Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
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- Beatriz Ana Torregrosa Zúñiga
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1 Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la recurrente ha hecho consistir el acto impugnado en el rechazo de dos licencias médicas por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Refiere que padece de una enfermedad denominada Síndrome del Túnel Carpiano, que le afecta en sus dos muñecas, y no le permite trabajar en un 100%, por lo que el rechazo de esas dos licencias médicas, por un total de 27 días, le ocasiona un grave perjuicio económico. Segundo: Que informando la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, expresa que la actora con fecha 20 de octubre de 2015, solicitó a esa entidad un pronunciamiento acerca del origen laboral o común de la patología que presentaba en las extremidades superiores, con el diagnóstico de Síndrome del Túnel del Carpo, lo que había motivado en esa ocasión la emisión de 3 licencias médicas por un total de 45 días, circunstancia ésta que la recurrente atribuía a su actividad laboral, razón por la que reclamaba del rechazo de las referidas licencias por parte del Compin. A través del dictamen de fecha 6 de enero de 2016, luego de analizar los antecedentes médicos y
2 nuevos informes de los profesionales la recurrida concluyó que la afección de doña María Uribe en sus extremidades no tenía relación de causa directa con la labor que desempeña como operaria de redes, no obstante que, atendida la incapacidad laboral temporal producida en el período de licencias médicas, se consideró que el reposo se encontraba justificado en su totalidad, siendo un tiempo suficiente para obtener la mejoría del cuadro clínico y el reintegro laboral, haciendo constar que no procedía autorizar más licencias por esa causa. Posteriormente, con fecha 21 de junio de 2016, la Sra. Uribe reclamó en contra de la Subcomisión de Salud Llanquihue y Palena, por haberse rechazado el recurso de reposición administrativa, y confirmado el rechazo de otras dos licencias médicas por un total de 27 días, a contar del 9 de marzo de 2016, por reposo no justificado. A este respecto, por Resolución Exenta N de fecha 27 de diciembre de 2016, se resolvió que correspondía confirmar el rechazo de las licencias por cuanto el reposo prescrito en las mismas no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado con anterioridad, situación que ya se había adelantado y
3 previsto en el reclamo anterior, mediante dictamen de fecha 6 de enero de Tercero: Que a los efectos de resolver la materia planteada cabe tener presente que el artículo segundo letra c) de la Ley establece que: Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. Cuarto: Que el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional dispone en su artículo 21: Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de
4 licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Por su parte el artículo 31 del mismo cuerpo normativo prescribe: Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo. Quinto: Que de acuerdo a las normas precedentemente referidas, es posible sostener que la recurrida, con mira a cumplir el mandato legal consistente en resolver las
5 apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud, puede disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, cuyo es el caso de la Compin, recabe los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema. Sexto: Que conforme se desprende de lo expresado por la recurrida y de los antecedentes aparejados al proceso, la actora ha manifestado que la enfermedad que padece es de origen laboral, dado que desarrolla labores de operaria de redes que consiste en esligar las redes por medio de la realización de nudos. Que si bien la recurrida dictaminó que la patología que afectaba a la actora no era de origen laboral, dicho pronunciamiento es de fecha 6 de enero de 2016 y al haber sido emitidas las licencias rechazadas con fecha 9 de marzo de 2016, esto es con posterioridad al aludido pronunciamiento, resulta oportuno reevaluar el padecimiento que aqueja a la afectada a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, procediendo a emitir -en base a estos antecedentes- un nuevo pronunciamiento respecto de las licencias médicas que dan lugar a la presente acción constitucional. Séptimo: Que en las condiciones precedentemente descritas el actuar de la recurrida debe ser calificado de
6 ilegal y arbitrario al no haber instado mediante los mecanismos legales correspondientes- por la reevaluación de la situación médica actual de la recurrida a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido en los términos que se indican en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de marzo del año en curso con declaración que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social proceda a reevaluar el padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Matus concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente el mérito de los propios fundamentos del fallo en alzada. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección, teniendo únicamente en consideración que, atendida las
7 particularidades del conflicto planteado en estos antecedentes, lo debatido no da cuenta de un derecho indubitado, y por ende la presente vía cautelar de urgencia no es la sede adecuada para su sustanciación, debiendo ocurrirse en el procedimiento que proporcione a los litigantes las instancias procesales necesarias para decidir acerca de las declaraciones jurisdiccionales que se persiguen y aportar todas las pruebas que estimaren conducentes para acreditar sus pretensiones Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y la prevención de su autor. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 27 de junio de 2017.
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9 En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.
Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de. sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
1 Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: Primero:
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