Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. En estos autos rol Nº sobre juicio

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1 1 Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos: En estos autos rol Nº sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la Municipalidad de Lo Espejo, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, fechada el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que confirmó la dictada por el tribunal de primera instancia, que acogió la demanda sólo en cuanto condenó a dicha parte a pagar por concepto de daño moral al actor Marcos Gustavo Rojas Torres, en representación de su hijo menor de edad Marcos Enrique Rojas Pérez, la suma de $ con más los intereses que correspondan. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo. Señala el recurrente que se ha incurrido en dicho vicio porque los sentenciadores no se hicieron cargo de la prueba rendida por su parte durante la secuela del juicio en circunstancias que, de haberla ponderado, habrían debido arribar a la conclusión que había cumplido con su deber de cuidado del menor, que actuó

2 2 diligente y oportunamente para socorrerlo, y que el accidente sufrido por el niño en el colegio del cual es sostenedor, no fue de su responsabilidad. Sostiene, en definitiva, que de no haberse incurrido en esta falta, los magistrados habrían debido rechazar en todas sus partes la demanda intentada en su contra. Segundo: Que la causal de nulidad planteada no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte que entabla este recurso no reclamó oportunamente del yerro denunciado. En efecto, consta en autos que la demandada sólo dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado omitiendo el de casación en la forma por la causal de falta de consideraciones de que éste adolecería, esto es, sin hacer reproche al defecto que ahora acusa que, como se dijo, guarda relación con haberse omitido toda consideración de la prueba presentada por su parte. Tercero: Que, por otro lado, la sola lectura de la sentencia de primer grado determina que ésta consta de varios fundamentos en los que se analiza la totalidad de las probanzas evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente y que, del propio tenor del recurso, resulta que lo que se reprocha de la sentencia impugnada es no haberla valorado de la forma que la demandada hubiera

3 3 estimado deseable, lo que no constituye un vicio como el que se alega. Cuarto: Que los hechos que se han tenido por probados en esta causa, son los siguientes: 1.- El niño Marcos Rojas Pérez, a la fecha alumno del 7 año básico de la Escuela Clara Estrella, de la cual es sostenedora la Municipalidad de Lo Espejo, sufrió un accidente el día 26 de octubre de 2015 mientras jugaba en el patio. 2.- El accidente consistió en haber tropezado con unos juegos estacionarios provocándose una herida a colgajo compleja en el muslo izquierdo, que requirió atención médica y hospitalización, seguidas de un periodo de recuperación y terapia. 3.- La Superintendencia de Educación instruyó un procedimiento administrativo que concluyó señalando que el establecimiento sostenedor incurrió en una infracción consistente en mantener una infraestructura insegura al interior del establecimiento. 4.- El establecimiento educacional sostenido por la demandada carecía, además, de medidas de prevención y de protocolos de actuación para el caso de accidentes. 5.- La Municipalidad demandada incumplió las exigencias legales destinadas a asegurar el correcto

4 4 funcionamiento del establecimiento educacional que sostiene. 6.- El incumplimiento de dichas obligaciones se vinculó causalmente con las heridas sufridas por el alumno Marcos Enrique Rojas Pérez el día 26 de octubre de 2015 en la Escuela Básica Clara Estrella. Quinto: Que, en último término, y dado que la recurrente afirma que la prueba rendida habría demostrado que dio cumplimiento a sus obligaciones y que actuó diligentemente, quiere decir que el arbitrio intentado se ha fundado, además, en alegaciones de carácter fáctico que se oponen a las que se tuvieron por probadas, esto es, que el recurso se construye contra los hechos del proceso que se han establecido por los sentenciadores del mérito, los que no pueden ser alterados por esta Corte sin que se haya denunciado y comprobado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, yerro que en el presente caso no se alegó. Sexto: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma intentado debe ser declarado inadmisible. De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 769 inciso 1, 776 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por lo

5 5 principal de la presentación de fojas 330, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita desde fojas 324 hasta fojas 328. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 20 de diciembre de 2018.

6 En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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