Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de. sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
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- Juan Antonio Cordero Silva
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1 Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado por una parte la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y por otra la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación de aquél, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en el marco de su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas. Tercero: Que, según se desprende de los antecedentes del recurso, en el actual caso la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, a través de la resolución N 1180/17/1, de fecha 6 de enero de 2017, sancionó a la corporación recurrente por no haber escriturado el contrato de trabajo
2 de doña Jennifer Sanhueza Arlegui, contratada con fecha 24 de abril de 2016; por no llevar un registro de asistencia personal para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinario o extraordinario de la misma trabajadora y, finalmente, por no haber declarado oportunamente en la AFP Modelo y en la sociedad administradora del seguro de cesantía, sus cotizaciones previsionales por los períodos abril 2016 a diciembre Cuarto: Que para fundar su acción la recurrente señala que, en la especie, la fiscalizadora tomó como antecedente el acta de constatación de hechos de 12 de diciembre de 2016, en la que, lejos de allanarse a los hechos constatados, los controvirtió señalando que la prestadora de servicios doña Jennifer Sanhueza Arlegui tuvo contratos de prestación de servicios con la Corporación Municipal de Puente Alto, procediendo a acompañar a la Inspección del Trabajo el correspondiente contrato de prestación de servicios a honorarios, informes de actividades y boletas de honorarios; lo que aparece en estos antecedentes corroborado con el contrato de prestación de servicios, informes de actividades y boletas acompañadas por la recurrente junto con su recurso y también por la recurrida al informar. Añade que, no obstante lo anterior, la recurrida igualmente la condenó al pago de las multas objeto de la
3 presente acción cautelar, las que se basan en un supuesto vínculo laboral que ésta niega, excediendo, así, sus atribuciones legales al invadir el ámbito de conocimiento de los tribunales de justicia e imponiendo, por ende, sanciones claramente ilegales y arbitrarias. Quinto: Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección del Trabajo recurrida sancionó a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto por no escriturar un contrato de trabajo, no entregar comprobantes de pago de remuneraciones y no declarar oportunamente cotizaciones previsionales, todas infracciones que suponen la existencia de relación laboral entre la recurrente y doña Jennifer Sanhueza Arlegui; ello pese a que la recurrente acompañó a dicha Inspección el contrato de prestación de servicios, los informes de actividades y boletas de honorarios que ésta luego adjuntó a su informe. Lo anterior implica necesariamente que la Inspección de Trabajo actuó fuera de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 474 y siguientes del Código de esta especialidad, pronunciándose sobre una materia que corresponde sea resuelta por la judicatura especial que la ley ha previsto a estos efectos. Sexto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la parte recurrida incurrió en una
4 actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, cual no es la situación de la especie, toda vez que la Inspección recurrida asumió en la práctica la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el marco de un proceso jurisdiccional. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional deducida en lo principal del folio de la carpeta electrónica de primera instancia y que se deja sin efecto la Resolución N 1180/17/1, de fecha 6 de enero de 2017, por la que se aplicaron a la corporación recurrente cuatro multas por 15 U.T.M., 60 U.T.M., 6 U.T.M. y 8 U.T.M., respectivamente. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr. Matus, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada teniendo para ello en consideración que, de la lectura de la resolución que
5 aplica las multas, aparece de manifiesto que lo sancionado son omisiones que por su claridad, precisión y determinación pudieron ser constatadas por el órgano fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, sin que por ello puedan ser consideradas contrarias a derecho o antojadizas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 10 de julio de 2017.
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7 En Santiago, a diez de julio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y. considerativa, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan.
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