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1 Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos rol C , seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viñ a del Mar, sobre juicio ordinario, caratulados Cataldo Maldonado Marco Enrique con Clínica Reñ aca S.A., por sentencia de treinta de abril de dos mil diecisé is, escrita a fojas 1133 y siguientes, se acogi ó la demanda de indemnizació n de perjuicios por responsabilidad contractual y se conden ó a la demandada al pago de la suma de $ al actor, por concepto de dañ o moral, con reajustes e intereses que indica y costas. Se alz ó el demandante y la demandada dedujo recursos de casació n en la forma y apelació n en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaí so, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1396 y siguientes, desestim ó la nulidad formal y revoc ó la sentencia apelada y rechaz ó la demanda impetrada. En contra de esta última decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. FORMA: CONSIDERANDO: EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI Ó N EN LA PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como vicio de nulidad formal el contemplado en el numeral 5 del artí culo 768 del Có digo de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia con las exigencias del numeral 4 del artículo 170 del Có digo de Procedimiento Civil.

2 Señ ala que el fallo impugnado no tiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no ponderar en forma íntegra la prueba rendida, dejando de apreciar el historial clí nico del paciente y la prueba pericial rendida, como asimismo que los sentenciadores no han efectuado un aná lisis comparativo de los diversos medios de prueba producidos en la causa, desconociendo la existencia de evidencia cientí fica documental y pericial que confrontada con la testimonial rendida de presumible interé s y compromiso con la propia parte a cuyo favor declaran los deponentes, permiten tener por acreditada la existencia de la responsabilidad de la demandada. SEGUNDO: Que de acuerdo al artí culo 768 N 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal fallo haya sido pronunciado con omisión de nulidad formal la circunstancia que el de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de TERCERO: Que dicha exigencia dice relació n con el imperativo de fundamentació n que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y ló gica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De tal modo que la falta de fundamento no só lo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que tambié n cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad. CUARTO: Que el fallo impugnado revoc ó el de primer grado y rechaz ó la demanda por estimar que no se acredit ó negligencia de la demandada con un resultado dañ oso a consecuencia de ella. A tal conclusió n arriban los sentenciadores conforme al valor que le asignan a

3 la declaració n de los testigos presentados por la demandada, descartando todo mérito al peritaje rendido en autos. En efecto, en los motivos décimo sexto y décimo sé ptimo de la sentencia de segunda instancia los jueces de alzada señ alan que el informe pericial, según refiere su propio autor, habrí a sido evacuado sobre la base de copias de diversos antecedentes clínicos del actor, como tambié n del examen físico y valoración de la disfunció n y discapacidad del mismo, efectuado el día 17 de septiembre de 2015, registros fotográ ficos y de video tomados durante el examen mé dico practicado al lesionado. Sin embargo, consideran que el experto debi ó constatar in situ los documentos auté nticos relativos al paciente guardados en custodia del tribunal, lo que no hizo, pues sólo tuvo a la vista las referidas copias. Además, expresan que les llama la atenció n que el reconocimiento se hubiere practicado con tales elementos en un dí a, esto es, el 17, que se hubiere realizado el informe el 19 y entregado al tribunal el 23, todos del mes de septiembre del año 2015 lo cual le restaría la erudició n que una prueba tan relevante debería tener. Agregan los jueces del grado que: apreciada dicha prueba pericial de acuerdo a lo que al efecto precisa el artículo 425 del Có digo de Procedimiento Civil, ninguno de los principios que esta acepció n conlleva se compadece con la experticia realizada, la que carece de los más bá sicos elementos científicos de ejecución, debiendo agregarse, ademá s, las falencias que en su oportunidad se hicieron presente en cuanto al procedimiento del reconocimiento pericial adoptado, circunstancia esencial para la ritualidad de la diligencia. QUINTO: Que, al respecto, cabe señ alar que los argumentos esgrimidos por los sentenciadores de alzada no constituyen verdaderos motivos para desacreditar la prueba pericial rendida, desde que los mismos no aparecen fundados en elementos razonables conducentes a tal

4 fin. En efecto, la circunstancia de que el perito hubiere examinado las copias de los antecedentes clí nicos del paciente allegadas al proceso y no los originales de los mismos, sin que se haya reclamado la falta de integridad o rigurosidad de é stas, ni aun en esta sede, no es un aspecto relevante, capaz de mermar el mé rito o valor de las conclusiones de dicha pericia. Tampoco lo son la prontitud con que se estima efectuado, puesto que ello no implica una imputació n a falta de contenido o errores sustantivos. Por otro lado, la crí tica que se formula respecto de la probanza en comento, consistente en no haber respetado los principios o reglas que contempla el artículo 425 del Có digo de Procedimiento Civil, no es desarrollada, careciendo de toda indicación sobre cuá les principios o reglas de la sana crítica han sido transgredidos. SEXTO: Que de lo señ alado se concluye que los jueces incumplieron el mandato legal de efectuar un análisis í ntegro, racional y fundado de la prueba rendida, puesto que amparados en cuestiones ajenas y contrarias al contenido del proceso de valoració n privaron de todo mé rito a la pericia realizada en autos, cuya validez procesal no ha sido desvirtuada, as í como tampoco su mé rito sustantivo, el que es relevante para la resolución del asunto controvertido. SÉ PTIMO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un aná lisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderació n incompleta de la prueba. Esta falta constituye el vicio de casació n en la forma denunciado por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Có digo de Procedimiento Civil, complementado con el nú mero 5 º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidació n de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N 5 del artículo 768 del Código antes citado.

5 Código Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artí culos 775 y 786 del de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de casació n en la forma deducido por el abogado Gustavo Quezada Valencia en lo principal de la presentación de fojas 1402, en representació n de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de abril del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 1396 y siguientes. En atenció n a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casació n en el fondo interpuesto por la parte demandante en el primer otros í de la presentación de fojas Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. Rol N Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Marí a Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gó mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

6 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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