En estos autos Rol N caratulados "Ilustre Municipalidad de Chillán con Sociedad

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1 Santiago, 23 de enero del año Vistos: En estos autos Rol N caratulados "Ilustre Municipalidad de Chillán con Sociedad Inmobiliaria Arauco Limitada" sobre Juicio Ejecutivo, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que en sentencia de reemplazo -previo a anular el fallo de primer grado que había acogido las excepciones de nulidad de la obligación y la subsidiaria de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva- acogió con costas la excepción de nulidad de la obligación y en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y omitió pronunciamiento sobre la excepción subsidiaria de prescripción. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente Municipalidad de Chillán ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil en relación a los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N 484, de 1980 del Ministerio de Hacienda. Argumenta que se ha ignorado el denominador común de las actividades comprendidas en el hecho gravado cual es, el concepto de actividad lucrativa.en este caso la ejecutada realiza una actividad inmobiliaria obteniendo ingresos por los arrendamientos de los inmuebles de que es dueña y por intereses por depósitos a plazo y en consecuencia su constitución permitió a los socios realizar

2 inversiones en toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles con la única finalidad de percibir sus frutos o rentas por lo que constituyen actividades lucrativas es decir, que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios considerando el concepto de "lucrativas" que da el Diccionario de la Lengua Española como "que produce rentas o beneficios". De lo expuesto aduce que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada, expresamente reconocidas al interponer sus excepciones se encuentran efectivamente gravadas por el artículo 23 del Decreto Ley N Hace presente además, la modificación que introdujo la Ley N , al artículo 24 del Decreto Ley N 3063 que vino a precisar la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión y que sólo adquiere sentido en cuanto éstas se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el citado artículo 23. Refiere también, que el Decreto N 484 vino a complementar y regular la aplicación del artículo 23 dando un concepto amplio y residual de la actividad terciaria en armonía con el sentido y espíritu de la ley que establece una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión. Finalmente, arguye que refuerza lo anterior la circunstancia que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales establezca que sólo están exentas del pago de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, en ninguno de cuyos casos está la ejecutada. Segundo:Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del

3 fallo refiere que de haber dado cabal cumplimiento a los preceptos citados como vulnerados, necesariamente se habría llegado a la conclusión que el título esgrimido en autos es válido y eficaz y por lo tanto la ejecución era plenamente procedente y debió rechazarse la excepción de nulidad de derecho público opuesta por la ejecutada. Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido en autos, ha de precisarse que la Municipalidad de Chillán inició la ejecución en contra de la Sociedad Inmobiliaria Arauco Limitada

4 por $ por concepto de patentes adeudadas por los períodos correspondientes del segundo semestre del año 2005 al segundo semestre del año 2008, según el certificado N 701 de fecha 16 de enero del año 2009 suscrito por el Secretario Municipal e invocado como título ejecutivo. Requerida de pago, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante la excepción de nulidad de la obligación citando el artículo 464 N 8 (SIC) del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la obligación que se pretende cobrar es nula de derecho público. Sostuvo que su parte es una empresa que tiene como giro la actividad inmobiliaria y que todos sus ingresos son producidos por inversiones pasivas, consistentes en rentas que percibe por concepto de arrendamiento de los inmuebles de que es propietaria y de intereses por depósitos a plazo e instrumentos financieros, pero no realiza actividades gravadas con "patente municipal". De ello concluye que el Municipio al liquidar y girar patente por actividades que no están comprendidas en el presupuesto del hecho gravado, establecido en el Decreto Ley N 3063 (ref:legy sus modificaciones, se ha excedido del ámbito de sus competencias lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones de liquidación y giro de la patente.en subsidio invocó la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 464 N 17 del Código de Procedimiento Civil referida al cobro de $ y $ que corresponde a la patentes que debían pagarse los días 31 de julio de 2005 y 31 de enero de Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Chillán luego de acoger el recurso de casación en la forma que dedujera el Municipio y anulara la sentencia de primera instancia por contener decisiones contradictorias, dictó la consiguiente sentencia de reemplazo en la que estableció como hecho de la

5 causa el siguiente: "...ha resultado acreditado que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva que desarrolla como única actividad la adquisición de bienes inmuebles y el arrendamiento de los mismos, sin colocar ningún producto en el mercado y sin contar con local u oficina" (considerando tercero del fallo citado). Quinto: Que de acuerdo al hecho antes fijado concluyó que la circunstancia que una sociedad realice actividades lucrativas, no implica necesariamente que por esa sola razón esté gravada con patente municipal, que la patente es una especie de tributo y que el artículo 23 del Decreto Ley N 3063 debe interpretarse en forma restrictiva, con lo cual la actividad terciaria que genera el pago de patente es únicamente aquélla que corresponde al comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo y ello llevó a los jueces de la instancia a acoger la excepción de nulidad de la obligación y rechazar la demanda ejecutiva, omitiendo pronunciarse sobre la excepción opuesta en forma subsidiaria. Sexto: Que el razonamiento seguido por la sentencia impugnada resulta errado a la luz de las normas legales invocadas por la ejecutante.en efecto, el objeto de la sociedad reclamante está constituido por actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas según la acepción que de este último concepto entrega el Diccionario de la Lengua Española: "Que produce rentas o beneficios". De ello se sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado artículo 23 del D.L. N Esta conclusión se ve corroborada por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto señala como exentas del pago de

6 patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. La sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías. Además, ha de considerarse que el Decreto Supremo N 484, que reglamenta la aplicación del artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, se encuadra dentro de la normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, y además, se sostiene y fundamenta en razones adicionales a las antes reseñadas, a saber:

7 a) La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (regla del artículo 21 del Código Civil). b) La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que "los posible servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados.este es un sector en el cabe casi todo, de ahí su heterogeneidad". Hoy en día en los países desarrollados el sector terciario es el que más contribuye al producto interior bruto (PIB) (Tomado del Índice de Geografía Económica), (Figueroa Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal. Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N 20 (julio 2009), Tomo II, pág. 807). Coadyuva a lo anterior que del análisis de la Historia de la Ley N se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N se limitó "a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto", precisando que "Tratándose de las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se pagará en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades...". Todo ello para lograr "superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una

8 oficina instalada resulta prácticamente imposible recibir el ingreso de la patente" (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados). Contribuye también a lo concluido la modificación al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente. Séptimo:Que así, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al acoger la excepción de nulidad de la obligación, por cuanto conforme a los hechos de la causa la sociedad ejecutada realiza actividades que se encuentran gravadas con patente municipal y ello ameritaba rechazar la excepción en estudio, de forma que el recurso de casación ha de acogerse. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151 en contra de la sentencia de cinco de Julio de dos mil once, escrita a fojas 146 vuelta la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peralta, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata en virtud de los siguientes fundamentos:

9 1 ) Que la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley Nº 3063 de 1979, cuyo texto fuera refundido por el Decreto N 2385 de Interior de 1996 y modificada por la Ley Nº de 2005, complementada con el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23 y siguientes del Título IV del citado Decreto Ley, a través del Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, denominado Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales, establecen que el hecho que se encuentra gravado con dichos tributos es el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de

10 productos y las señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley. 2 ) Que conforme a estos cuerpos normativos,la actividad realizada por las sociedades cuyo giro son las inversiones pasivas, no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979, situación confirmada por la modificación introducida por la Ley Nº ya referida. 3 ) Que de acuerdo al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de dichos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. Lo anterior, atento a la forma como ha configurado rigurosamente el legislador la definición de actividad terciaria que establece el citado artículo 2, letra c), del Decreto N 484 de 1980 del Ministerio del Interior, que prescribe que se entenderá por actividades terciarias aquellas que:"consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.", esto es, en síntesis, únicamente actividades del comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de

11 todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, y en ningún caso más allá de la ley. 4 ) Que en cuanto a la mención que el artículo 24, inciso primero, del Decreto Ley Nº 3063 de 1979 hace a las sociedades de inversiones, es menester señalar que dicha alusión no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del gravamen municipal, con total prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a referido tributo, ya que, correctamente interpretada, la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente cuando la sociedad no registre un domicilio comercial, siempre y cuando se verifique el hecho gravado establecido en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sin que se advierta en la historia fidedigna del establecimiento de dicho precepto, una intención diferente y, por último, tampoco es dable desatender completamente bajo esta premisa la actividad del reclamante expresada en su objeto social y el giro efectivamente realizado por éste, consistente en una inversión pasiva con una forma jurídica que se aleja de la producción de bienes o prestación de servicios, apartándose con ello completamente de su contexto con el único propósito de hacerla pasible del referido cobro. 5 ) Que en consecuencia, de lo expuesto y atendido a que la sociedad recurrente no se encuentra gravada por su actividad de inversión pasiva como tampoco corresponde hacer una interpretaciónextensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo, el disidente es de la opinión de rechazar el recurso de casación deducido con costas. Regístrese.

12 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y de la disidencia su autor. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el

13 Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 23 de enero de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, 23 de enero del año En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: De la sentencia de casación que antecede se reproduce su motivo sexto. Y se tiene además presente: Primero: Que la Sociedad Inmobiliaria Arauco Limitada, opuso a la ejecución la excepción de nulidad de la obligación y en subsidio la de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda respecto de las patentes que vencieron el 31 de julio de 2005 y el 31 de enero de En su oportunidad la Corte de Apelaciones de Chillán anuló la sentencia de primera instancia y procedió a dictar sentencia de reemplazo, esta última ha sido a su vez anulada en sede de casación en el fondo, quedando obligada esta Corte Suprema a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo de primera instancia.

14 Segundo:Que atendido las actividades que la sociedad ejecutada reconoce realizar, esto es, inversiones en bienes raíces y depósitos a plazo, ella queda gravada con patente municipal al constituir éstas la calidad de actividades lucrativas, es decir, que producen rentas o beneficios y por ende gravadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Tercero: Que de esta forma la excepción de nulidad de la obligación debe ser desestimada, al encontrarse la ejecutada gravada con patente municipal y en consecuencia obligada a satisfacer este tributo. Cuarto: Que al rechazarse la excepción de nulidad de la obligación, corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida en forma subsidiaria a ella, esto es, sobre la excepción de prescripción antes referida y sobre la cual la sentencia anulada no emitió decisión. Quinto: Que la ejecutada sostuvo en forma subsidiaria que la acción ejecutiva y la deuda se encontraban prescritas en lo que dice relación a las patentes municipales que debieron pagarse el día 31 de julio de 2005 y 31 de enero de 2006, en atención a que fue requerida de pago el día 7 de julio de Sexto: Que la acción ejecutiva impetrada en autos prescribe en tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil desde que la obligación se ha hecho exigible. En este caso, se cobran tributos correspondientes a diversos períodos, según consta del certificado de fojas 3 y del documento de fojas 4. Entre ellos se persigue el pago de las patentes que vencieron el 31 de julio de

15 2005 y 31 de enero de 2005 por $ y $ respectivamente.a su vez, consta que la ejecutada fue requerida de pago el 7 de julio de 2009, por lo que a dicha fecha la acción para perseguir el cobro de los tributos antes aludidos se encontraba prescrita, circunstancia que conduce a acoger la

16 excepción de prescripción parcial invocada en forma subsidiaria. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 y 464 del Código del Código de Procedimiento Civil se resuelve: I.-Que se rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta en lo principal de fojas 10. II.- Que se acoge la ex cepción subsidiaria de prescripción parcial de la acción ejecutiva correspondiente a la deuda por patente municipal que vencía el 31 de julio de 2005 y 31 de enero de 2006, por las cantidades referidas en el motivo sexto de este fallo. III.-Que en consecuencia se acoge la demanda ejecutiva y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado correspondientes a las patentes cuyos vencimientos se verificaron entre el 31 de julio de 2006 y 31 de julio de 2008 según detalle que consta en el documento de fojas 4, más intereses y costas. IV.- Que se condena a la ejecutada al pago del setenta por ciento de las costas generadas en la causa. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peralta quien fue de opinión de acoger la excepción de nulidad de la obligación y en consecuencia rechazar la ejecución conforme a los argumentos vertidos en su disidencia al fallo de casación. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y de la disidencia su autor. Rol N

17 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 23 de enero de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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