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1 Santiago, cinco de mayo de dos mil quince. Vistos y teniendo presente: En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, R.I.T. T , R.U.C , caratulado Perez con Administradora CMR Falabella Ltda, sobre tutela de derechos fundamentales y, en subsidio, despido indebido, el abogado Guillermo Hartmann González, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil quince, que acoge la demanda subsidiaria, al resolver lo siguiente: II.- Que, se acoge la demanda de despido indebido, deducida por don GONZALO JOAQUÍN PEREZ BEGHELLI en contra de su ex empleadora ADMINISTRAORA DE SERVICIOS COMPUTACIONALES Y DE CRÉDITO CMR, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $ por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ por indemnización por años de servicios. c) $ por recargo legal de conformidad al artículo 168 c) del Código del Trabajo. III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que cada parte pagará sus costas. Funda el presente recurso en la causal de nulidad referida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, que dispone que tal arbitrio procede, además: Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala el recurrente que los presupuestos de

2 hecho asentados por la sentenciadora son efectivos, pero la calificación jurídica hecha, no corresponde, por estimar que las causales de despido invocadas, ameritan, conforme a lo demostrado, la calificación establecida para su concurrencia, al exponer que, el incumplimiento del contrato por parte del trabajador reviste la gravedad exigida por el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo y respecto de la segunda causal de despido, por faltar dos días seguidos al trabajo injustificadamente, concurriendo los supuestos del artículo 160 N 3 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Primero: Que para la recurrente, se debe estimar grave el actuar del demandante en el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo. Arguyó que su parte ejerce una actividad financiera y el actuar del demandante, daña la imagen de la empresa, sosteniendo, además, que el reglamento interno se aplica también a conductas reñidas con sus disposiciones ejecutadas fuera de la empresa, al regular, además, lo concernientes a los accidentes del trabajo, que muchas oportunidades no se verifican en el interior del establecimiento, precisando respecto de este último punto que, por extensión, como los hechos tuvieron lugar mientras prestaba servicios para la empresa en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, corresponde aplicar el reglamento interno. Agrega que el trabajador tiene la obligación de fidelidad, que consiste en no defraudar la confianza depositada a su respeto, sin que sea la graduación del monto del daño sea lo que califica la falta por sí solo, sino que se deben apreciar otros elementos como la naturaleza de la labor desarrollada por el trabajador, el resultado que produjo el

3 incumplimiento, los perjuicios padecidos por el empleador, entre otros. Segundo: Que el sentenciadora concluyó en el fallo que el incumplimiento contractual del demandante, no reviste la gravedad suficiente para dar por acreditada la causal de despido del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo. Argumentó que la acción imputada, que fue calificada de hurto en la carta de despido, no se pudo determinar en el juicio con la prueba rendida y más aun, ni con lo dicho por al Gerente Legal, que refirió un hecho diferente a dicha calificación. Agregó que la infracción contractual promovida por la empresa y contenida en artículo 21 letra f) del Reglamento Interno, prohíbe actividades reñidas con la moral, las buenas costumbres o disciplina con el público, clientes, jefes y compañeros de trabajo, pero los hechos indicados en la carta, recae en la esfera de la autonomía privada. Tercero: Que como se ha señalado la carta de despido hace referencia a un hurto que no se demostró, y que la infracción contractual que promueve la empresa no recae en aquella norma del reglamento interno invocada, al haberse desarrollado en un lugar público que por lo demás no afectaron a las personas allí referidas- circunstancia a la que se suma que la demandada no rindió prueba de perjuicio económico o a su imagen. Todos estos argumentos no permiten demostrar los fundamentos fácticos contenido en la carta de despido, impidiendo calificar de grave la causal del artículo 170 N 7 del Código del Trabajo, invocada por la demandada, por lo que se rechazará la causal de nulidad impetrada a su respecto.

4 Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal de despido, esto es, el artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, el recurrente estima que fue justificado. Explicó que tal motivo, históricamente aceptado, se encuentra en la estructura del vínculo laboral, el que implica en que si el trabajador no cumple con sus labores con la periodicidad pactada, el objeto del contrato se ve frustrado, afectando la eficacia productiva de la empresa, causando con ello la insatisfacción del interés del empleador. Indica que la inasistencia involuntaria puede ser injustificada como sucede con un trabajador que ha sido detenido por un ilícito, con la consecuencial orden de prohibición de salir del país, como ha ocurrido en la especie, en razón que su actuar no fue al margen de su voluntad, toda vez que debió prever los efectos que conllevaba, entre otros, como consecuencia, la imposibilidad de asistir al trabajo. Quinto: Que es un hecho no debatido en el juicio que el demandante no concurrió a sus labores el 28 y 29 de julio de 2014, y que ello se debió a que fue detenido en el aeropuerto Aeroparque de Buenos Aires, por pocas horas, el 25 de julio anterior, situación que causó que no pudiera regresar al país hasta mediados de agosto del mismo año, al prohibírselo la autoridad judicial. Como se ha dicho, no se pudo acreditar el hurto que se le atribuyó en la carta de despido pero no es menos cierto, que ni siquiera dio una explicación al gerente Legal de la empresa que lo sucedido fue ajeno a su actuar voluntario, sino que le reveló un actuar que previsiblemente le podía traer consecuencias en su contra, como lo que en definitiva ocurrió, esto es, su detención por horas y la consecuencial prohibición de salir de Argentina, lo que implicaba, asimismo, un

5 riesgo para la continuidad en su trabajo, riesgo que asumió libremente. En consecuencia, el acto de autoridad decretado en su contra en el país trasandino no fue ajeno a su voluntad, por lo que su inasistencia al trabajo en los días referidos es injustificada. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos, 160 N 3, 478 letra c) a 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se rechaza el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en lo referente al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. II.- Se acoge el recurso de nulidad por la causal del artículo 477 letra b) del Código del Trabajo, respecto de aquella parte del fallo que estimó indebido el despido por inasistencia al trabajo por dos días seguidos por motivo justificado, anulándose el fallo únicamente en relación al vicio constatado, procediendo a dictarse a continuación la sentencia correspondiente. Regístrese y comuníquese. Redactó el Ministro (S) Sr. Durán N Reforma Laboral

6 Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por el Ministros suplentes señor Enrique Durán Branchi y al abogado integrante señor Osvaldo García Rojas.

7 Santiago, cinco de mayo de dos mil quince. De acuerdo a lo antes resuelto se procede a la dictación del fallo de reemplazo correspondiente. Vistos: Del fallo de treinta y un o de enero de dos mil quince, dictado en los autos R.I.T. T , R.U.C , caratulado Pérez con Administradora CMR Falabella, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se reproduce la sentencia, con excepción del considerando décimo cuarto y décimo quinto, los que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que para la determinación de la concurrencia de la segunda causal de despido invocado, esto es la del artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, es un hecho no controvertido en la causa, que el señor Pérez Beghelli no concurrió a sus labores los días 28 y 29 de julio de 2014, indicados en la carta de despido, lo que se debió a que al regresar de Buenos Aires, el día 25 de julio de 2014, se le imputó por la policía un ilícito en el aeropuerto Aeroparque, estableciéndose en el proceso que recién, por autorización de un Tribunal argentino, otorgada el 13 de agosto de 2014, pudo regresar a Chile el 16 de agosto del mismo año. Segundo: Que frente a lo anterior, efectivamente al actor, no pudo regresar al país por un hecho que no podía resistir, pero lo cierto es que él, con lo revelado al Gerente Legal de la empresa, cometió voluntariamente una conducta que podía producir consecuencias en su contra, siendo previsible a su respecto los efectos que de ello puede resultar, asumiendo voluntariamente un

8 riesgo, el que en definitiva se verificó, sin que haya ningún antecedente en el proceso que la detención haya sido arbitraria, por lo que la falta de concurrencia al trabajo se debió a su actuar voluntario, siendo, en consecuencia, su inasistencia al trabajo, por los días referidos, injustificada. Tercero: Que en base a lo expuesto, por concurrir todos los requisitos de la causal del artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, se rechazará la demanda por despido injustificado. Cuarto: Que el monto del feriado proporcional adeudado al trabajador, se resolvió en la audiencia preparatoria, dictándose sentencia parcial al respecto, según consta en el considerando tercero de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad también a los artículos 1, 7, 160 N 3, 446 y siguientes, 478 letra c) 432, 474, 477, se rechaza la demanda subsidiaria por despido indebido interpuesta por Gonzalo Joaquín Pérez Geghelli en contra de Administradora de Servicios Computacionales y de Crédito CMR Falabella Ltda. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro (S) Sr. Durán. N (Reforma Laboral) Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro María Rosa Kittsteiner

9 Gentile e integrada por el Ministros suplentes señor Enrique Durán Branchi y al abogado integrante señor Osvaldo García Rojas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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