CARÁTULA : FISCO DE CHILE CON BULNES CERDA JUAN PABLO Y ESCUDÉ-RO BASCUÑAN RODRIGO

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1 CARÁTULA : FISCO DE CHILE CON BULNES CERDA JUAN PABLO Y ESCUDÉ-RO BASCUÑAN RODRIGO DESCRIPTORES : Monto de la indemnización (circunstancias sobrevinientes - no son válidas para justificar el reclamo) Ánimo de lucro del reclamante Daño patrimonial efectivamente causado LEGISLACIÓN APLICADA : D.L. N 2186 sobre expropiaciones (art. 38) EXTRACTO : La expropiación del Lote N 9 recayó en el inmueble de Chacabuco N 520, predio urbano, con una superficie total de 662 mts2, el que forma parte de un conjunto de cuatro predios colindantes que constituían el establecimiento en que por muchos años se desarrolló el giro de la empresa, y donde estaba proyectada su expansión y desarrollo. Que, para resolver este asunto, es pertinente recordar que según el artículo 38 del D.L. N 2186 "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". Que, sobre dicho particular, el fallo de primer grado ha puesto de relieve la discrepancia de las tasaciones periciales del terreno expropiado, probanza por excelencia de este tipo de juicios, y califica de enorme las diferencias entre ambas, puesto que en tanto el perito de la expropiante coincidió con la efectuada por la Comisión Pericial, el perito de la expropiada estimó en $ el valor del terreno. Esto último, a juicio de esta Corte, pone en evidencia el ánimo de lucro de parte de la demandante, quien plantea una demanda desmedida, sobre la base de circunstancias sobrevinientes, como lo son el hecho de existir una Estación del ferrocarril metropolitano y la construcción de una Estación de Intercambio modal, cuestión que este Tribunal no puede aceptar, ya que la indemnización que se pague por un proceso de expropiación debe ser la cantidad justa. Debe destacarse el hecho de que la expropiación se llevó a cabo precisamente por ser necesario para el Proyecto "Estación de Intercambio Modal Quinta Normal. Plataforma de Transporte", de tal suerte que no cabe que sea tomado en cuenta como base para alzar el precio, muy justo, ya pagado; Que, a este respecto, el tribunal concuerda con el peritaje presentado por el Fisco de Chile, que como quedó dicho en primer grado, es concordante con lo concluido por la Comisión de Peritos, que efectuó un acabado estudio para determinar el valor de la indemnización provisional, como se aprecia de los antecedentes acompañados, que incluyen fotografías y que, por cierto, es superior en tres veces al avalúo fiscal, ya que según el documento de fs.57, a la fecha era de $ , y como se ha explicado, dicha comisión determinó como suma a pagar $ ; Que resulta de lo dicho que la demanda no puede prosperar, por contener pretensiones que se alejan de la realidad, frente a una indemnización ya pagada, de un monto que esta Corte estima justo y adecuado, Se revoca la sentencia apelada, y se declara que se desestima la demanda de reclamo de lo principal, en todas sus partes. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pfeiffer, quien estuvo por confirmar la sentencia ya individualizada, pero con declaración de rebajar a 12 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno. ROL : ÁREA DEL DERECHO : Expropiaciones RECURSO : Apelación FECHA DE RESOLUCIÓN : 30 de septiembre de 2009 TRIBUNAL : Corte de Apelaciones de Santiago

2 MINISTROS : Señor Alfredo Pfeiffer Richter, señor Mario Rojas González y Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero. OBSERVACIONES : La sentencia se encuentra ejecutoriada. ABOGADO : Iván Levi A.

3 PUBLICIDAD POSTAL CON FISCO ( BULNES CERDSA JUAN PABLO ) ILA Santiago, treinta de septiembre del año dos mil nueve. A fojas 331, 332, 333 y 334: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación décimo cuarta, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1 ) Que en estos autos rol N se presentó a fs.6 el abogado don Francisco Ignacio Ossa, como gerente general y en representación de Publicidad Postal S.A., formulando demanda en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, a fin de instar por la regulación definitiva del monto de la indemnización pagada por la expropiación de un lote de terreno de propiedad de dicha empresa. La expropiación del Lote N 9 recayó en el inmueble de Chacabuco N 520, predio urbano, con una superficie total de 662 mts2, el que forma parte de un conjunto de cuatro predios colindantes que constituían el establecimiento en que por muchos años se desarrolló el giro de la empresa, yu donde estaba proyectada su expansión y desarrollo. Expone que la tasación provisional fue realizada por la comisión de peritos designado por el Ministerio de Obras Públicas con fecha 21 de julio de 2003 y fue de un total general de $ , valor que corresponde a $ por el terreno, a razón de $ por el metro cuadrado, y $ por edificaciones, plantaciones y otros. Precisa

4 que se tasó a razón de 6,02 unidades de fomento el metro cuadrado, no obstante que el uso del suelo reconocido es el de Estación de Intercambio Modal, siendo dichas estaciones lugares de gran circulación de público y de vehículos, con equipamiento de comercio y de servicios, siendo un hecho conocido que en este lugar ya existía, en terminaciones, la Estación de Metro Quinta Normal y el proyecto en ejecución de la Estación de Intercambio Modal para cuya Plataforma de Transporte se expropió este lote. Advierte que toda la situación que ya existía en el lugar al momento de la expropiación significaba una valorización del terreno, el cual desde antes también tenía un alto valor inmobiliario por su privilegiada ubicación; 2 ) Que en la demanda se informa que el valor de estos terrenos, contiguos con Matucana, formando parte del sector Estación Central e inmediato al Parque y lugar de atracción que es la Quinta Normal, tuvo aún desde antes del proyecto de Estación, un alto valor que llegaba a 23,32 unidades de fomento el metro cuadrado. Con la realización de la Estación de Metro su valor se elevó, por lo menos a 30 unidades de fomento el metro cuadrado, por ser un hecho cierto y públicamente conocido el incremento del valor de los inmuebles próximos a las Estaciones del Metro. Luego alude a la tasación de las edificaciones y mejoras, y afirma que al valor de 30 unidades de fomento debe rebajarse lo pagado por mejoras, por lo que a juicio del reclamante el terreno debe tasarse en 21,76 unidades de fomento más las 8,24 unidades de fomento por metro cuadrado 2

5 de mejoras, dando como resultado las 30 unidades de fomento iniciales; 3 ) Que la demanda pretende entonces que se regule la indemnización definitiva en ,12 unidades de fomento a razón de 21,76 por metro cuadrado, rebajando lo pagado provisionalmente, no formulando reclamo por el valor de las construcciones, plantaciones y otros. Además, reclama intereses legales del 6% anual sobre todo el mayor valor que Afirma se determine, desde la fecha en que se publicó la expropiación hasta la del pago en efectivo de la diferencia. que "Todo lo anterior deberá ser sumado como indemnización rebajando o imputando lo pagado, con reajuste, como se ha dicho, o según SS. Estime de derecho en cada aspecto, con costas". La sentencia se hizo eco parcialmente de las alegaciones de la demanda, bajo el argumento contenido en el motivo décimo cuarto, previamente eliminado, y fijó en 17 unidades de fomento por metro cuadrado de terreno; ) Que, para resolver este asunto, es pertinente recordar que según el artículo 38 del D.L. N 2186 "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe 1 entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". Por lo tanto, un primer requisito para que haya indemnización, es que haya daño efectivamente causado, lo cual en la especie está determinado por la privación de que fue objeto la parte reclamante, de un predio de su dominio. 3

6 Empero, la entidad expropiante pagó determinada cantidad, que dicha parte estima insuficiente. Para probar que se ha debido pagar una cantidad superior, ha estado en la obligación de acreditar el valor que pretende tiene dicha propiedad; 5 ) Que, sobre dicho particular, el fallo de primer grado ha puesto de relieve la discrepancia de las tasaciones periciales del terreno expropiado, probanza por excelencia de este tipo de juicios, y califica de enorme las diferencias entre ambas, puesto que en tanto el perito de la expropiante coincidió con la efectuada por la Comisión Pericial, el 010 perito de la expropiada estimó en $ el valor del terreno. Esto último, a juicio de esta Corte, pone en evidencia el ánimo de lucro de parte de la demandante, quien plantea una demanda desmedida, sobre la base de circunstancias sobrevivientes, como lo son el hecho de existir una Estación del ferrocarril metropolitano y la construcción de una Estación de Intercambio modal, cuestión que este Tribunal no puede aceptar, ya que la indemnización que se pague por un proceso de expropiación debe ser la cantidad justa. Debe destacarse el hecho de que la expropiación se llevó a cabo precisamente por ser necesario para el Proyecto "Estación de Intercambio Modal Quinta Normal. Plataforma de Transporte", de tal suerte que no cabe que sea tomado en cuenta como base para alzar el precio, muy justo, ya pagado; 6 ) Que, a este respecto, el tribunal concuerda con el peritaje presentado por el Fisco de Chile, que como quedó dicho en primer grado, es concordante con lo concluido por la 4

7 Comisión de Peritos, que efectuó un acabado estudio para determinar el valor de la indemnización provisional, como se aprecia de los antecedentes acompañados, que incluyen I fotografías y que, por cierto, es superior en tres veces al avalúo fiscal, ya que según el documento de fs.57, a la fecha era de $ , y como se ha explicado, dicha comisión determinó como suma a pagar $ ; 7 ) Que resulta de lo dicho que la demanda no puede prosperar, por contener pretensiones que se alejan de la realidad, frente a una indemnización ya pagada, de un monto que esta Corte estima justo y adecuado, teniéndose en cuenta la muy escasa superficie del terreno expropiado, de 662 metros cuadrados, además de las instalaciones de que dan cuenta las fotografías tomadas en el lugar, todo lo cual fue correctamente indemnizado. 8 ) Que, por lo expuesto es que la demanda de autos no está en condiciones de prosperar, por lo que debe ser desechada, acogiéndose las pretensiones del Fisco de Chile. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de seis del mes de diciembre del año dos mil siete, escrita a fs.260, y su complemento de catorce del mismo mes de diciembre, escrita a fs.276, y se declara que se desestima la demanda de reclamo de lo principal de la presentación de fs.6, en todas sus partes. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pfeiffer, quien estuvo por confirmar la sentencia ya 5

8 individualizada, pero con declaración de rebajar a 12 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol N Pronunciada por la Sexta Sala de esta Mina. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don

9 Mario Rojas González y el abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero. 7

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