Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del

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1 1 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo cuarto, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en lo medular, a través de la reclamación incoada en autos se impugna el monto provisional fijado por la comisión de peritos, en relación al valor del metro cuadrado de terreno. Segundo: Que el lote expropiado, cuya indemnización provisional origina la presente reclamación, corresponde a una parte de terreno de una propiedad agrícolahabitacional, que se encuentra a 400 metros de Ramadilla y 14 kilómetros de Arauco, correspondiendo a una zona que según el Plan Regulador Comunal está clasificada como rural, y su actual uso es agrícola y ganadero. Tercero: Que, la comisión de peritos fijó como indemnización provisional la suma total de $ Tal suma comprende el valor del terreno, tasado en $500 el

2 2 metro cuadrado y $ en ítem otros, que incluye cerco medianero y portón. Cuarto: Que al examinar el informe antes referido, se constata que para establecer el valor del terreno la comisión de peritos invoca tres referenciales, señalando que aquellos se ubican en Arauco en las localidades de Horcones y Carampangue, aproximadamente a 10 kilómetros de distancia del lote a expropiar. Pues bien, ningún antecedente anexo a la pericia permite establecer la ubicación exacta de los referenciales en orden a determinar si aquellos tienen características semejantes al inmueble expropiado, cuestión que debilita sus conclusiones. En este aspecto, resulta decidora la circunstancia que no es posible con tales referenciales establecer un promedio, que en esta materia es más que una simple operación aritmética. En estas condiciones adquiere relevancia la falta de antecedentes para respaldar los referenciales que se pretenden utilizar para establecer un promedio. Quinto: Que el informe pericial emitido por el perito designado por la reclamante, igualmente, luego de describir el predio, estableciendo sus características y valores de referencia, señala un valor fiscal mínimo de $9.437 para el metro cuadrado de terreno.

3 3 En relación al valor del terreno entrega cuatro referenciales que, según expone, dos de ellos se encuentran ubicados en la zona de Ramadillas y los otros dos, en la zona de Carampangue, destacándose el primero de los referenciales utilizados, pues corresponde precisamente a una compraventa de terreno en la localidad de Ramadillas en el año 2004, a metros del terreno expropiado, fijándose el valor del metro cuadrado a esa fecha en $ Añade que respecto de los otros dos referenciales ubicados en Carampangue en terrenos de iguales características al expropiado, los valores de las compraventas de terreno por metro cuadrado son de $ Destaca la circunstancia que señale los cuatro referenciales que fluctúan entre los $7.765 y $11.431, respecto de los cuales acompaña copia de las escrituras de compraventa de cada una de las referenciales utilizadas. En definitiva, el perito señala que los valores referenciales más los lotes expropiados otorgan un promedio de $8.748 por metro cuadrado. Con todo, reconoce que deben considerarse posibles desviaciones que pueda contener la muestra y para el cálculo del monto final considera el 100% del valor estimado, aplicando un factor de ajuste o ponderación de ajuste o ponderación al aumento, precisando que el valor del terreno del lote expropiado asciende a $9.437 por metro cuadrado.

4 4 Sexto: Que la reclamada no rindió prueba pericial. Séptimo: Que, a juicio de esta Corte, el informe del perito de la parte demandante, en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, permite establecer que la Comisión de Peritos determinó un valor menor del que efectivamente tiene el lote expropiado, toda vez que este informe acompaña antecedentes concretos relacionados con la expropiación de otros lotes aledaños al terreno expropiado, en la localidad de Ramadilla, que en términos generales tienen características similares al del terreno de autos y con antecedentes que fundamentan sus conclusiones. Así, para efectos de establecer el valor del metro cuadrado de terreno, se considera adecuado establecer un factor de ajuste a la baja, para efectos de salvar cualquier distorsión en el valor específico derivado de características individuales de los referidos predios, cuestión que determina un valor de $5.000 el metro cuadrado de terreno. Octavo: Que el artículo 38 del Decreto Ley N 2186, dispone que el monto definitivo de indemnización por causa de expropiación debe corresponder al daño patrimonial efectivamente causado, razón por la que se justifica acoger la reclamación en cuanto ésta pretende aumentar el valor del monto de indemnización por concepto de terreno del lote

5 5 80, en los términos que han sido analizados en los fundamentos precedentes. De conformidad, además, con lo dispuesto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de marzo de 2015, escrita a fojas 132, complementada por otra de veinte de abril de 2016, escrita a fojas 211 y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la reclamación incoada a fojas 1, sólo en cuanto se declara que se aumenta el valor de metro cuadrado de terreno de $500 a la suma de $5.000, lo que arroja un valor total por este concepto ascendente a la suma de $ La suma determinada como indemnización definitiva se pagará con reajustes e intereses, que deberán calcularse, en el caso de los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha de su pago efectivo y, tratándose de los intereses, serán los corrientes para operaciones reajustables, desde la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma la indemnización consignada, también debidamente reajustada. Se previene que el Ministro señor Muñoz, en lo relativo a los reajustes, estuvo por fijarlos conforme lo

6 6 dispone el artículo 5 del Decreto Ley N 2186 de 1978, esto es, de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al del informe de la Comisión encargada de determinar el monto provisional de la indemnización y el mes anterior al del pago efectivo con la liquidación efectuada de cada pago parcial. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, 19 de octubre de 2017.

7 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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