de éste a quien le arrendaba un dormitorio en dicho departamento las cosas de su hija que se encontraban en uno de los dormitorios de dicho departamento, dejándolas fuera de dicho dormitorio. La Juez a quo, a continuación de lo expresado precedentemente, señaló que no se trata de violencia explícita, ya sea física o psicológica y que el contexto es el que nos permitirá establecer si dicha acción fue o no abusiva o intimidante. En los fundamentos séptimo y octavo mencionó ciertos antecedentes de la situación del grupo familiar y otras circunstancias, que en concepto de la juez de la instancia permiten arribar a la conclusión de que los hechos denunciados constituyen actos de violencia intrafamiliar, cuyo autor es el denunciado y padre de la denunciante doña Carolina Marianela Sitnisky Montero, a quien sancionó con una multa de dos unidades tributarias mensuales y le impuso la prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio por el lapso de un año, sin perjuicio de ser prorrogada esta medida, más la obligación de practicarse un tratamiento psicológico, a su costa. SEGUNDO: Que el apoderado del denunciado dedujo recurso de apelación manifestando que uno de los aspectos que alegó el hecho de haber ingresado aquél a un departamento de su propiedad y haber desocupado una pieza que se ocupaba como bodega significan a lo más incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional dispuesta en proceso de violencia intrafamiliar con su cónyuge en el Juzgado de Garantía de Río Bueno, en donde se acordó no acercarse a su cónyuge ni a su hija y que en el hecho no lo hizo, puesto que cuando fue al departamento no estaba la denunciante y no sabía que vivía allí. 2
3 Asimismo, sostiene que para entender la situación en su contexto, como el mismo fallo lo señala, es necesario tener en consideración que en enero de 2007 su representado y su cónyuge se denunciaron mutuamente por violencia intrafamiliar en Río Bueno; en junio del mismo año se dispuso salidas alternativas a dichos procesos y una de las condiciones impuestas fue que su representado no podía acercarse a su cónyuge y a su hija; la denunciante hasta agosto del año 2007 vivió en Osorno donde estudia; que el denunciado posee un departamento en Valdivia que lo ocupa su hijo. Añade que la accionante de propia iniciativa decidió irse a vivir a Valdivia al departamento de su padre, sin consultarle a nadie ni pedirle permiso; que cuando aquél se hizo presente en dicho lugar desocupó una bodega donde habían cosas de todos los familiares, ya que no dormía nadie. Indica que lo expresado no puede ser constitutivo de violencia intrafamiliar, ya que es la denunciante la que irrumpió en la esfera de la propiedad privada de su representado, puesto que ella no vivía en Valdivia. Finalmente, acota que se está sancionando por un supuesto poder económico, es decir, por no pagar una pensión de alimentos, incurriendo en un grave error y en una interpretación abusiva de la ley, por cuanto los alimentos, su pago o cumplimiento están regulados por las normas relativas al tema y tiene además sendas medidas precautorias sobre dos de sus propiedades, con lo cual estaban absolutamente asegurados los alimentos pendientes y futuros de la accionante. Lo anterior significaría que gran parte de los alimentantes debieran estar sujetos a un proceso por violencia intrafamiliar y condenados si no pagan la pensión alimenticia. TERCERO: Que el artículo 5º de la ley Nº señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. Agrega el inciso segundo que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Según este artículo tres son los requisitos para que exista violencia Intrafamiliar: a) debe haber un maltrato; b) que este maltrato afecte la vida o bien la integridad física o psíquica de una persona; c) debe existir un sujeto pasivo: el cónyuge actual del ofensor o que haya tenido tal calidad; o del conviviente, o un pariente por consaguinidad o afinidad en los grados que indica o bien cuando se trata del hijo común o un menor de edad o discapacitado que esté al cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. 3
4 En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra maltrato significa acción y efecto de maltratar o maltratarse. Maltratar a su turno: tratar mal a uno de palabra u obra ; menoscabar, echar a perder. CUARTO: Que la doctrina, incluyendo la de otros países, al analizar lo que es la violencia intrafamiliar señala que es toda acción u omisión protagonizada por los miembros que conforman el grupo familiar, este puede ser por afinidad o consanguinidad y que transforma en agresores las relaciones entre ellos causando daño físico, psicológico, sexual, económico o social a uno o varios de ellos. Este maltrato puede ser: físico: actos que atenten o agreden el cuerpo de la persona tales como empujones, bofetadas, golpes de puño, golpes de pies, etc.; psicológico: actitudes que tienen por objeto causar temor, intimidar y controlar las conductas, sentimientos y pensamientos de la persona a quien se está agrediendo como las descalificaciones, insultos, control, etc.; sexual: imposición de actos de carácter sexual contra la voluntad de la otra persona; económico: no cubrir las necesidades básicas de la persona y ejercer control a través de recursos económicos. QUINTO: Que por sentencia de fecha 12 de Julio de 2007 dictada en los autos RIT Nº , del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, se aprobó la suspensión condicional del procedimiento en relación con el imputado Raúl Eduardo Sitnisky Nerlich disponiéndose que deberá permanecer en observación por el lapso de un año y cumplir, entre otras exigencias la de acatar la prohibición de acercarse a la víctima doña Marianela Soledad Montero Novoa o a su hija Carolina Sitnisky Montero. Asimismo, consta en dicha sentencia que se le hizo presente al señor Sitnisky que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones o el hecho de ser objeto de una nueva formalización por algún hecho distinto hará posible que se revoque la suspensión condicional del procedimiento y se siga adelante con este procedimiento de acuerdo con las reglas generales (fs. 40 y 41). SEXTO: Que según relata la demandante en su libelo de fs. 1 y siguientes el día 31 de agosto de 2007 su padre, con agresividad y prepotencia ingresó al departamento, ocasión en que su hermano Raúl Nicolás trató de calmarlo, sin conseguirlo; que descerrajó la puerta de su habitación; sacó sus efectos personales y los lanzó en el living; le señaló a su hermano que iba a regresar cuando y a la hora que quisiera, lo que motivó que solicitara como medida cautelar de protección que su padre no se acerque al departamento donde vive con su hermano ubicado en calle Tornagaleones Nº 1.730, departamento 43 de esta ciudad, a lo que accedió. El denunciado tiene su domicilio en calle Comercio Nº 577, departamento 208 y/o Patricio Lynch Nº 1.015, ambos de la ciudad de Río Bueno. SÉPTIMO: Que los hechos denunciados, en concepto de este tribunal, constituyen más bien incumplimiento de una de las condiciones que le fue impuesta al denunciado en la causa RIT 4
5 Nº del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, por cuanto para proceder a la suspensión condicional estuvo de acuerdo y por ende se comprometió a acatar las condiciones que fijó el Juez en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 238 del Código Procesal Penal, de manera que ahora ha de asumir los efectos que acarrea su conducta cuyo reproche se evidencia en la demanda interpuesta por su hija. Se tiene presente para resolver de esta manera la circunstancia de que la hija del denunciado no estaba presente cuando éste concurrió al departamento; no hubo enfrentamiento físico ni intercambio verbal entre ambas personas. OCTAVO: Que el procedimiento respectivo en esta materia se inicia por demanda o denuncia deducida por la víctima o por aquellas personas que indica el artículo 82 de la ley Nº , la que debe contener una narración de los hechos y si al denunciante le constare, contendrá las demás menciones que indica el artículo 86 de dicho cuerpo legal. La sentencia que ha de dictarse en estos procedimientos debe contener un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable. En el caso sub lite la Juez de primera instancia precisó en su sentencia que los hechos materia de la denuncia o demanda no son constitutivos de violencia, ni física ni síquica, por lo que al no darse los requisitos legales del artículo 5º de la ley respectiva, debió rechazar la demanda de fojas 1 y siguientes, por cuanto son los hechos materia de la denuncia o demandas los que fueron puestos en su conocimiento para su comprobación, análisis y resolución y no otros, por lo que al haber considerado otros factores o circunstancias dejó en la indefensión al denunciado al no poder rebatirlos durante el curso del juicio o para demostrar lo contrario al pensamiento en que se sustenta la condena que se le impuso a éste. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley Nº ; 1º, 8º, 55, 81, 82, 86, 87, 101 de la ley Nº , se REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre del año dos mil siete, escrita de fojas 61 a fojas 69 y se declara que se RECHAZA la demanda de violencia intrafamiliar, de fojas 1 y siguientes, deducida por doña Carolina Marianela Sitnisky Montero en contra de don Raúl Eduardo Sitnisky Nerlich, sin costas. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Emma Díaz Yévenes quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, devuélvanse. Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea. 5
6 No firma el Ministro don Rodolfo Patricio Abrego Diamantti no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse en Visita Trienal. Rol Nº
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