Además, se rechaza la demanda deducida en contra de la mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
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- Ana María Olivera Correa
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1 Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. VISTOS: En estos autos rol N seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Muñoz Cabrera Sonia De Las Nieves y otros con Mutual de Seguridad Cámara Chilena De La Construcción y Servicios Médicos Tabancura S.A., por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 491 y siguientes, se acoge la demanda por responsabilidad extracontractual deducida, en cuanto se condena a la demandada Clínica Tabancura, al pago por concepto de daño moral de las siguientes sumas: 1) $ a Claudia Andrea Sánchez Muñoz, 2) $ a Sonia Muñoz Cabrera y 3) $ a Miguel Alejandro Sánchez Muñoz. Asimismo, se hace lugar a la pretensión de lucro cesante, y se condena a la referida demandada, a pagar a Claudia Sánchez Muñoz, la cantidad que resulte de la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento del fallo, de acuerdo a lo indicado en los motivos cuadragésimo y cuadragésimo primero, con el reajuste conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación del fallo y el pago efectivo e intereses para operaciones no reajustables, a partir de la mora en el cumplimiento de la obligación, con costas. Además, se rechaza la demanda deducida en contra de la mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. En contra de dicho fallo se alzó la demandante y la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A., dedujo casación en la forma y recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de diez de marzo de dos mil quince, escrito a fojas 687 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada, con las siguientes
2 declaraciones: 1).- que la demandada Clínica Tabancura deberá indemnizar a Claudia Sánchez Muñoz por concepto de lucro cesante, la suma que se determine en la liquidación que deberá practicarse, conforme a los parámetros señalados en el fundamento sexto de la misma sentencia; 2) que la suma que la referida demandada deberá pagar por concepto de daño material a doña Claudia Andrea Sánchez Muñoz se reduce a $ ; 3) que la misma demandada deberá pagar como indemnización por daño moral, las sumas de $ a Claudia Andrea Sánchez Muñoz, $ a Sonia de las Nieves Muñoz Cabrera y $ a Miguel Alejandro Sánchez Muñoz. En contra de esta última decisión, a fojas 691, la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. VISTOS: PRIMERO: Que en su recurso de casación en la forma la referida demandada reclama que se han verificado las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en cuanto al primer motivo de nulidad, sostiene la recurrente que este se configura en las dos hipótesis que establece la ley, esto es, al haber otorgado más de lo pedido por concepto de lucro cesante y al haberse extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal al conceder el fallo impugnado una indemnización por daño material a favor de la actora Claudia Sánchez Muñoz, que no fue reclamado en autos.
3 TERCERO: Que al respecto, cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formuladas oportunamente o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipótesis que se califica como de extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. CUARTO: Que, como se adelantó, en autos se ha deducido demanda de acción ordinaria de indemnización de perjuicios, solicitando los demandantes se condene a las demandadas a pagarle a cada uno de los tres actores, la suma de $ por concepto de daño moral y además, se solicitó
4 indemnización por concepto de lucro cesante, para la demandante Claudia Sánchez Muñoz, ascendente a $ Según se adelantó, la sentencia impugnada modificando lo resuelto por el fallo de primer grado, respecto del rubro indemnizatorio por lucro cesante, concediendo una, que ordena sea calculada conforme a los parámetros señalados en el motivo sexto de la misma, el cual se refiere a su vez a los criterios establecidos en el fundamento cuadragésimo primero del fallo de primera instancia, concluyendo que esta indemnización debe otorgarse a la víctima desde la fecha del ilícito, acaecido el 20 de febrero de 2009, hasta el día que hubiera cumplido sesenta años de edad, esto es, 396 meses, considerando para estos efectos, una remuneración de $ , lo que determina con un mero cálculo estimativo que la suma resultante, supera con creces la cantidad precisa a la que la actora limitó su pretensión, en lo concerniente a este ítem. Por otra parte, la referida sentencia, además, de establecer a favor de los actores una indemnización a favor de cada uno de ellos, por daño moral, condena también a la demandada al pago de la suma de $ , a Claudia Sánchez Muñoz, por daño material, que como queda en evidencia no fue demandado. QUINTO: Que conforme a lo señalado, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces de fondo, puede constatarse que la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la controversia, al otorgar más de lo pedido por las partes, en este caso la demandante, en cuanto a su pretensión indemnizatoria por lucro cesante y al extender su dictamen a puntos no sometidos a su decisión, como es el daño material que no formó parte de la litis, configurándose los presupuestos de la causal de nulidad establecida en el N 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denominada ultra
5 petita, lo que determina que esta Corte de lugar a la casación impetrada por la parte demandada, por este motivo. SEXTO: Que respecto de la segunda causal de nulidad esgrimida, correspondiente a la de contener la sentencia atacada, decisiones contradictorias, la recurrente argumenta que este vicio se configura al sostener los sentenciadores, según lo expresado en el motivo trigésimo séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que resultaban excesivos los montos pretendidos por los actores por daño moral y que por ello se regularía su cuantía prudencialmente, sin embargo, al resolver conceden para uno de los actores, una indemnización por la misma cantidad que demandó, sin efectuar rebaja alguna, conforme al criterio que habían expresado. SEPTIMO: Que al respecto, esta Corte ha expresado reiteradamente que la causal de nulidad invocada, esto es, la de contener la sentencia decisiones contradictorias, se configura cuando existen en el fallo que se reprocha a lo menos dos resoluciones que pugnen entre sí, al constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra, de manera que no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no se cumple en la especie, al no verificarse ninguna contraposición en lo que ha sido resuelto. Por lo demás, tampoco existe la contrariedad que esgrime la recurrente, desde que los sentenciadores, regularon, tal como lo afirmaron en sus razonamientos una suma menor a la demandada por concepto de daño moral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 691, por el abogado Marco Rosso Bacovic, en representación de la demandada Servicios Médicos Tabancura y, en
6 consecuencia, se invalida, la sentencia de diez de marzo del año en curso, escrita a fojas 787 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada. En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la referida demandada en el primer otrosí de la presentación de fojas 691. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate. Rol N Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
7 Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 37, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A., resulta pertinente recordar que en estos autos los actores dedujeron acción de indemnización de perjuicios derivada del hecho ocurrido en la noche del día 19 y madrugada del 20 de febrero de 2009, consistente en la caída sufrida por la actora Claudia Sánchez Muñoz, hija y hermana de los otros dos demandantes, desde la cama en que se encontraba, en la unidad de cuidados intensivos de la clínica demandada, por derivación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, producto de un accidente de tránsito sufrido, el día 6 del mes y año señalados, lo que la dejó con daño cerebral irreversible. SEGUNDO: Que en este sentido, cabe señalar que los argumentos vertidos en los recursos de apelación interpuestos, no logran variar las conclusiones arribada por la juez a quo en cuanto a la responsabilidad de la demanda Servicios Médicos Tabancura S.A. en el hecho que tuvo lugar, consistente en la caída de la paciente Claudia Sánchez Muñoz de la cama donde permanecía
8 bajo el su cuidado y la relación del mismo con las lesiones irreversibles que esta sufrió, dejándola en el estado actual de no poder valerse por sí misma, como consecuencia del daño cerebral producido, así como también la falta de la responsabilidad invocada, respecto de la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. TERCERO: Que respecto de los perjuicios demandados y particularmente en lo que respecta al daño moral, su existencia ha sido debidamente reconocida por el fallo de alzada, limitándose los apelantes a cuestionar en esta sede su cuantía, pidiendo su aumento o disminución respectivamente. En este sentido y bajo el imperativo que la regulación prudencial que se impone a estos sentenciadores, no puede dejar de considerarse en este sentido, los resultados gravemente lesivos, permanentes e irreversibles ocasionados a la víctima y, consiguientemente la aflicción que esto también ha causado a su madre y hermano, todo lo cual lleva establecer su quantum en las sumas de $ para la afectada Claudia Sánchez, $ para Sonia Muñoz Cabrera y $ para Miguel Sánchez Muñoz. CUARTO: Que respecto de la indemnización por lucro cesante, cabe tener presente, tal como se consigna en el fallo de primer grado, que lo que se ha demandado por la actora Claudia Sánchez Muñoz por este rubro, según consta del libelo de fojas 1 y su rectificación de fojas 57, consiste en la diferencia de ingresos que dejó de percibir y que dejará de percibir por el resto de su vida, o sea, por más de 30 años, en relación a la pensión de invalidez que en su oportunidad le corresponderá, afirmando que La indemnización por lucro cesante alcanza a la suma de $ (Sic). QUINTO: Que así la decisión del fallo que se revisa, de conceder una indemnización por lucro cesante, por el período comprendido entre el plazo
9 transcurrido desde la fecha del accidente, esto es, el 20 de febrero de 2009 y hasta que se le otorgue la pensión de invalidez, se ajusta a los propios términos en que fue formulada dicha pretensión por la demandante, puesto que la misma la limitó a la diferencia de lo obtuviera por pensión de invalidez y en este sentido consta del oficio allegado a fojas 460, que por Resolución N 4521, de 24 de febrero de 2012, se le otorgó a Claudia Sánchez Muñoz, pensión de invalidez a consecuencia de la incapacidad del 100% que la afecta, a partir de la fecha que en el mismo se indica. SEXTO: Que conforme a lo señalado no es posible extender la reparación por lucro cesante más allá de la época en que a la actora comienza a ser cubierta en este sentido con el otorgamiento de la pensión de invalidez, por haberlo limitado así en su demanda. Tampoco es posible considerar una remuneración superior para la determinación de dicho rubro o alguna diferencia que resarcir en razón de las expectativas de mejoras salariales que la misma habría obtenido, pues contraría el elemento de certeza consustancial a este tipo de daño. SEPTIMO: Que por otro lado, cabe destacar que en el caso sub lite ha tenido lugar una forma de reparación, consistente en el otorgamiento de una pensión de invalidez a la referida actora en virtud de lo dispuesto por la Ley N , cuyos efectos, tienden al mismo objetivo indemnizatorio, que el pretendido solucionar con el instituto del lucro cesante, por lo que no es posible acceder al mismo, en este caso, pues de hacerlo se consolidaría una duplicidad indemnizatoria, constitutiva de enriquecimiento sin causa para la víctima. En efecto, la acción civil ejercida en este rubro queda limitada a lo no cubierto por las prestaciones legales que en la especie han operado, no habiéndose,
10 como se ha dicho, acreditado diferencia en este sentido que indemnizar a favor de la actora. OCTAVO: Que en cuanto a los reajustes e intereses, ítem que cuestionan las apelantes, cabe señalar que el criterio aplicado por la juez a quo, expresado en el motivo cuadragésimo segundo, es el que procede. En efecto, las indemnizaciones otorgadas, deben pagarse reajustadas a los actores y este reajuste debe aplicarse a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, que los reguló, hasta la fecha del pago y el interés corresponde al corriente para operaciones no reajustables, desde la mora del deudor. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 491 y siguientes, con las siguientes declaraciones: 1) Que se reduce a $ la cantidad que por daño moral la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A. deberá pagar a la demandante Sonia de las Nieves Muñoz Cabrera; 2) Que se eleva a $ , la cantidad que por el mismo concepto deberá la referida demandada pagar al actor Miguel Sánchez Muñoz: Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate. Rol N Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
11 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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