Considerando: Primero: Segundo: Tercero:

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1 Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O , Ruc , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Montecinos con Bel Technologies S.A., por sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, rectificada por resolución de doce del mismo mes y año, se acogió la demanda deducida por don Miguel Ángel Montecinos Aguirre por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento legal del 80%, feriado proporcional, y bonos variables de los años 2015 y 2016, con reajustes e intereses. Además, rechazó la petición de la demandada de compensación por aporte del empleador al fondo de cesantía. El demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 459 N 7 del estatuto laboral. Del mismo modo, la demandada interpuso recurso de nulidad que basó en las causales conjuntas de las letras e) y b) del artículo 478 del citado código, la primera en concordancia con el N 4 del artículo 459; además, en subsidio, invocó el vicio del artículo 477, por infracción a lo dispuesto en los artículos 168 y 172 del Código Laboral y 13 de la Ley N , en cuanto rechazó la petición subsidiaria de descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al financiamiento del seguro de desempleo. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de diciembre de dos mi dieciséis, rechazó el recurso deducido por el demandante, y acogió el interpuesto por la demandada, fundado en la causal de infracción de ley, y, en sentencia de reemplazo, declaró que a la suma ordenada pagar al demandante a título de indemnización por años de servicio debe descontarse el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía. Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo que rechace el recurso de nulidad de la demandada, efectuando una correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N La parte demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

2 Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la procedencia del descuento del seguro de cesantía, en función del Art. 13 de la Ley N Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto acogió el recurso de nulidad de la demandada, al estimar que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía, opinión que contadice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos roles números y ; en el ingreso número de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en los números y de la Corte de Apelaciones de La Serena, que contienen la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto contínuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que cuando el despido se sustenta en la causal de necesidades de la empresa, sea que haya sido la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de terminación de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 inciso penúltimo del Código del Trabajo, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, aumentada en un 30%, 50% u 80%, según el caso; empero, de acuerdo con la Ley N , lo que está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a

3 treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. En efecto, señala que la calificación judicial de despido injustificado tiene como efecto económico el incremento legal respectivo pero no incide a los fines de la imputación reclamada, porque justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa porque así lo dice el aludido artículo 168, lo que encuentra su correlato en la regulación contenida en los artículos 13 y 52 de la señalada Ley sobre Seguro de Desempleo, con arreglo a los cuales la declaración de injustificado del despido no es óbice para efectuar la imputación respectiva. Cuarto: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº de esta Corte, dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, expresa que para que proceda la imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, es necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa sea calificado como justificado por el tribunal, teniendo en consideración que lo contrario constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución. Añade que implicaría, además, que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declarara la causal improcedente. De esta manera, concluye que debe entenderse que la sentencia que resuelve que es injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado por esta Corte con fecha 9 de noviembre de 2016, en los autos Rol Por su parte, en lo que dice relación a las otras tres decisiones acompañadas en el recurso para su cotejo, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 14 de diciembre de 2015, en los autos rol número , y por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 24 de febrero de 2014 y 8 de septiembre de 2014, en los roles y , respectivamente, aparece que el recurrente omite adjuntar el certificado de encontrarse ejecutoriadas, por lo que no se hará una referencia al respecto. Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N , por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado

4 injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo resuelto por esta Corte en las sentencias dictadas en las causas citadas por el recurrente como contraste, y más recientemente en los autos ingreso números y , en las que se dictó sentencia con fechas 24 de enero y 23 de enero último, respectivamente, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se reiteran son que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Agregándose que para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2 del artículo 13 de la Ley N , que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a

5 problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. Por consiguiente, el descuento previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N no puede ser aplicado en el caso de autos, desde que el despido del demandante fundado en la causal del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, fue declarado injustificado. Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 168 y 172 del Código del Trabajo y 13 de la Ley N , debió ser rechazado. Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante don Miguel Ángel Montecinos Aguirre respecto de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de base de ocho

6 de agosto de dos mil dieciséis, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

7 En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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